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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00039/2018
(Fecha: 8-11-2018)

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 31/03)

MERCOSUR/GMC/RES. N° 39/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 31/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 31/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 31/03 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos para recría y engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de bovinos y bubalinos para engorde” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 31/03.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

CX GMC – Montevideo, 08/XI/18.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de bovinos y bubalinos para engorde deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

 Art. 2 - El CVI deberá ser emitido dentro de los diez (10) días previos al embarque.

Art. 3 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser ratificada por la Autoridad Veterinaria en el punto de salida del país exportador.

Art. 4 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones que permitan evaluar el cumplimiento de las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 5 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (Manual Terrestre de la OIE) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de la muestra, pudiendo extenderse hasta 60 (sesenta) días en tanto los animales permanezcan aislados, bajo supervisión oficial y no entren en contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 6 - El país exportador, zona o compartimento del país exportador, que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado libre de una enfermedad y obtenga el reconocimiento de dicha condición del Estado Parte importador, estará exento de la realización de pruebas y/o vacunaciones.

6.1. En este caso, la condición de país, zona o compartimento libre deberá constar en el certificado.

6.2. Cuando no existe reconocimiento oficial por parte de la OIE, el Estado Parte importador podrá solicitar informaciones adicionales para evaluar la condición sanitaria del país exportador.

6.3. En caso de Fiebre Aftosa, la realización de pruebas y vacunaciones será acordada entre el Estado Parte importador y el país exportador.

Art. 7 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecta a la especie, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes para la importación.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 9 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 11,12 y 13 del presente Anexo.

Art. 10 - Los animales a ser exportados deberán haber sido cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de treinta (30) días.

Art. 11 - Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa:

Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido como libre por la OIE o que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con relación a Fiebre Aftosa:

12.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o

 12.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador;

12.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas por la Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino;

12.4. Los animales a ser exportados que proceden de una zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación reconocida por la OIE deberán haber sido vacunados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor a ciento ochenta (180) días previos al embarque.

De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá no permitir la importación de bovinos y bubalinos vacunados con tipos de virus exóticos para su territorio.

12.5. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Art. 13 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB):

13.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado de EEB; y

13.2. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado, los bovinos y bubalinos a ser exportados deberán:

13.2.1. Haber nacido después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de las proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador; y

13.2.2. Estar identificados de forma individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.

13.3. Los animales a ser exportados deberán haber nacido y haber sido criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

Nota: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo insignificante con casos o riesgo controlado para EEB.

Art. 14 - Con relación a Brucelosis Bovina, los animales a ser exportados (a excepción de los machos castrados) deberán:

14.1. Proceder de un país, zona o rebaño libre con o sin vacunación de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE; o

14.2. Haber presentado resultado negativo a una (1) prueba de diagnóstico efectuada durante la cuarentena, mediante la técnica de Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o Enzyme-linked Immunosorbent Assay (ELISA) indirecto. Los positivos, deberán ser sometidos a prueba de Fijación de Complemento (FC) o Seroaglutinación (SAT) y 2-mercaptoetanol, o Polarización Fluorescente (FPA) con resultado negativo.

Nota: En el caso de hembras recién paridas, las pruebas serán efectuadas por lo menos treinta (30) días después de la parición.

Las hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad, vacunadas con cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad, podrán ser excluidas de la realización de las pruebas. En este caso, las informaciones de la vacunación deberán ser incluidas en el certificado.

El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá permitir la importación exclusivamente de hembras negativas para Brucelosis.

Art. 15 - Con relación a Tuberculosis Bovina, los animales a ser exportados deberán:

15.1. Proceder de un país, zona o rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE; o

15.2. Haber presentado resultado negativo a una (1) prueba de diagnóstico efectuada durante la cuarentena, mediante la técnica de tuberculinización intradérmica simple con tuberculina Purified Protein Derivative (PPD) bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

Art. 16 - Con relación a Estomatitis Vesicular, los animales a ser exportados deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veintiún (21) días previos al embarque.

Art. 17 - Con relación a Lengua Azul los animales a ser exportados deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos sesenta (60) días previos al embarque.

Art. 18 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax) los animales a ser exportados deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días o deberán haber sido vacunados no menos de veinte (20) días y no más de doce (12) meses previos al embarque.

Art. 19 - Los animales a ser exportados deberán haber sido sometidos a tratamiento contra parásitos internos y externos durante la cuarentena y en el CVI deberá constar el principio activo del producto y la fecha del tratamiento.

Art. 20 - Los animales a ser exportados deberán haber sido transportados directamente del lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la Autoridad Competente del país exportador. Los animales a ser exportados no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

Art. 21 - Los animales a ser exportados no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

Nº de certificado: _____________(Repetir el número en todas las páginas)

País Exportador:  
Nombre de la Autoridad Veterinaria:   
Número de Autorización de Importación  

I. Identificación de los animales                                 

Identificación Raza Sexo Edad  
         
         
         
Cantidad total  

II. Origen de los Animales

Nombre del Exportador:  
Dirección:  
Nombre del Establecimiento de Origen/Procedencia:  
Dirección:  
Lugar de Egreso:  
País de tránsito (si corresponde):  

III. Destino de los animales

Nombre del Importador:  
Dirección:  
Medio de transporte:  

IV. Información Sanitaria

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1.  Los animales a ser exportados permanecieron en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, cumplieron con lo establecido en los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Certificado.

2.  Los animales a ser exportados fueron cuarentenados en un establecimiento aprobado, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un periodo mínimo de 30 (treinta) días.

3. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina: (tachar lo que no corresponda)

3.1. Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido como libre de la enfermedad por la OIE; o

3.2. Los animales a ser exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

4. Con relación a Fiebre del Valle del Rift, los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

5. Con relación a Dermatosis Nodular Contagiosa, los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

6. Con relación a Fiebre Aftosa: (tachar lo que no corresponda)

6.1       Los animales a ser exportados provienen de un país o zona reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación; o

6.2  Los animales a ser exportados provienen de un país o zona reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación; y

6.2.1 Fueron inmunizados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, administrada en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor que ciento ochenta (180) días previos al embarque.

Nombre del producto/marca Laboratorio Tipo de Vacuna/Serie Fecha
       

o

6.3  Los animales a ser exportados proceden de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y es reconocido por el Estado Parte importador.

6.4  Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo a la prueba diagnóstica que se realizó a partir de muestras extraídas durante el período de cuarentena, según lo acordado entre las Autoridades Veterinarias.

Prueba Fecha
   

 Nota: En el caso que los animales estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador.

7. Con relación a Encefalopatia Espongiforme Bovina (EEB): (tachar lo que no corresponda)

7.1  Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante; o

7.2  Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido por la OIE como de riesgo controlado; o

7.3  Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado:

7.3.1  Los animales a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador; y

7.3.2  Los animales a ser exportados están identificados de forma individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.

7.4  Los animales a ser exportados nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

 Nota: Es facultad del Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo insignificante con casos o de riesgo controlado para EEB.

8. Con relación a Brucelosis Bovina: (tachar lo que no corresponda)

8.1  Los animales a ser exportados provienen de un país, zona o rebaño libre con o sin vacunación de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE; o

8.2  Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo en una prueba diagnóstica que se realizó a partir de muestras extraídas durante el periodo de cuarentena previo al embarque (con excepción de machos castrados);

Prueba* Fecha
AAT / ELISA Indirecto/

FC / SAT y 2-mercaptoetanol / FPA

 

* Tachar lo que no corresponde

Nota: En el caso de hembras recién paridas, las pruebas fueron efectuadas por lo menos treinta (30) días después de la parición.

o

8.3 Son hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad, vacunadas con cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad.

Nombre del producto/marca Laboratorio Tipo de Vacuna/Serie Fecha
       

Nota: El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá permitir la importación exclusivamente de hembras negativas para Brucelosis.

9. Con relación a Tuberculosis: (tachar lo que no corresponda)

9.1 Los animales proceden de país, zona o rebaños libres de Tuberculosis; o

9.2. Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo a una prueba diagnóstica que se realizó durante el período de cuarentena.

Prueba* Fecha
PPD bovina  
PPD bovina y aviar  

* Tachar lo que no corresponde

10. Con relación a Estomatitis Vesicular, los animales proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los veintiún (21) días previos al embarque.

11. Con relación a Lengua Azul, los animales proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los sesenta (60) días previos al embarque.

12. Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los animales: (tachar lo que no corresponda)

12.1 proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; o

12.2 fueron vacunados no menos de veinte (20) días y no más de doce (12) meses previos al embarque.

Nombre del producto/marca Laboratorio Tipo de Vacuna/Serie Fecha
       

13. Con relación a parásitos internos y externos, los animales fueron tratados durante el periodo de cuarentena con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador.

  Principio activo Fecha
Parásitos internos    
Parásitos externos    

14. Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de acuerdo con el Manual Terrestre de la OIE. Las pruebas, fueron realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

15. Los animales fueron transportados directamente del lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la Autoridad Competente del país exportador. Los animales no mantuvieron contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

Lugar y Fecha de emisión: ____________, _______/_______/_______

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: _________________

Sello de la Autoridad Veterinaria________________________

V. Embarque de los animales

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales fueron examinados en el momento de embarque y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles, y se encontraron libres de heridas y de parásitos externos.

Lugar de Embarque:   Fecha:  
Medio de transporte:  
Identificación del medio de transporte:  
Número del Precinto:  

Este certificado tiene validez de diez (10) días.

Lugar y Fecha de emisión: ____________, _______/_______/_______

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ______________________

Sello de la Autoridad Veterinaria

MERCOSUR/GMC/RES. N° 39/18

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 31/03)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 31/03 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 31/03 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos para recría y engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de bovinos y bubalinos para engorde” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - En el caso de bubalinos, esta Resolución solamente se aplica a la importación de la especie Bubalus bubalis.

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Derogar la Resolución GMC N° 31/03.

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

CX GMC – Montevideo, 08/XI/18.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de bovinos y bubalinos para engorde deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

 Art. 2 - El CVI deberá ser emitido dentro de los diez (10) días previos al embarque.

Art. 3 - Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición deberá ser ratificada por la Autoridad Veterinaria en el punto de salida del país exportador.

Art. 4 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones que permitan evaluar el cumplimiento de las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 5 - Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (Manual Terrestre de la OIE) y, en el primer caso, en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Los exámenes laboratoriales, cuando sean requeridos, tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de la muestra, pudiendo extenderse hasta 60 (sesenta) días en tanto los animales permanezcan aislados, bajo supervisión oficial y no entren en contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida.

Art. 6 - El país exportador, zona o compartimento del país exportador, que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado libre de una enfermedad y obtenga el reconocimiento de dicha condición del Estado Parte importador, estará exento de la realización de pruebas y/o vacunaciones.

6.1. En este caso, la condición de país, zona o compartimento libre deberá constar en el certificado.

6.2. Cuando no existe reconocimiento oficial por parte de la OIE, el Estado Parte importador podrá solicitar informaciones adicionales para evaluar la condición sanitaria del país exportador.

6.3. En caso de Fiebre Aftosa, la realización de pruebas y vacunaciones será acordada entre el Estado Parte importador y el país exportador.

Art. 7 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecta a la especie, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes para la importación.

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Art. 9 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con lo establecido en los artículos 11,12 y 13 del presente Anexo.

Art. 10 - Los animales a ser exportados deberán haber sido cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un período mínimo de treinta (30) días.

Art. 11 - Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa:

Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido como libre por la OIE o que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con relación a Fiebre Aftosa:

12.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o

 12.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador;

12.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas por la Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino;

12.4. Los animales a ser exportados que proceden de una zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación reconocida por la OIE deberán haber sido vacunados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor a ciento ochenta (180) días previos al embarque.

De acuerdo con su condición sanitaria, el Estado Parte importador podrá no permitir la importación de bovinos y bubalinos vacunados con tipos de virus exóticos para su territorio.

12.5. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Art. 13 - En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB):

13.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado de EEB; y

13.2. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado, los bovinos y bubalinos a ser exportados deberán:

13.2.1. Haber nacido después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de las proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador; y

13.2.2. Estar identificados de forma individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.

13.3. Los animales a ser exportados deberán haber nacido y haber sido criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

Nota: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo insignificante con casos o riesgo controlado para EEB.

Art. 14 - Con relación a Brucelosis Bovina, los animales a ser exportados (a excepción de los machos castrados) deberán:

14.1. Proceder de un país, zona o rebaño libre con o sin vacunación de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE; o

14.2. Haber presentado resultado negativo a una (1) prueba de diagnóstico efectuada durante la cuarentena, mediante la técnica de Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o Enzyme-linked Immunosorbent Assay (ELISA) indirecto. Los positivos, deberán ser sometidos a prueba de Fijación de Complemento (FC) o Seroaglutinación (SAT) y 2-mercaptoetanol, o Polarización Fluorescente (FPA) con resultado negativo.

Nota: En el caso de hembras recién paridas, las pruebas serán efectuadas por lo menos treinta (30) días después de la parición.

Las hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad, vacunadas con cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad, podrán ser excluidas de la realización de las pruebas. En este caso, las informaciones de la vacunación deberán ser incluidas en el certificado.

El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá permitir la importación exclusivamente de hembras negativas para Brucelosis.

Art. 15 - Con relación a Tuberculosis Bovina, los animales a ser exportados deberán:

15.1. Proceder de un país, zona o rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE; o

15.2. Haber presentado resultado negativo a una (1) prueba de diagnóstico efectuada durante la cuarentena, mediante la técnica de tuberculinización intradérmica simple con tuberculina Purified Protein Derivative (PPD) bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

Art. 16 - Con relación a Estomatitis Vesicular, los animales a ser exportados deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veintiún (21) días previos al embarque.

Art. 17 - Con relación a Lengua Azul los animales a ser exportados deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos sesenta (60) días previos al embarque.

Art. 18 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax) los animales a ser exportados deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días o deberán haber sido vacunados no menos de veinte (20) días y no más de doce (12) meses previos al embarque.

Art. 19 - Los animales a ser exportados deberán haber sido sometidos a tratamiento contra parásitos internos y externos durante la cuarentena y en el CVI deberá constar el principio activo del producto y la fecha del tratamiento.

Art. 20 - Los animales a ser exportados deberán haber sido transportados directamente del lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la Autoridad Competente del país exportador. Los animales a ser exportados no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

Art. 21 - Los animales a ser exportados no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, así como heridas o presencia de parásitos externos.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA ENGORDE DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

Nº de certificado: _____________(Repetir el número en todas las páginas)

País Exportador:  
Nombre de la Autoridad Veterinaria:   
Número de Autorización de Importación  

I. Identificación de los animales                                 

Identificación Raza Sexo Edad  
         
         
         
Cantidad total  

II. Origen de los Animales

Nombre del Exportador:  
Dirección:  
Nombre del Establecimiento de Origen/Procedencia:  
Dirección:  
Lugar de Egreso:  
País de tránsito (si corresponde):  

III. Destino de los animales

Nombre del Importador:  
Dirección:  
Medio de transporte:  

IV. Información Sanitaria

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1.  Los animales a ser exportados permanecieron en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, cumplieron con lo establecido en los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del presente Certificado.

2.  Los animales a ser exportados fueron cuarentenados en un establecimiento aprobado, bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria, por un periodo mínimo de 30 (treinta) días.

3. Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa Bovina: (tachar lo que no corresponda)

3.1. Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido como libre de la enfermedad por la OIE; o

3.2. Los animales a ser exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

4. Con relación a Fiebre del Valle del Rift, los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

5. Con relación a Dermatosis Nodular Contagiosa, los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

6. Con relación a Fiebre Aftosa: (tachar lo que no corresponda)

6.1       Los animales a ser exportados provienen de un país o zona reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación; o

6.2  Los animales a ser exportados provienen de un país o zona reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación; y

6.2.1 Fueron inmunizados con vacuna inactivada y con adyuvante oleoso, administrada en un plazo no menor a quince (15) días y no mayor que ciento ochenta (180) días previos al embarque.

Nombre del producto/marca Laboratorio Tipo de Vacuna/Serie Fecha
       

o

6.3  Los animales a ser exportados proceden de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y es reconocido por el Estado Parte importador.

6.4  Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo a la prueba diagnóstica que se realizó a partir de muestras extraídas durante el período de cuarentena, según lo acordado entre las Autoridades Veterinarias.

Prueba Fecha
   

 Nota: En el caso que los animales estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador.

7. Con relación a Encefalopatia Espongiforme Bovina (EEB): (tachar lo que no corresponda)

7.1  Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido por la OIE como de riesgo insignificante; o

7.2  Los animales a ser exportados provienen de un país reconocido por la OIE como de riesgo controlado; o

7.3  Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado:

7.3.1  Los animales a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo auditable del sistema de alimentación para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas consideradas exentas de riesgo por el Estado Parte importador; y

7.3.2  Los animales a ser exportados están identificados de forma individual y permanente mediante un sistema auditable de trazabilidad.

7.4  Los animales a ser exportados nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria.

 Nota: Es facultad del Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de bovinos y bubalinos originarios o procedentes de países de riesgo insignificante con casos o de riesgo controlado para EEB.

8. Con relación a Brucelosis Bovina: (tachar lo que no corresponda)

8.1  Los animales a ser exportados provienen de un país, zona o rebaño libre con o sin vacunación de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE; o

8.2  Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo en una prueba diagnóstica que se realizó a partir de muestras extraídas durante el periodo de cuarentena previo al embarque (con excepción de machos castrados);

Prueba* Fecha
AAT / ELISA Indirecto/

FC / SAT y 2-mercaptoetanol / FPA

 

* Tachar lo que no corresponde

Nota: En el caso de hembras recién paridas, las pruebas fueron efectuadas por lo menos treinta (30) días después de la parición.

o

8.3 Son hembras menores de veinticuatro (24) meses de edad, vacunadas con cepa B19 entre tres (3) y ocho (8) meses de edad.

Nombre del producto/marca Laboratorio Tipo de Vacuna/Serie Fecha
       

Nota: El Estado Parte importador que no vacune con la cepa B19 podrá permitir la importación exclusivamente de hembras negativas para Brucelosis.

9. Con relación a Tuberculosis: (tachar lo que no corresponda)

9.1 Los animales proceden de país, zona o rebaños libres de Tuberculosis; o

9.2. Los animales a ser exportados, dieron resultado negativo a una prueba diagnóstica que se realizó durante el período de cuarentena.

Prueba* Fecha
PPD bovina  
PPD bovina y aviar  

* Tachar lo que no corresponde

10. Con relación a Estomatitis Vesicular, los animales proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los veintiún (21) días previos al embarque.

11. Con relación a Lengua Azul, los animales proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los sesenta (60) días previos al embarque.

12. Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los animales: (tachar lo que no corresponda)

12.1 proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; o

12.2 fueron vacunados no menos de veinte (20) días y no más de doce (12) meses previos al embarque.

Nombre del producto/marca Laboratorio Tipo de Vacuna/Serie Fecha
       

13. Con relación a parásitos internos y externos, los animales fueron tratados durante el periodo de cuarentena con productos aprobados por la Autoridad Competente del país exportador.

  Principio activo Fecha
Parásitos internos    
Parásitos externos    

14. Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de acuerdo con el Manual Terrestre de la OIE. Las pruebas, fueron realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

15. Los animales fueron transportados directamente del lugar de cuarentena hasta el lugar de embarque en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por la Autoridad Competente del país exportador. Los animales no mantuvieron contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

Lugar y Fecha de emisión: ____________, _______/_______/_______

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: _________________

Sello de la Autoridad Veterinaria________________________

V. Embarque de los animales

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales fueron examinados en el momento de embarque y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles, y se encontraron libres de heridas y de parásitos externos.

Lugar de Embarque:   Fecha:  
Medio de transporte:  
Identificación del medio de transporte:  
Número del Precinto:  

Este certificado tiene validez de diez (10) días.

Lugar y Fecha de emisión: ____________, _______/_______/_______

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ______________________

Sello de la Autoridad Veterinaria