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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00042/2007
(Fecha: 11-12-2007)

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

MERCOSUR/GMC/RES Nº 42/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES EQUINOS  DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y  la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos destinados a los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos destinados a los Estados Partes”, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de embriones equinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de embriones equinos, destinados a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan de la presente Resolución.

Art. 3 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Art. 5 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

Art. 6 - Será realizada una inspección en el  momento de embarque, certificando la integridad de los termos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.

Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el Estado Parte importador y el País exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.

Art. 8 - El país de  origen de los embriones que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR 

Art. 9 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de  Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador. 

Art. 10 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, las donantes deberán haber permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Partes, las donantes solo podrán proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Art. 11 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrá exigir:                          

11.1) para la importación de países que se declaran libres de Durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, que las donantes han permanecido  durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la colecta de los embriones motivo de la exportación, en este país.

11.2) para la importación de países que no se declaren libres de Durina, de acuerdo con lo establecido en el  Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya  reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que las donantes de embriones:

a.      permanecerán, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de Producción de Embriones (CPE), en un establecimiento en el cual no fue reportado oficialmente ningún caso de Durina durante ese período y

b.      resultaron negativas para las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30  (treinta)  días anteriores a la entrada al CPE.

CAPÍTULO III

CENTRO DE PRODUCCIÓN DE EMBRIONES – CPE

Art. 12 - El CPE está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 13 – Para aprobar las instalaciones de colecta de embriones, el Servicio Veterinario

Oficial del país exportador deberá considerar las “Condiciones aplicables al equipo de colecta de embriones“, así como las “Condiciones aplicables a los laboratorios de procesamiento”, descriptas en el Código Terrestre de la OIE, además de la Resolución vigente aplicable para la habilitación del CPE para la exportación a los Estados Partes.

Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo supervisión del Médico Veterinario responsable técnico del CPE.

CAPÍTULO IV

DE LAS DONANTES DE EMBRIONES

Art. 15 – Las donantes permanecerán en el país exportador por un período mínimo de 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de los embriones.

NOTA: Cuando fueren requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo necesario para la obtención de resultados de las pruebas.

Art.16 – Las donantes fueron aisladas por un período mínimo de 15 (quince) días anteriores a la colecta de los embriones en un establecimiento en el cual ningún equino presentó signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible. En ese establecimiento, en los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de embriones, no ocurrió ningún caso clínico de Estomatitis Vesicular, Leptospirosis, Surra, infección por herpes virus equino tipos 1, 2 y 3, Brucelosis, Pseudorrabia  y de infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Echerichia coli, Micoplasma spp, Micobacterium paratuberculosis y Streptococus spp. 

Art. 17 – Las donantes fueran inspeccionadas en el momento de la colecta y se encontraban libres de signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible.

Art. 18 - Las donantes resultaron negativas a las siguientes pruebas diagnósticas realizadas durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los embriones:

18.1 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: 3 (tres) pruebas bacteriológicas con intervalos mínimos de 72 (setenta y dos) horas, de muestras obtenidas de material colectado por hisopado del cervix uterino, uretra y fosa del clítoris, para cada prueba.  

18.2 ARTERITIS VIRAL EQUINA:  virus neutralización a una dilución (1:4)

Las donantes deberán presentar ausencia de anticuerpos o estabilidad o disminución  de  los títulos de anticuerpos de la enfermedad en 2  (dos) pruebas de virus neutralización, realizadas en  muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 ( catorce) días y dentro de los  28 días (veintiocho) días anteriores a la colecta de los embriones.

            En el caso de equinos vacunados, ningún  test  será exigido  cuando los mismos hayan sido testeados negativos para la enfermedad, por el método de virus neutralización, entre los 6 (seis)  y 12 (doce) meses de edad, cuando fueran inmediatamente vacunados después del resultado negativo, y hayan sido revacunados periódicamente y la última vacunación haya sido realizada por lo menos 40 (cuarenta) días antes a la colecta de los embriones.

18.3        DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o Elisa, realizados durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de embriones.

Art. 19 - Las donantes fueron inseminadas con semen colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), habilitado por el país exportador, que cumple con las normas sanitarias aplicables para la exportación  de semen equino destinado a los Estados Partes, vigentes.

CAPÍTULO V

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO     

Art. 20 - Los embriones fueron colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones establecidas  en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE, y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

  20.1 Después de los lavajes, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con un aumento no menor a 50X mostrándose intacta y libre de materiales adheridos.

  20.2 Los embriones fueron acondicionados en ampollas o pajuelas estériles bajo estrictas condiciones de higiene, en un local aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

  20.3 Solamente embriones de una misma donante fueron acondicionados en una misma ampolla o pajuela.

  20.4 Las ampollas o pajuelas fueron selladas al momento del congelamiento e identificadas de acuerdo con el Manual IETS.

Art. 21 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y almacenar los embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la IETS

Art. 22 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta, procesamiento y almacenamiento de los embriones, se encontraban libres de microorganismos. No fue utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes procedentes de países donde hubo registro de Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 23 - Los procedimientos para la producción y almacenamiento de los embriones fueron realizados de manera cuidadosa para evitar la contaminación por agentes de enfermedades infecciosas.

Art. 24 - Los embriones fueron almacenados en termos nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de 30 (treinta) días antes del embarque; y durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles fue registrada en el establecimiento donde los embriones fueron colectados ni en las hembras donantes

CAPÍTULO VI

PRECINTADO

Art. 25 – Previo a su salida del CPE, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.                                 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 26 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:          

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:    

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:     

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

División de Sanidad Animal - DSA

Art. 27 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

 Nº de Certificado  
Nº de precinto del país de origen  
Fecha de emisión  
Fecha de vencimiento  

 

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del los embriones  
Nombre y dirección del exportador  
Nombre y dirección del Centro de Procesamiento de Embriones (CPE)  
Número de Registro del CPE  
Cantidad de termos (en números y letras)  
Precinto(s) de(s) termo(s) N°  

 

II. DESTINO:

Estado Parte de Destino  
 Nombre del importador  
Dirección del importador  

 

III. TRANSPORTE

Medio de Transporte  
Lugar de egreso  

 

IV. INFORMACIONES REFERENTES  A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:

Nombre/ Nº de registro de la hembra donante Nombre/ No de registro del macho donante Raza Fecha de la colecta Nº de embriones Identificación de las pajuelas
           
           
           
           
           
           
           
           
           

*Las pajuelas contienen solamente embriones provenientes de una misma colecta.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS: 

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento con los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº ......../07 vigente para la exportación de embriones equinos destinados a los Estados Partes. 

VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO:

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo V de la presente Resolución.

VII. DEL PRECINTADO:

Deberán  ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VI de la presente Resolución.

Incluir:

 

Lugar de  Emisión: ..................................         Fecha:......................................

 

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ......................................

 

Sello del Servicio Veterinario Oficial:............................................................

                                                                                                                                   

MERCOSUR/GMC/RES Nº 42/07

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES EQUINOS  DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y  la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de implementar los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos destinados a los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios para la importación de embriones equinos destinados a los Estados Partes”, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que figura como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de embriones equinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de embriones equinos, destinados a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan de la presente Resolución.

Art. 3 - La emisión de Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Art. 5 - La recolección de material para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen de los embriones.

Art. 6 - Será realizada una inspección en el  momento de embarque, certificando la integridad de los termos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país de procedencia.

Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán ser acordadas, entre el Estado Parte importador y el País exportador, otros procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, las que serán puestas en conocimiento y consideración entre las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.

Art. 8 - El país de  origen de los embriones que se declare libre ante la OIE en su territorio o una zona del mismo y obtuviere el reconocimiento de los Estados Partes para alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas, estará exceptuado de la realización de las mismas, así como exceptuados de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR 

Art. 9 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Peste Equina Africana y Encefalomielitis Equina Venezolana, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de  Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador. 

Art. 10 - Para el caso de Encefalitis Japonesa, las donantes deberán haber permanecido por lo menos 90 (noventa) días anteriores a la exportación, en un país donde nunca fue registrada la ocurrencia de esta enfermedad. Si fuera reconocida una zona libre de Encefalitis Japonesa por los Estados Partes, las donantes solo podrán proceder de esta región cuando resultaren negativos a las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Art. 11 - Dependiendo de la condición sanitaria del Estado Parte importador y de la evaluación sanitaria que su Administración Veterinaria realice sobre el país exportador, se podrá exigir:                          

11.1) para la importación de países que se declaran libres de Durina, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, que las donantes han permanecido  durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la colecta de los embriones motivo de la exportación, en este país.

11.2) para la importación de países que no se declaren libres de Durina, de acuerdo con lo establecido en el  Código Terrestre de la OIE, o cuando no haya  reconocimiento de país libre por el Estado Parte importador, que conste en el Certificado Veterinario Internacional que las donantes de embriones:

a.      permanecerán, durante los últimos 6 (seis) meses anteriores a la entrada en el Centro de Producción de Embriones (CPE), en un establecimiento en el cual no fue reportado oficialmente ningún caso de Durina durante ese período y

b.      resultaron negativas para las pruebas diagnósticas establecidas en el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, realizadas durante los 30  (treinta)  días anteriores a la entrada al CPE.

CAPÍTULO III

CENTRO DE PRODUCCIÓN DE EMBRIONES – CPE

Art. 12 - El CPE está aprobado, registrado y supervisado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 13 – Para aprobar las instalaciones de colecta de embriones, el Servicio Veterinario

Oficial del país exportador deberá considerar las “Condiciones aplicables al equipo de colecta de embriones“, así como las “Condiciones aplicables a los laboratorios de procesamiento”, descriptas en el Código Terrestre de la OIE, además de la Resolución vigente aplicable para la habilitación del CPE para la exportación a los Estados Partes.

Art. 14 - Los embriones deberán ser colectados y procesados bajo supervisión del Médico Veterinario responsable técnico del CPE.

CAPÍTULO IV

DE LAS DONANTES DE EMBRIONES

Art. 15 – Las donantes permanecerán en el país exportador por un período mínimo de 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de los embriones.

NOTA: Cuando fueren requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor a 30 (treinta) días, el período de aislamiento será extendido por el tiempo necesario para la obtención de resultados de las pruebas.

Art.16 – Las donantes fueron aisladas por un período mínimo de 15 (quince) días anteriores a la colecta de los embriones en un establecimiento en el cual ningún equino presentó signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible. En ese establecimiento, en los 60 (sesenta) días anteriores a la colecta de embriones, no ocurrió ningún caso clínico de Estomatitis Vesicular, Leptospirosis, Surra, infección por herpes virus equino tipos 1, 2 y 3, Brucelosis, Pseudorrabia  y de infecciones causadas por Salmonella abortus equi, Echerichia coli, Micoplasma spp, Micobacterium paratuberculosis y Streptococus spp. 

Art. 17 – Las donantes fueran inspeccionadas en el momento de la colecta y se encontraban libres de signos clínicos de cualquier enfermedad transmisible.

Art. 18 - Las donantes resultaron negativas a las siguientes pruebas diagnósticas realizadas durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de los embriones:

18.1 METRITIS CONTAGIOSA EQUINA: 3 (tres) pruebas bacteriológicas con intervalos mínimos de 72 (setenta y dos) horas, de muestras obtenidas de material colectado por hisopado del cervix uterino, uretra y fosa del clítoris, para cada prueba.  

18.2 ARTERITIS VIRAL EQUINA:  virus neutralización a una dilución (1:4)

Las donantes deberán presentar ausencia de anticuerpos o estabilidad o disminución  de  los títulos de anticuerpos de la enfermedad en 2  (dos) pruebas de virus neutralización, realizadas en  muestras sanguíneas obtenidas con un intervalo mínimo de 14 ( catorce) días y dentro de los  28 días (veintiocho) días anteriores a la colecta de los embriones.

            En el caso de equinos vacunados, ningún  test  será exigido  cuando los mismos hayan sido testeados negativos para la enfermedad, por el método de virus neutralización, entre los 6 (seis)  y 12 (doce) meses de edad, cuando fueran inmediatamente vacunados después del resultado negativo, y hayan sido revacunados periódicamente y la última vacunación haya sido realizada por lo menos 40 (cuarenta) días antes a la colecta de los embriones.

18.3        DURINA: Fijación del Complemento o Inmunofluorescencia Indirecta o Elisa, realizados durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de embriones.

Art. 19 - Las donantes fueron inseminadas con semen colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS), habilitado por el país exportador, que cumple con las normas sanitarias aplicables para la exportación  de semen equino destinado a los Estados Partes, vigentes.

CAPÍTULO V

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO     

Art. 20 - Los embriones fueron colectados, procesados y almacenados de acuerdo con las recomendaciones establecidas  en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE, y el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS).

  20.1 Después de los lavajes, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con un aumento no menor a 50X mostrándose intacta y libre de materiales adheridos.

  20.2 Los embriones fueron acondicionados en ampollas o pajuelas estériles bajo estrictas condiciones de higiene, en un local aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

  20.3 Solamente embriones de una misma donante fueron acondicionados en una misma ampolla o pajuela.

  20.4 Las ampollas o pajuelas fueron selladas al momento del congelamiento e identificadas de acuerdo con el Manual IETS.

Art. 21 - Todo equipamiento utilizado para colectar, manipular, lavar, congelar y almacenar los embriones fue esterilizado antes del uso, de acuerdo con las recomendaciones del Manual de la IETS

Art. 22 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la colecta, procesamiento y almacenamiento de los embriones, se encontraban libres de microorganismos. No fue utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes procedentes de países donde hubo registro de Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 23 - Los procedimientos para la producción y almacenamiento de los embriones fueron realizados de manera cuidadosa para evitar la contaminación por agentes de enfermedades infecciosas.

Art. 24 - Los embriones fueron almacenados en termos nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de 30 (treinta) días antes del embarque; y durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles fue registrada en el establecimiento donde los embriones fueron colectados ni en las hembras donantes

CAPÍTULO VI

PRECINTADO

Art. 25 – Previo a su salida del CPE, el termo deberá ser precintado bajo la supervisión del Servicio Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.                                 

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 26 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:          

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:    

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:     

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

División de Sanidad Animal - DSA

Art. 27 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del 1/VII/08.

LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE EMBRIONES EQUINOS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

 Nº de Certificado  
Nº de precinto del país de origen  
Fecha de emisión  
Fecha de vencimiento  

 

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del los embriones  
Nombre y dirección del exportador  
Nombre y dirección del Centro de Procesamiento de Embriones (CPE)  
Número de Registro del CPE  
Cantidad de termos (en números y letras)  
Precinto(s) de(s) termo(s) N°  

 

II. DESTINO:

Estado Parte de Destino  
 Nombre del importador  
Dirección del importador  

 

III. TRANSPORTE

Medio de Transporte  
Lugar de egreso  

 

IV. INFORMACIONES REFERENTES  A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:

Nombre/ Nº de registro de la hembra donante Nombre/ No de registro del macho donante Raza Fecha de la colecta Nº de embriones Identificación de las pajuelas
           
           
           
           
           
           
           
           
           

*Las pajuelas contienen solamente embriones provenientes de una misma colecta.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS: 

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que se ha dado cumplimiento con los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº ......../07 vigente para la exportación de embriones equinos destinados a los Estados Partes. 

VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO:

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo V de la presente Resolución.

VII. DEL PRECINTADO:

Deberán  ser incluidas las informaciones que constan del Capítulo VI de la presente Resolución.

Incluir:

 

Lugar de  Emisión: ..................................         Fecha:......................................

 

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ......................................

 

Sello del Servicio Veterinario Oficial:............................................................