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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00052/1998
(Fecha: 8-12-1998)

Mercosur - Funciones de aditivos - Criterios - Reglamento técnico

Normas Legales Normas Legales

MERCOSUR/GMC /RES Nº 52/98

 REGLAMENTO TÉCNICO “CRITERIOS PARA ASIGNAR FUNCIONES DE ADITIVOS, ADITIVOS Y SU CONCENTRACION MÁXIMA A TODAS LAS CATEGORIAS DE ALIMENTOS”

             VISTO : El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,  las Resoluciones Nº 91/93, Nº 152/96 y Nº 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 55/97 del SGT Nº 3 “Reglamentos Técnicos”.

 CONSIDERANDO :

 Que es necesario establecer criterios para asignar funciones de aditivos, aditivos y su concentración máxima a todas las categorías de alimentos.

 Que los mismos facilitarán los procesos de armonización de las legislaciones de los Estados Partes. 

Que este Reglamento contempla las solicitudes de los distintos Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

 Art.1 - Aprobar el Reglamento Técnico “Criterios para Asignar Funciones de Aditivos, Aditivos y su Concentración Máxima a Todas las Categorías de Alimentos”, en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución. 

Art.2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución por intermedio de los siguientes organismos:

 Argentina:
            Ministerio de Salud y Acción Social.
            ANMAT - INAL (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.).
            Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
            Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
            Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Brasil:
            Ministério da Saúde (MS)./ Secretaria de Vigilância Sanitária
            Ministério da Agricultura e do Abastecimento (MAA)

Paraguay:
                 Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

Uruguay:
            Ministerio de Salud Pública
            Ministerio de Industria, Energía y Minería
            Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3  El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

 Art. 4  Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 7/VI/99.

 XXXII GMC – Rio de Janeiro, 8/XII/99

 ANEXO

 CRITERIOS PARA ASIGNAR FUNCIONES DE ADITIVOS, ADITIVOS  Y  SU CONCENTRACIÓN MÁXIMA A TODAS LAS CATEGORÍAS DE ALIMENTOS.

 1. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 Se deberán observar los “Principios fundamentales referentes al empleo de aditivos” (Resolución GMC Nº 31/92).

 2. CLASIFICACIÓN DE ALIMENTOS

 Se utilizará la clasificación de alimentos establecida a los fines de la asignación de aditivos, que  podrá ser  modificada cuando razones tecnológicas así lo justifiquen.

 3. FUNCIONES DE ADITIVOS PARA UNA CATEGORÍA (GRUPO) DE ALIMENTOS

 Se utilizará la lista de funciones asignadas para cada categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de alimentos en la tabla “ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE ADITIVOS PARA DISTINTAS CATEGORÍAS DE ALIMENTOS“. SE podrán proponer modificaciones en la tabla citada cuando razones tecnológicas así lo justifique. Se admitirá incluir una función si:

 3.a. Existe aval internacional para la misma (CODEX ALIMENTARIUS, Directivas de la Unión Europea o US Code of Federal Regulations).

 3.b. La función para ese alimento se encuentra en la legislación de al menos uno de los Estados Parte, carece de aval internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan y justifican.

 3.c. La función para ese alimento no se encuentra contemplada en la legislación de los Estados Parte, carece de aval internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan  y justifican.

 4 . ADITIVOS PARA CADA FUNCIÓN ADMITIDA

 4.1. Sólo podrán emplearse aditivos alimentarios incluidos en la “Lista General Armonizada de Aditivos MERCOSUR” (Resolución GMC Nº 19/93 y sus modificatorias, Resoluciones GMC Nº 73/93, Nº 55/94, Nº 104/94, Nº 140/96, Nº 144/96 y posteriores).

 4.2. Sólo podrá asignarse a cada aditivo las funciones establecidas en la lista “CATEGORÍAS FUNCIONAIS ATRIBUÍDAS AOS ADITIVOS ALIMENTARES” (Resolución GMC Nº 101/94 y sus modificatorias, Resoluciones GMC Nº 107/94, Nº 140/96, Nº 144/96 y posteriores).

Se  podrán proponer funciones no contempladas a los aditivos cuando razones tecnológicas así lo justifiquen. Se admitirá incluir una nueva función para el aditivo si:

 4.2.a. Existe aval internacional para la misma (CODEX ALIMENTARIUS, Directivas de la Unión Europea, US Code of Federal Regulations)

 4.2.b. La función para ese aditivo se encuentra en la legislación de al menos uno de los Estados Parte, carece de aval internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan y justifican.

 4.2.c. La función para ese aditivo no se encuentra contemplada en la legislación de los Estados Parte, carece de aval internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan  y justifican.

 4.3. Sólo podrán utilizarse las sustancias colorantes incluidas en la “Lista General Armonizada de Colorantes MERCOSUR” (Resolución GMC Nº 14/93 y sus modificatorias, Resoluciones Nº 45/93 y Nº 139/96 y posteriores)

 4.4. Solo podrán utilizarse las sustancias aromatizantes/saborizantes autorizadas en el “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE ADITIVOS AROMATIZANTES/ SABORIZANTES” (Resolución GMC Nº 46/93 y modificatorias posteriores).

 4.5. Si un aditivo de interés para uno o más de los Estados Parte no se encuentra en las listas precedentes se podrá solicitar su inclusión en ellas utilizando los “CRITERIOS DE MANTENIMIENTO DE LA LISTA GENERAL DE ADITIVOS ALIMENTARIOS” (Resolución GMC Nº 17/93). En este caso se pospondrá la inclusión de este aditivo en la lista de aditivos autorizados para la categoría (grupo) de alimento en consideración hasta que el GMC apruebe su inclusión en las listas citadas en 4.1, 4.3 o 4.4.

 4.6. Podrán utilizarse para cada categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de alimentos todos los aditivos de las listas citadas en 4.1, 4.3 y 4.4 cuyo uso tenga aval internacional para ese alimento. En el caso que no haya aval internacional para el uso de un aditivo de las listas citadas en 4.1, 4.3 y 4.4 para una categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de alimento se requerirá el acuerdo de los cuatro Estados Parte, siempre que su uso no afecte la identidad ni genuinidad del alimento ni resulte en prácticas engañosas.

 5. CONCENTRACIÓN MÁXIMA PARA CADA ADITIVO

 5.1. Podrán utilizarse en todos los alimentos todos los aditivos de la  lista “ADITIVOS ALIMENTARES A SEREM EMPREGADOS SEGUNDO AS BOAS PRÁTICAS DE FABRICAÇÃO” (Resolución GMC Nº 86/96 y modificatorias posteriores), en cantidad quantum satis, siempre que ello no afecte la identidad y genuinidad del alimento, su uso no resulte en prácticas engañosas y la función esté acordada para el alimento en consideración. En los casos en que corresponda preservar la identidad y genuinidad de un alimento y evitar prácticas engañosas, se establecerá qué aditivos de esta lista podrán utilizarse y una concentración máxima para ellos. 

 5.2. Para los aditivos de las listas citadas en 4.1 y 4.3 se establecerá una concentración máxima para cada categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de alimentos, utilizando los criterios que se indican en el cuadro “CRITERIOS PARA ARMONIZACIÓN DE CONCENTRACIÓN MÁXIMA DE ADITIVOS” que se incluye en el Anexo A. Las situaciones no contempladas en dicho Anexo serán analizadas en forma particular y aprobadas con el acuerdo de los cuatro Estados Parte.

 5.3. Los aditivos aromatizantes/saborizantes que constan en el “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE ADITIVOS AROMATIZANTES/SABORIZANTES” (Resolución GMC Nº 46/93 y modificatorias posteriores) se utilizarán en cantidad quantum satis. Casos particulares de asignación de concentración máxima se establecerán con acuerdo de los cuatro Estados Parte.

 6. ORDENAMIENTO DE LA PROPUESTA DE ARMONIZACIÓN

 Para cada categoría (grupo) de alimentos se indicará la siguiente información para cada uno de los aditivos que se propone autorizar: Número INS; nombre y función, tal como se lo indica en las listas citadas en 4.1 y  4.3; y concentración máxima, expresada en g/100 g ó g/100 ml del alimento listo para el consumo. En el caso de productos que se utilicen como ingredientes o materias primas de otros alimentos, la concentración máxima podrá ser expresada en g/100 g ó g/100 ml del ingrediente o materia prima. Cuando sea necesario en casos específicos, la concentración máxima del aditivo podrá ser expresada en función de uno de los ingredientes o materias primas del alimento.

La información precedente se ordenará en una planilla para cada subcategoría (subgrupo) de alimentos. Como modelo para el ordenamiento de la información en cada planilla se utilizarán las publicadas en la Resolución GMC Nº 141/96.

 7. CONDICIONES DE USO

 7.1. Cuando para una determinada función se autoricen dos o más aditivos con concentración máxima numérica asignada, la suma de las cantidades a utilizar en un alimento no podrá ser superior a la cantidad máxima correspondiente al aditivo permitido en mayor cantidad y la cantidad de cada aditivo no podrá ser superior a su límite individual.

 7.2. Cuando un aditivo tenga dos o más funciones asignadas para un mismo alimento, la cantidad a utilizar en ese alimento no podrá ser superior a la cantidad indicada en la función en la que se le asigna mayor concentración.

 7.3. Se admitirá la presencia de los aditivos transferidos a través de los ingredientes de conformidad al Principio de Transferencia de Aditivos Alimentarios (Resolución GMC Nº 105/94). Su concentración en el producto final no deberá superar la proporción que corresponda de la concentración máxima admitida en el ingrediente; cuando se trate de aditivos autorizados para un alimento no deberá superar  la concentración máxima autorizada para el mismo.  No se aplicará el Principio de Transferencia de Aditivos en aquellos alimentos para los que se excluya explícitamente el uso de este Principio.

 ANEXO A 

CRITERIOS PARA ARMONIZACIÓN DE CONCENTRACIÓN MÁXIMA DE ADITIVOS

 

     
Concentración máxima autorizada en la legislación de los Estados Parte Aditivo com aval internacional  (CODEX, UE, CFR*) para el alimento  

 

Concentración máxima para armonización

     
     
Igual en dos o más Estados Parte y no contemplado

en los restantes

Si  La de los Estados Parte con acuerdo de los cuatro Estados. Si no hay acuerdo, se tomará el valor de CODEX o UE o CFR*
     
     
Diferente en dos o más Estados Parte o presente sólo en un Estado Parte Si  La acordada por los cuatro Estados Parte. Si no hay acuerdo, se tomará el valor de CODEX o UE o CFR*.
     
     
  No está en ninguna legislación nacional

Y es solicitado por

al menos un

Estado Parte

Si  Se tomará el valor de CODEX o UE o CFR* acordado por los cuatro Estados Parte.
     
     
Igual en dos o más Estados Parte y no

contemplado

en los restantes

No  La de los Estados Parte, con el acuerdo de los cuatro Estados Parte.
     
     
Diferente en dos o más Estados Parte    o presente solo en un Estado Parte No  La acordada por los cuatro Estados Parte.
     

 * El orden en la consideración de las legislaciones de referencia será: Codex Alimentarius (CODEX), Directivas de la Unión Europea (UE), US Code of Federal Regulation(CFR).

 Las situaciones no contempladas en este Anexo serán analizadas en forma particular y aprobadas con el acuerdo de los cuatro Estados Parte.

Normas Legales Normas Legales

MERCOSUR/GMC /RES Nº 52/98

 REGLAMENTO TÉCNICO “CRITERIOS PARA ASIGNAR FUNCIONES DE ADITIVOS, ADITIVOS Y SU CONCENTRACION MÁXIMA A TODAS LAS CATEGORIAS DE ALIMENTOS”

             VISTO : El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,  las Resoluciones Nº 91/93, Nº 152/96 y Nº 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 55/97 del SGT Nº 3 “Reglamentos Técnicos”.

 CONSIDERANDO :

 Que es necesario establecer criterios para asignar funciones de aditivos, aditivos y su concentración máxima a todas las categorías de alimentos.

 Que los mismos facilitarán los procesos de armonización de las legislaciones de los Estados Partes. 

Que este Reglamento contempla las solicitudes de los distintos Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

 Art.1 - Aprobar el Reglamento Técnico “Criterios para Asignar Funciones de Aditivos, Aditivos y su Concentración Máxima a Todas las Categorías de Alimentos”, en sus versiones en español y portugués, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución. 

Art.2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución por intermedio de los siguientes organismos:

 Argentina:
            Ministerio de Salud y Acción Social.
            ANMAT - INAL (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.).
            Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
            Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
            Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).

Brasil:
            Ministério da Saúde (MS)./ Secretaria de Vigilância Sanitária
            Ministério da Agricultura e do Abastecimento (MAA)

Paraguay:
                 Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

Uruguay:
            Ministerio de Salud Pública
            Ministerio de Industria, Energía y Minería
            Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU)

Art. 3  El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona.

 Art. 4  Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 7/VI/99.

 XXXII GMC – Rio de Janeiro, 8/XII/99

 ANEXO

 CRITERIOS PARA ASIGNAR FUNCIONES DE ADITIVOS, ADITIVOS  Y  SU CONCENTRACIÓN MÁXIMA A TODAS LAS CATEGORÍAS DE ALIMENTOS.

 1. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

 Se deberán observar los “Principios fundamentales referentes al empleo de aditivos” (Resolución GMC Nº 31/92).

 2. CLASIFICACIÓN DE ALIMENTOS

 Se utilizará la clasificación de alimentos establecida a los fines de la asignación de aditivos, que  podrá ser  modificada cuando razones tecnológicas así lo justifiquen.

 3. FUNCIONES DE ADITIVOS PARA UNA CATEGORÍA (GRUPO) DE ALIMENTOS

 Se utilizará la lista de funciones asignadas para cada categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de alimentos en la tabla “ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE ADITIVOS PARA DISTINTAS CATEGORÍAS DE ALIMENTOS“. SE podrán proponer modificaciones en la tabla citada cuando razones tecnológicas así lo justifique. Se admitirá incluir una función si:

 3.a. Existe aval internacional para la misma (CODEX ALIMENTARIUS, Directivas de la Unión Europea o US Code of Federal Regulations).

 3.b. La función para ese alimento se encuentra en la legislación de al menos uno de los Estados Parte, carece de aval internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan y justifican.

 3.c. La función para ese alimento no se encuentra contemplada en la legislación de los Estados Parte, carece de aval internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan  y justifican.

 4 . ADITIVOS PARA CADA FUNCIÓN ADMITIDA

 4.1. Sólo podrán emplearse aditivos alimentarios incluidos en la “Lista General Armonizada de Aditivos MERCOSUR” (Resolución GMC Nº 19/93 y sus modificatorias, Resoluciones GMC Nº 73/93, Nº 55/94, Nº 104/94, Nº 140/96, Nº 144/96 y posteriores).

 4.2. Sólo podrá asignarse a cada aditivo las funciones establecidas en la lista “CATEGORÍAS FUNCIONAIS ATRIBUÍDAS AOS ADITIVOS ALIMENTARES” (Resolución GMC Nº 101/94 y sus modificatorias, Resoluciones GMC Nº 107/94, Nº 140/96, Nº 144/96 y posteriores).

Se  podrán proponer funciones no contempladas a los aditivos cuando razones tecnológicas así lo justifiquen. Se admitirá incluir una nueva función para el aditivo si:

 4.2.a. Existe aval internacional para la misma (CODEX ALIMENTARIUS, Directivas de la Unión Europea, US Code of Federal Regulations)

 4.2.b. La función para ese aditivo se encuentra en la legislación de al menos uno de los Estados Parte, carece de aval internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan y justifican.

 4.2.c. La función para ese aditivo no se encuentra contemplada en la legislación de los Estados Parte, carece de aval internacional y los cuatro Estados Parte lo acuerdan  y justifican.

 4.3. Sólo podrán utilizarse las sustancias colorantes incluidas en la “Lista General Armonizada de Colorantes MERCOSUR” (Resolución GMC Nº 14/93 y sus modificatorias, Resoluciones Nº 45/93 y Nº 139/96 y posteriores)

 4.4. Solo podrán utilizarse las sustancias aromatizantes/saborizantes autorizadas en el “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE ADITIVOS AROMATIZANTES/ SABORIZANTES” (Resolución GMC Nº 46/93 y modificatorias posteriores).

 4.5. Si un aditivo de interés para uno o más de los Estados Parte no se encuentra en las listas precedentes se podrá solicitar su inclusión en ellas utilizando los “CRITERIOS DE MANTENIMIENTO DE LA LISTA GENERAL DE ADITIVOS ALIMENTARIOS” (Resolución GMC Nº 17/93). En este caso se pospondrá la inclusión de este aditivo en la lista de aditivos autorizados para la categoría (grupo) de alimento en consideración hasta que el GMC apruebe su inclusión en las listas citadas en 4.1, 4.3 o 4.4.

 4.6. Podrán utilizarse para cada categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de alimentos todos los aditivos de las listas citadas en 4.1, 4.3 y 4.4 cuyo uso tenga aval internacional para ese alimento. En el caso que no haya aval internacional para el uso de un aditivo de las listas citadas en 4.1, 4.3 y 4.4 para una categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de alimento se requerirá el acuerdo de los cuatro Estados Parte, siempre que su uso no afecte la identidad ni genuinidad del alimento ni resulte en prácticas engañosas.

 5. CONCENTRACIÓN MÁXIMA PARA CADA ADITIVO

 5.1. Podrán utilizarse en todos los alimentos todos los aditivos de la  lista “ADITIVOS ALIMENTARES A SEREM EMPREGADOS SEGUNDO AS BOAS PRÁTICAS DE FABRICAÇÃO” (Resolución GMC Nº 86/96 y modificatorias posteriores), en cantidad quantum satis, siempre que ello no afecte la identidad y genuinidad del alimento, su uso no resulte en prácticas engañosas y la función esté acordada para el alimento en consideración. En los casos en que corresponda preservar la identidad y genuinidad de un alimento y evitar prácticas engañosas, se establecerá qué aditivos de esta lista podrán utilizarse y una concentración máxima para ellos. 

 5.2. Para los aditivos de las listas citadas en 4.1 y 4.3 se establecerá una concentración máxima para cada categoría (grupo) y subcategoría (subgrupo) de alimentos, utilizando los criterios que se indican en el cuadro “CRITERIOS PARA ARMONIZACIÓN DE CONCENTRACIÓN MÁXIMA DE ADITIVOS” que se incluye en el Anexo A. Las situaciones no contempladas en dicho Anexo serán analizadas en forma particular y aprobadas con el acuerdo de los cuatro Estados Parte.

 5.3. Los aditivos aromatizantes/saborizantes que constan en el “REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR DE ADITIVOS AROMATIZANTES/SABORIZANTES” (Resolución GMC Nº 46/93 y modificatorias posteriores) se utilizarán en cantidad quantum satis. Casos particulares de asignación de concentración máxima se establecerán con acuerdo de los cuatro Estados Parte.

 6. ORDENAMIENTO DE LA PROPUESTA DE ARMONIZACIÓN

 Para cada categoría (grupo) de alimentos se indicará la siguiente información para cada uno de los aditivos que se propone autorizar: Número INS; nombre y función, tal como se lo indica en las listas citadas en 4.1 y  4.3; y concentración máxima, expresada en g/100 g ó g/100 ml del alimento listo para el consumo. En el caso de productos que se utilicen como ingredientes o materias primas de otros alimentos, la concentración máxima podrá ser expresada en g/100 g ó g/100 ml del ingrediente o materia prima. Cuando sea necesario en casos específicos, la concentración máxima del aditivo podrá ser expresada en función de uno de los ingredientes o materias primas del alimento.

La información precedente se ordenará en una planilla para cada subcategoría (subgrupo) de alimentos. Como modelo para el ordenamiento de la información en cada planilla se utilizarán las publicadas en la Resolución GMC Nº 141/96.

 7. CONDICIONES DE USO

 7.1. Cuando para una determinada función se autoricen dos o más aditivos con concentración máxima numérica asignada, la suma de las cantidades a utilizar en un alimento no podrá ser superior a la cantidad máxima correspondiente al aditivo permitido en mayor cantidad y la cantidad de cada aditivo no podrá ser superior a su límite individual.

 7.2. Cuando un aditivo tenga dos o más funciones asignadas para un mismo alimento, la cantidad a utilizar en ese alimento no podrá ser superior a la cantidad indicada en la función en la que se le asigna mayor concentración.

 7.3. Se admitirá la presencia de los aditivos transferidos a través de los ingredientes de conformidad al Principio de Transferencia de Aditivos Alimentarios (Resolución GMC Nº 105/94). Su concentración en el producto final no deberá superar la proporción que corresponda de la concentración máxima admitida en el ingrediente; cuando se trate de aditivos autorizados para un alimento no deberá superar  la concentración máxima autorizada para el mismo.  No se aplicará el Principio de Transferencia de Aditivos en aquellos alimentos para los que se excluya explícitamente el uso de este Principio.

 ANEXO A 

CRITERIOS PARA ARMONIZACIÓN DE CONCENTRACIÓN MÁXIMA DE ADITIVOS

 

     
Concentración máxima autorizada en la legislación de los Estados Parte Aditivo com aval internacional  (CODEX, UE, CFR*) para el alimento  

 

Concentración máxima para armonización

     
     
Igual en dos o más Estados Parte y no contemplado

en los restantes

Si  La de los Estados Parte con acuerdo de los cuatro Estados. Si no hay acuerdo, se tomará el valor de CODEX o UE o CFR*
     
     
Diferente en dos o más Estados Parte o presente sólo en un Estado Parte Si  La acordada por los cuatro Estados Parte. Si no hay acuerdo, se tomará el valor de CODEX o UE o CFR*.
     
     
  No está en ninguna legislación nacional

Y es solicitado por

al menos un

Estado Parte

Si  Se tomará el valor de CODEX o UE o CFR* acordado por los cuatro Estados Parte.
     
     
Igual en dos o más Estados Parte y no

contemplado

en los restantes

No  La de los Estados Parte, con el acuerdo de los cuatro Estados Parte.
     
     
Diferente en dos o más Estados Parte    o presente solo en un Estado Parte No  La acordada por los cuatro Estados Parte.
     

 * El orden en la consideración de las legislaciones de referencia será: Codex Alimentarius (CODEX), Directivas de la Unión Europea (UE), US Code of Federal Regulation(CFR).

 Las situaciones no contempladas en este Anexo serán analizadas en forma particular y aprobadas con el acuerdo de los cuatro Estados Parte.