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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00041/2018
(Fecha: 8-11-2018)

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 43/07)

MERCOSUR/GMC/RES. N° 41/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 43/07)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 43/07 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 43/07 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de équidos para faena inmediata” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 43/07.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

CX GMC - Montevideo, 08/XI/18. 

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en el presente Anexo.

El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

 Art. 2 - El CVI deberá ser emitido dentro de los cinco (5) días previos a la fecha de ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador, de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE y tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestra.

Art. 4 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país exportador.

4.1. En caso de que sean presentados documentos como el “Pasaporte Equino” u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por la Autoridad Veterinaria del país correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

4.2. En ese caso, la referencia del documento deberá constar en el CVI que acompañe la exportación.

4.3. Cualquier otra identificación individual, tales como tatuaje o microchip, también deberá constar en el CVI.

Art. 5 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

5.1. En ese caso, la certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI;

5.2. Las enfermedades para las cuales la OIE no emite reconocimiento oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador podrá solicitar, al país exportador, información adicional para el reconocimiento de dicha condición sanitaria.

Art. 6 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 7 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 8 - En caso de condiciones sanitarias particulares, en que sea necesaria alguna identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer, de acuerdo con su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para esa finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esa condición deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 9 - Los équidos a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, estos deberán cumplir con las exigencias sanitarias que constan en los artículos 11 y 12 del presente Anexo.

Art. 10 - Los équidos a ser exportados deberán ser procedentes de establecimientos que no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos noventa (90) días previos al embarque.

Art. 11 - Con relación a Peste Equina:

11.1. Los équidos a ser exportados deberán permanecer por lo menos cuarenta (40) días previos al embarque en un país reconocido como libre por la OIE o que se declare libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; y

11.2. Los équidos a ser exportados no deberán haber sido vacunados contra la enfermedad.

Art. 12 - Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):

12.1. Los équidos a ser exportados deberán ser procedentes de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; o

12.2 En caso de proceder de países no libres de la enfermedad:

12.2.1. Los équidos a ser exportados no podrán estar vacunados contra la enfermedad; y

12.2.2. Los équidos a ser exportados deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos durante ese período; y

12.2.3. Los équidos a ser exportados deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al embarque, con resultados negativos, y

12.2.4. Los équidos a ser exportados deberán estar protegidos contra vectores

Art. 13 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), previo al embarque, los équidos a ser exportados:

13.1 Deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días; y

13.2 No deberán haber sido vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días o un periodo más largo según las indicaciones del fabricante.

Art. 14 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de descarte como consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en ejecución en el país exportador.

Art. 15 - Si fueran administradas sustancias farmacológicas a los équidos a ser exportados, deberán ser respetados los periodos de carencia prefaena indicados por el fabricante.

Art. 16 - Los équidos a ser exportados no deberán haber sido tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

Art. 17 - Los équidos a ser exportados deberán ser transportados directamente desde el lugar de embarque hasta el punto de salida del país exportador en medios de transporte, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y no deberán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 18 - Los équidos a ser exportados deberán ser examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque y en el punto de salida del país exportador, no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin parásitos externos.

Art. 19 - Los équidos a ser exportados identificados en el certificado deberán ser transportados directamente al establecimiento de faena habilitado por el Servicio Veterinario del Estado Parte importador.

De acuerdo a su evaluación de riesgo el Estado Parte importador podrá destinar los animales a un predio autorizado bajo control oficial cumpliendo un periodo de permanencia hasta el momento de la faena acordada.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA A LOS ESTADOS PARTES

Certificado N° ______________ (repetir en todas las páginas)

Nº de páginas:____________

Fecha de emisión_____/_____/______                  

País Exportador:  
Autoridad Veterinaria  
Número de Autorización de Importación  

I. Identificación de los animales

Nº de Orden Identificación

(Nombre o Número)

Raza Sexo Pelaje Nº de Pasaporte o equivalente
           
           
           

Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte equino

II. Origen de los animales

Nombre del Exportador:  
Dirección:  
Nombre del Establecimiento

de Origen/Procedencia:

 
Dirección:  
Lugar de egreso:  
   
País de tránsito (si corresponde)  

III. Destino de los animales

Nombre del Importador:  
Dirección:  
Nombre y N° de Establecimiento de faena / destino  
Dirección:  
Medio de transporte:  

IV. Informaciones Sanitarias

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1.  Los équidos exportados permanecieron en el país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, cumplieron con las exigencias sanitarias que constan en los puntos 3 y 4 del presente certificado.

2.  Los équidos proceden de establecimientos que no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos noventa (90) días previos al embarque.

3.  Con relación a Peste Equina: (tachar lo que no corresponda)

3.1. Los équidos permanecieron por lo menos cuarenta (40) días previos al embarque en:

3.1.1.         Un país reconocido como libre por la OIE; o

3.1.2.         Un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y esa condición es reconocida por el Estado Parte importador; y

3.2. Los équidos a ser exportados no fueron vacunados contra la enfermedad.

4.    Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV): (tachar lo que no corresponda)

4.1. Los équidos a ser exportados proceden de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición es reconocida por el Estado Parte importador; o

4.2. Los équidos a ser exportados proceden de un país no libre de la enfermedad; y

4.2.1.         No fueron vacunados y permanecieron aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores, estando clínicamente sanos durante ese período; y

4.2.2.         Fueron sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al embarque con resultados negativos.

Prueba Fecha Fecha
Inhibición de la Hemoaglutinación    

  y

4.2.3.         Fueron protegidos contra vectores

5.  Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los équidos a ser exportados:

5.1 Proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; y

5.2 No fueron vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días previos al embarque o un periodo más largo según las indicaciones del fabricante.

6.    Los équidos a ser exportados no son objeto de descarte como consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en ejecución en el país exportador.

7.    En caso que hayan sido administradas sustancias farmacológicas a los équidos a ser exportados, fueron respetados los periodos de carencia prefaena indicados por el fabricante.

8.    Los équidos a ser exportados no fueron tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

9.    Los équidos a ser exportados fueron examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin parásitos externos.

10. Los équidos a ser exportados fueron transportados directamente desde el lugar de embarque hasta el punto de salida del país exportador en medios de transporte precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y no mantuvieron contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Lugar y Fecha de Emisión: __________________      

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: __________________

Sello de la Autoridad Veterinaria:

V. Embarque de los animales

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los équidos a ser exportados fueron examinados en el momento de salida del país exportador y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y no fueron encontradas heridas abiertas ni parásitos externos.

Lugar de Embarque:                                         Fecha:  
Medio de transporte:             
Identificación del medio de transporte:  
Número del Precinto:  

Este certificado tiene validez de cinco (5) días.

Lugar y Fecha de emisión:_______________/_________/________

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:________________________

Sello de la Autoridad Veterinaria

RESEÑA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LOS ÉQUIDOS

MERCOSUR/GMC/RES. N° 41/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 43/07)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 43/07 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 43/07 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación de équidos para faena inmediata destinados a los Estados Partes.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de équidos para faena inmediata” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 43/07.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

CX GMC - Montevideo, 08/XI/18. 

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de équidos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en el presente Anexo.

El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

 Art. 2 - El CVI deberá ser emitido dentro de los cinco (5) días previos a la fecha de ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador, de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE y tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestra.

Art. 4 - Los équidos deberán ser identificados por medio de reseñas emitidas por el Veterinario Oficial del país exportador.

4.1. En caso de que sean presentados documentos como el “Pasaporte Equino” u otra documentación equivalente, emitidos por entidades reconocidas y debidamente endosados por la Autoridad Veterinaria del país correspondiente, podrá ser aceptada la reseña que conste en estos documentos.

4.2. En ese caso, la referencia del documento deberá constar en el CVI que acompañe la exportación.

4.3. Cualquier otra identificación individual, tales como tatuaje o microchip, también deberá constar en el CVI.

Art. 5 - El país exportador o zona o compartimento del país exportador que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

5.1. En ese caso, la certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI;

5.2. Las enfermedades para las cuales la OIE no emite reconocimiento oficial de país o zona libre, el Estado Parte importador podrá solicitar, al país exportador, información adicional para el reconocimiento de dicha condición sanitaria.

Art. 6 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 7 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 8 - En caso de condiciones sanitarias particulares, en que sea necesaria alguna identificación especial de los équidos, cada Estado Parte podrá establecer, de acuerdo con su reglamentación interna vigente, condiciones específicas para esa finalidad (tatuaje, microchip, entre otras). Esa condición deberá ser puesta en conocimiento previo del país exportador.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 9 - Los équidos a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, estos deberán cumplir con las exigencias sanitarias que constan en los artículos 11 y 12 del presente Anexo.

Art. 10 - Los équidos a ser exportados deberán ser procedentes de establecimientos que no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos noventa (90) días previos al embarque.

Art. 11 - Con relación a Peste Equina:

11.1. Los équidos a ser exportados deberán permanecer por lo menos cuarenta (40) días previos al embarque en un país reconocido como libre por la OIE o que se declare libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; y

11.2. Los équidos a ser exportados no deberán haber sido vacunados contra la enfermedad.

Art. 12 - Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV):

12.1. Los équidos a ser exportados deberán ser procedentes de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esta condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; o

12.2 En caso de proceder de países no libres de la enfermedad:

12.2.1. Los équidos a ser exportados no podrán estar vacunados contra la enfermedad; y

12.2.2. Los équidos a ser exportados deberán permanecer aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores y clínicamente sanos durante ese período; y

12.2.3. Los équidos a ser exportados deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al embarque, con resultados negativos, y

12.2.4. Los équidos a ser exportados deberán estar protegidos contra vectores

Art. 13 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), previo al embarque, los équidos a ser exportados:

13.1 Deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días; y

13.2 No deberán haber sido vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días o un periodo más largo según las indicaciones del fabricante.

Art. 14 - Los équidos a ser exportados, no deberán ser objeto de descarte como consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en ejecución en el país exportador.

Art. 15 - Si fueran administradas sustancias farmacológicas a los équidos a ser exportados, deberán ser respetados los periodos de carencia prefaena indicados por el fabricante.

Art. 16 - Los équidos a ser exportados no deberán haber sido tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

Art. 17 - Los équidos a ser exportados deberán ser transportados directamente desde el lugar de embarque hasta el punto de salida del país exportador en medios de transporte, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y no deberán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 18 - Los équidos a ser exportados deberán ser examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque y en el punto de salida del país exportador, no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin parásitos externos.

Art. 19 - Los équidos a ser exportados identificados en el certificado deberán ser transportados directamente al establecimiento de faena habilitado por el Servicio Veterinario del Estado Parte importador.

De acuerdo a su evaluación de riesgo el Estado Parte importador podrá destinar los animales a un predio autorizado bajo control oficial cumpliendo un periodo de permanencia hasta el momento de la faena acordada.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE ÉQUIDOS PARA FAENA INMEDIATA A LOS ESTADOS PARTES

Certificado N° ______________ (repetir en todas las páginas)

Nº de páginas:____________

Fecha de emisión_____/_____/______                  

País Exportador:  
Autoridad Veterinaria  
Número de Autorización de Importación  

I. Identificación de los animales

Nº de Orden Identificación

(Nombre o Número)

Raza Sexo Pelaje Nº de Pasaporte o equivalente
           
           
           

Nota: Anexar reseñas de identificación individual de los animales o pasaporte equino

II. Origen de los animales

Nombre del Exportador:  
Dirección:  
Nombre del Establecimiento

de Origen/Procedencia:

 
Dirección:  
Lugar de egreso:  
   
País de tránsito (si corresponde)  

III. Destino de los animales

Nombre del Importador:  
Dirección:  
Nombre y N° de Establecimiento de faena / destino  
Dirección:  
Medio de transporte:  

IV. Informaciones Sanitarias

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1.  Los équidos exportados permanecieron en el país exportador por lo menos cuarenta (40) días inmediatamente previos al embarque. En caso de animales importados, cumplieron con las exigencias sanitarias que constan en los puntos 3 y 4 del presente certificado.

2.  Los équidos proceden de establecimientos que no fueron sometidos a restricciones sanitarias durante los últimos noventa (90) días previos al embarque.

3.  Con relación a Peste Equina: (tachar lo que no corresponda)

3.1. Los équidos permanecieron por lo menos cuarenta (40) días previos al embarque en:

3.1.1.         Un país reconocido como libre por la OIE; o

3.1.2.         Un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y esa condición es reconocida por el Estado Parte importador; y

3.2. Los équidos a ser exportados no fueron vacunados contra la enfermedad.

4.    Con relación a Encefalomielitis Equina Venezolana (EEV): (tachar lo que no corresponda)

4.1. Los équidos a ser exportados proceden de un país que se declara libre de la enfermedad de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE, y esa condición es reconocida por el Estado Parte importador; o

4.2. Los équidos a ser exportados proceden de un país no libre de la enfermedad; y

4.2.1.         No fueron vacunados y permanecieron aislados en el país exportador, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, durante los veintiún (21) días previos al embarque, protegidos contra vectores, estando clínicamente sanos durante ese período; y

4.2.2.         Fueron sometidos a dos (2) pruebas de Inhibición de la Hemoaglutinación para la enfermedad, sobre muestras pareadas, efectuadas con un intervalo mínimo de catorce (14) días entre ellas, siendo la segunda muestra tomada dentro de los siete (7) días previos al embarque con resultados negativos.

Prueba Fecha Fecha
Inhibición de la Hemoaglutinación    

  y

4.2.3.         Fueron protegidos contra vectores

5.  Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los équidos a ser exportados:

5.1 Proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; y

5.2 No fueron vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días previos al embarque o un periodo más largo según las indicaciones del fabricante.

6.    Los équidos a ser exportados no son objeto de descarte como consecuencia de un programa de control y/o erradicación de enfermedades, en ejecución en el país exportador.

7.    En caso que hayan sido administradas sustancias farmacológicas a los équidos a ser exportados, fueron respetados los periodos de carencia prefaena indicados por el fabricante.

8.    Los équidos a ser exportados no fueron tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

9.    Los équidos a ser exportados fueron examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque no presentando signos clínicos de enfermedades trasmisibles, sin heridas abiertas y sin parásitos externos.

10. Los équidos a ser exportados fueron transportados directamente desde el lugar de embarque hasta el punto de salida del país exportador en medios de transporte precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador y no mantuvieron contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Lugar y Fecha de Emisión: __________________      

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: __________________

Sello de la Autoridad Veterinaria:

V. Embarque de los animales

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los équidos a ser exportados fueron examinados en el momento de salida del país exportador y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y no fueron encontradas heridas abiertas ni parásitos externos.

Lugar de Embarque:                                         Fecha:  
Medio de transporte:             
Identificación del medio de transporte:  
Número del Precinto:  

Este certificado tiene validez de cinco (5) días.

Lugar y Fecha de emisión:_______________/_________/________

Nombre y Firma del Veterinario Oficial:________________________

Sello de la Autoridad Veterinaria

RESEÑA DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE LOS ÉQUIDOS