Grupo Mercado Común
REQUISITOS .ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACiÓN DEEMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO
MERCOSUR/GMC/RES. N° 47/14
REQUISITOS .ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACiÓN DEEMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N" 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer los requisitos zoosanitarios, así como el modelo de certificado para la exportación de embriones caprinos recolectados in vivo a los Estados Partes del MERCOSUR
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la Importación de Embriones Caprinos Recolectados. "in vivo", en los términos de la presente Resolución, y el "Modelo de Certificado Veterinario Internacional", que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la misma.
Art. 2- Los Estados Partes indicarán en el ámbito de SGT W8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3- Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2015.
XCVI GMC - Buenos Aires, 27/XI/14.
ANEXO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2- El Estado Parte importador considerará para el Certificado Veterinario
Art. 3- Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales,
Art. 4- La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas
Art. 5- En el punto de salida del país exportador, la Autoridad Veterinaria realizará
Art 6- El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del
Art. 8- El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 9- Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los "Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg", según lo establecido en la Resolución GMC Nº 45/14, sus modificatorias y complementarias.
Art. 10- Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la OlE con respecto al bienestar animal.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11- Durante el período de recolección de los embriones a ser exportados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OlE para ser considerado un país libre de Peste de los pequeños rumiantes, Viruela ovina y caprina, Pleuroneumonía contagiosa caprina y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12- Con respecto a Fiebre Aftosa:
12.1- Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OlE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:
Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha recolección y
Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección de los embriones en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
12.2- Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OlE como libre de Fiebre Aftosa can vacunación:
Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el
12.3- Si el país o zona de! país exportador no cuenta con el reconocimiento de libre
- De las Pruebas Diagnósticas - del presente
Art 13. Con relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):
13.1- El país exportador deberá declararse libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la
13.2- Las donantes y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país
13.3- Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
b) no son descendientes ni hermanas de caprinos afectados por Prurigo Lumbar
c) son originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por
13.4. El Estado Parte que adopte las condiciones establecidas en el punto 13.3
CAPíTULO III
DEL EQUIPO DE RECOLECCIÓN Y DEL LABORATORIO DE MANIPULACIÓN DE EMBRIONES
Art. 14 - El equipo de recolección y el laboratorio de manipulación de embriones deberá estar aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - Para aprobar los equipos de recolección y laboratorios de manipulación de embriones, la Autoridad Veterinaria del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al equipo de recolección de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los laboratorios de manipulación" descriptas en el Código Terrestre de la OIE.
Art. 16 - Los embriones deberán ser recolectados y procesados bajo !a supervisión del veterinario autorizado de! equipo de recolección de embriones.
Art. 17 - Al momento de la recolección, el laboratorio de manipulación de embriones no podrá estar localizado ni el equipo de recolección podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.
CAPÍTULO IV
DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES
Art.18 - Las donantes deberán haber nacido y haber sido criadas en el país exportador o haber permanecida en dicho país por lo menas noventa (90) días anteriores a la recolección de los embriones. En casa de animales importados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos II - Del país exportador - y V- De los establecimientos de recolección - del presente Anexo, en lo referente a la importación de esas donantes.
Art.19 - Las donantes no deberán haber presentado síntomas ni signos de enfermedades infectocontagiosas propias de la especie durante al menos treinta (30) días antes y treinta (3D) días posteriores a la recolección.
CAPíTULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECOLECCiÓN
Art. 20 - Las donantes deberán haber permanecido al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección, en un establecimiento que reúna las siguientes condiciones:
20.1- que no esté Iocalizado en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de los de los . caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de embriones.
20.2- en e! cual no hubo ingreso de animales susceptibles de enfermedades de los
20.3- donde no fueron reportados oficialmente casos de Artritis Encefalitis Caprina
20.5- donde no fueron reportados oficialmente casos de Enfermedad de Akabane,
20.6- donde no fueron reportados oficialmente casos de Agalactia contagiosa,
20.7- donde no fueron reportados oficialmente casos de Estomatitis vesicular en los
Art. 21- Las donantes fueron inseminadas con semen que reúne las condiciones
CAPíTULO V!
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Art. 22 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
22.1- las donantes deberán ser sometidas a dos (2) pruebas de Virus Neutralización,
Art. 23 - Para las donantes que provengan de un país o zona no reconocida libre de
23.2- en el caso de donantes no vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a una prueba de ELISA o Virus Neutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos presentes en el país exportador.
Art. 24 - Las donantes deberán ser sometidas, entre los veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última recolección de embriones a ser exportados, salvo otra indicación, y presentar resultados negativos a las pruebas de diagnóstico para las siguientes enfermedades:
ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA (CAE): ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGIO).
ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA, Fijación de Complemento o Aislamiento viral,
En caso de Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.
ENFERMEDAD DE lA FRONTERA (Border Disease): ELISA, Virus Neutralización (VN), Aislamiento viral o PCR.
En caso de Aislamiento viral o PCR, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.
ABORTO ENZOÓTICO DE lAS OVEJAS: Fijación de Complemento o ELISA
BRUCElOSIS (B, abortus y B. melitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (MT), Rosa de Bengala o ELISA.
En caso de resultado positivo, podrán ser sometidas a Fijación de complemento o 2-mercaptoetanol.
lENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel' de Agar (AGl'D), ELISA para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la Lengua Azul, PCR o Aislamiento viral.
En caso de PCR o Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.
CAPíTULO VII
DE LA RECOLECCiÓN, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO
Art. 25 - Los embriones deberán ser recolectados, procesados y almacenados en el país exportador de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de l'a OlE yen el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de
Art. 26 - En el Certificado Veterinario Internacional deberá constar que efectivamente
Art. 27 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la
Art. 28 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedores criogénicos
CAPíTULO VIII
DEL PRECINTO
Art. 29 - En el momento previo a la salida del establecimiento o depósito, el
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación de Embriones de Caprinos Recolectados In Vivo a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión
N° del Certificado | |
N° de autorización/permiso de importación:" | |
Fecha de emisión | |
De ser necesario |
I. PROCEDENCIA:
País de Origen de los embriones | |
Nombre y dirección del exportador | |
Nombre y dirección del centro o equipo de recolección de embriones | |
Número de registro del centro o equipo de recolección de embriones | |
Cantidad de contenedores (en números y letras) | |
Número del(os) Precinto(s) de los contenedores |
II. DESTINO:
Estado Parte de destino | |
Nombre del importador | |
Dirección del importador |
III. TRANSPORTE:
Medio de Transporte | |
Lugar de egreso |
IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:
Nombre del N° de registro de la hembra donante | Nombre del Nº de registro del macho donante | Raza | Fecha de recolección | Cantidad de embriones | Identificación de las pajuelas |
"Las pajuelas contienen únicamente embriones procedentes de una misma recolección.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
Deberán ser detalladas las informaciones que constan en los Capítulos II, 111, IV, V y VII de la Resolución GMC Nº 47/14.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Deberán ser detalladas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 47/14.
ENFERMEDAD | TIPO DE PRUEBA*** | FECHA | RESULTADO |
Fiebre Aftosa | |||
Artritis Encefalitis | ELISA/AGIO | ||
Caprina (CAE) | |||
Enf. de Akabane | ELISA / FC I Aislamiento Viral | ||
Enf. de la Frontem | ELISA / VN / Aislamiento Viral/ PCR | ||
Fiebre del Valle del | VN | ||
Rift | |||
Aborto Enzoótico de las ovejas | Fe/ELISA | ||
Brucelosis (B. | AAT/ Rosa de Bengala I ELISA | ||
ebortus y B.melitensis) | (FC /2 mercaptoetanol) | ||
Lengua Azu I | AGIO / ELISA /PCR/Aislamiento Viral |
"Tachar lo que no correspond,
VII. DE LA RECOLECCiÓN, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO:
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 47/14.
VIII. DEL PRECINTO:
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VIII de la Resolución GMC Nº 47/14.
Lugar de Emisión: ------ Fecha: ------- |
Nombre y Firma del Veterinario Oficial:------ |
Selio de la Autoridad Veterinaria Oficial:------.. |
MERCOSUR/GMC/RES. N° 47/14
REQUISITOS .ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA IMPORTACiÓN DEEMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N" 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de establecer los requisitos zoosanitarios, así como el modelo de certificado para la exportación de embriones caprinos recolectados in vivo a los Estados Partes del MERCOSUR
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art.1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la Importación de Embriones Caprinos Recolectados. "in vivo", en los términos de la presente Resolución, y el "Modelo de Certificado Veterinario Internacional", que constan como Anexos I y II, respectivamente, y forman parte de la misma.
Art. 2- Los Estados Partes indicarán en el ámbito de SGT W8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3- Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2015.
XCVI GMC - Buenos Aires, 27/XI/14.
ANEXO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2- El Estado Parte importador considerará para el Certificado Veterinario
Art. 3- Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales,
Art. 4- La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas
Art. 5- En el punto de salida del país exportador, la Autoridad Veterinaria realizará
Art 6- El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del
Art. 8- El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.
Art. 9- Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los "Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg", según lo establecido en la Resolución GMC Nº 45/14, sus modificatorias y complementarias.
Art. 10- Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la OlE con respecto al bienestar animal.
CAPÍTULO II
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11- Durante el período de recolección de los embriones a ser exportados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OlE para ser considerado un país libre de Peste de los pequeños rumiantes, Viruela ovina y caprina, Pleuroneumonía contagiosa caprina y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12- Con respecto a Fiebre Aftosa:
12.1- Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OlE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:
Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha recolección y
Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección de los embriones en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
12.2- Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OlE como libre de Fiebre Aftosa can vacunación:
Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el
12.3- Si el país o zona de! país exportador no cuenta con el reconocimiento de libre
- De las Pruebas Diagnósticas - del presente
Art 13. Con relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):
13.1- El país exportador deberá declararse libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la
13.2- Las donantes y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país
13.3- Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición
b) no son descendientes ni hermanas de caprinos afectados por Prurigo Lumbar
c) son originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por
13.4. El Estado Parte que adopte las condiciones establecidas en el punto 13.3
CAPíTULO III
DEL EQUIPO DE RECOLECCIÓN Y DEL LABORATORIO DE MANIPULACIÓN DE EMBRIONES
Art. 14 - El equipo de recolección y el laboratorio de manipulación de embriones deberá estar aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - Para aprobar los equipos de recolección y laboratorios de manipulación de embriones, la Autoridad Veterinaria del país exportador deberá considerar las "Condiciones aplicables al equipo de recolección de embriones", así como las "Condiciones aplicables a los laboratorios de manipulación" descriptas en el Código Terrestre de la OIE.
Art. 16 - Los embriones deberán ser recolectados y procesados bajo !a supervisión del veterinario autorizado de! equipo de recolección de embriones.
Art. 17 - Al momento de la recolección, el laboratorio de manipulación de embriones no podrá estar localizado ni el equipo de recolección podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.
CAPÍTULO IV
DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES
Art.18 - Las donantes deberán haber nacido y haber sido criadas en el país exportador o haber permanecida en dicho país por lo menas noventa (90) días anteriores a la recolección de los embriones. En casa de animales importados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos II - Del país exportador - y V- De los establecimientos de recolección - del presente Anexo, en lo referente a la importación de esas donantes.
Art.19 - Las donantes no deberán haber presentado síntomas ni signos de enfermedades infectocontagiosas propias de la especie durante al menos treinta (30) días antes y treinta (3D) días posteriores a la recolección.
CAPíTULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECOLECCiÓN
Art. 20 - Las donantes deberán haber permanecido al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección, en un establecimiento que reúna las siguientes condiciones:
20.1- que no esté Iocalizado en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de los de los . caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de embriones.
20.2- en e! cual no hubo ingreso de animales susceptibles de enfermedades de los
20.3- donde no fueron reportados oficialmente casos de Artritis Encefalitis Caprina
20.5- donde no fueron reportados oficialmente casos de Enfermedad de Akabane,
20.6- donde no fueron reportados oficialmente casos de Agalactia contagiosa,
20.7- donde no fueron reportados oficialmente casos de Estomatitis vesicular en los
Art. 21- Las donantes fueron inseminadas con semen que reúne las condiciones
CAPíTULO V!
DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO
Art. 22 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
22.1- las donantes deberán ser sometidas a dos (2) pruebas de Virus Neutralización,
Art. 23 - Para las donantes que provengan de un país o zona no reconocida libre de
23.2- en el caso de donantes no vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a una prueba de ELISA o Virus Neutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos presentes en el país exportador.
Art. 24 - Las donantes deberán ser sometidas, entre los veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última recolección de embriones a ser exportados, salvo otra indicación, y presentar resultados negativos a las pruebas de diagnóstico para las siguientes enfermedades:
ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA (CAE): ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGIO).
ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA, Fijación de Complemento o Aislamiento viral,
En caso de Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.
ENFERMEDAD DE lA FRONTERA (Border Disease): ELISA, Virus Neutralización (VN), Aislamiento viral o PCR.
En caso de Aislamiento viral o PCR, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.
ABORTO ENZOÓTICO DE lAS OVEJAS: Fijación de Complemento o ELISA
BRUCElOSIS (B, abortus y B. melitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (MT), Rosa de Bengala o ELISA.
En caso de resultado positivo, podrán ser sometidas a Fijación de complemento o 2-mercaptoetanol.
lENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel' de Agar (AGl'D), ELISA para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la Lengua Azul, PCR o Aislamiento viral.
En caso de PCR o Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.
CAPíTULO VII
DE LA RECOLECCiÓN, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO
Art. 25 - Los embriones deberán ser recolectados, procesados y almacenados en el país exportador de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de l'a OlE yen el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de
Art. 26 - En el Certificado Veterinario Internacional deberá constar que efectivamente
Art. 27 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la
Art. 28 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedores criogénicos
CAPíTULO VIII
DEL PRECINTO
Art. 29 - En el momento previo a la salida del establecimiento o depósito, el
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación de Embriones de Caprinos Recolectados In Vivo a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión
N° del Certificado | |
N° de autorización/permiso de importación:" | |
Fecha de emisión | |
De ser necesario |
I. PROCEDENCIA:
País de Origen de los embriones | |
Nombre y dirección del exportador | |
Nombre y dirección del centro o equipo de recolección de embriones | |
Número de registro del centro o equipo de recolección de embriones | |
Cantidad de contenedores (en números y letras) | |
Número del(os) Precinto(s) de los contenedores |
II. DESTINO:
Estado Parte de destino | |
Nombre del importador | |
Dirección del importador |
III. TRANSPORTE:
Medio de Transporte | |
Lugar de egreso |
IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:
Nombre del N° de registro de la hembra donante | Nombre del Nº de registro del macho donante | Raza | Fecha de recolección | Cantidad de embriones | Identificación de las pajuelas |
"Las pajuelas contienen únicamente embriones procedentes de una misma recolección.
V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS
Deberán ser detalladas las informaciones que constan en los Capítulos II, 111, IV, V y VII de la Resolución GMC Nº 47/14.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Deberán ser detalladas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 47/14.
ENFERMEDAD | TIPO DE PRUEBA*** | FECHA | RESULTADO |
Fiebre Aftosa | |||
Artritis Encefalitis | ELISA/AGIO | ||
Caprina (CAE) | |||
Enf. de Akabane | ELISA / FC I Aislamiento Viral | ||
Enf. de la Frontem | ELISA / VN / Aislamiento Viral/ PCR | ||
Fiebre del Valle del | VN | ||
Rift | |||
Aborto Enzoótico de las ovejas | Fe/ELISA | ||
Brucelosis (B. | AAT/ Rosa de Bengala I ELISA | ||
ebortus y B.melitensis) | (FC /2 mercaptoetanol) | ||
Lengua Azu I | AGIO / ELISA /PCR/Aislamiento Viral |
"Tachar lo que no correspond,
VII. DE LA RECOLECCiÓN, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO:
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 47/14.
VIII. DEL PRECINTO:
Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VIII de la Resolución GMC Nº 47/14.
Lugar de Emisión: ------ Fecha: ------- |
Nombre y Firma del Veterinario Oficial:------ |
Selio de la Autoridad Veterinaria Oficial:------.. |