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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00027/2010
(Fecha: 15-6-2010)      Derogada por: Resolución No. 00015/2013  (Fecha: 10-7-2013)

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO (DEROGACIÓN DE LA RES GMC N° 44/08)

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 27/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO (DEROGACIÓN DE LA RES GMC N° 44/08)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,  la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 44/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos zoosanitarios y el certificado  establecido para la importación de Semen Caprino por los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Caprino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen caprino deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen caprino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 3 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.

Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

Art. 7 - Será realizada una inspección en el  momento de embarque, certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 8 -  Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.

Art. 9 - El país de origen del semen, que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo  con la enfermedad), como país libre o cumpliera con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) en su territorio o zona del mismo para ser considerado oficialmente libre o “históricamente libre” de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre o “históricamente libre” deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - En el período de colecta de semen el país exportador deberá ser reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre, o cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Pleuroneumonía contagiosa caprina y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 -  El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 13 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:

13.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; y

13.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a Scrapie.

Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen caprino originario o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores que:

a)     Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

b)     No son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);

c)      Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test  de susceptibilidad genética, considerando que haya un test estandarizado y disponible, de acuerdo a los parámetros determinados por el Estado Parte importador; y

d)   Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)

El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO III

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)

Art. 14 -  El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con las “CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL”, descriptas en el Anexo referente a “SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES” del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará en una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen caprino, destinados a los Estados Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario, responsable técnico del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.  

CAPÍTULO IV

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen. En caso de animales importados, estos deberán haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 10 a 13 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 18 a 22 de la presente Resolución.

Art. 18 -  Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle de Rift, en los 3 (tres) años previos a la colecta de semen.

Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los 2 (dos) años previos a la colecta de semen.

Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta de semen.

Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen.

Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los seis meses previos a la colecta de semen.

Art. 23 - Los dadores  no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30 (treinta) días previos al ingreso en el CCPS.

Art. 24 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días antes de ingresar a la Instalación  para Colecta de Semen  del CCPS y solamente aquellos que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán  en la misma.

Art. 25 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las siguientes enfermedades:

27.1 BRUCELOSIS: (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado – (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.

27.2   TUBERCULOSIS: Tuberculinización  intradérmica con tuberculina PPD.

27.3  PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID)  o ELISA

27.4   ENFERMEDAD DE LA FRONTERA: (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba  de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

27.5ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento viral.

27.6FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o  ELISA para detección de proteína no estructural.

Art. 28 -          LENGUA AZUL

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID)  o ELISA el día de la  primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta, o deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14 (catorce) días durante el período de colecta de semen,  o deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha)

Art. 29 - ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS 

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el “Manual de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres “de la OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen,  o las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de  Chlamydophila abortus en una muestra de semen destinada a la exportación.

Art. 30 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA - CAE

            Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

Art. 31 - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT

            Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta) días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

CAPÍTULO VI

DE LA COLECTA,  PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes a las “CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN” y las “CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACIÓN DEL SEMEN Y A LA PREPARACIÓN DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO” descriptas en el Anexo referente a “SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES” del Código Terrestre de la OIE.

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimiento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de Newcastle o provendrán  de granjas SPF (Specific Pathogen Free) oficialmente certificadas.

Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de un país o  zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.

Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta  el momento del embarque.

Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.

Art. 37- El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la  colecta.

CAPÍTULO VII

DEL PRECINTADO

Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 39- Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:    Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

                    Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:           Ministério da Agricultura, Pecuária e  Abastecimento – MAPA

                     Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA                                                                                       

Paraguay:     Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

                       Viceministerio de Ganadería – VG -

                      Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

                     Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG                                                                                                                       

Art. 40 – Derogar la Resolución GMC Nº 44/08.

Art. 41 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC – Buenos Aires, 15/VI/10. 

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO A LOS ESTADOS PARTES

 Nº de Certificado  
Nº de precinto del país de origen  
Fecha de emisión  
Fecha de vencimiento  

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del semen  
Nombre y dirección del exportador  
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)  
Número de Registro del CCPS  
Cantidad de contenedores (en números y letras)  
Precinto/s del/los contenedor/es N°  

 II. DESTINO:

Estado Parte de Destino  
 Nombre del importador  
Dirección del importador  

III. TRANSPORTE

Medio de Transporte  
Lugar de egreso  

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:

Nombre del dador No de registro del dador Identificación de la pajuela Fecha de  colecta Raza Nº de dosis
           
           
           
           

Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que el país exportador cumple con todos los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC N° 43/09, vigentes para la exportación de semen ovino a los Estados Partes.

Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº 43/09.

VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 43/09.

VII. DEL PRECINTADO

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 43/09.

Lugar de  Emisión: ..................................         Fecha......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ......................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial:............................................................

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 27/10

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO (DEROGACIÓN DE LA RES GMC N° 44/08)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto,  la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 44/08 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos zoosanitarios y el certificado  establecido para la importación de Semen Caprino por los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Semen Caprino, en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen caprino deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de semen caprino a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 3 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor de 10 (diez) días anteriores al embarque.

Art. 4 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.

Art. 5 - Los exámenes de laboratorio, cuando sean requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el “Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres” de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE.

Art. 6 - La colecta de material para la realización de las pruebas de diagnóstico establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el Servicio Veterinario Oficial del país de origen del semen.

Art. 7 - Será realizada una inspección en el  momento de embarque, certificando la integridad de los contenedores de semen y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución y que deberá ser firmada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 8 -  Podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.

Art. 9 - El país de origen del semen, que estuviera reconocido por la OIE (de acuerdo  con la enfermedad), como país libre o cumpliera con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) en su territorio o zona del mismo para ser considerado oficialmente libre o “históricamente libre” de alguna de las enfermedades para las que se requieran pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre o “históricamente libre” deberá ser incluida en el certificado.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - En el período de colecta de semen el país exportador deberá ser reconocido por la OIE (según la enfermedad) como país libre, o cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Pleuroneumonía contagiosa caprina y Viruela ovina y caprina, siendo esta condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 -  El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 13 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie), el país exportador deberá:

13.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador; y

13.2 Certificar que el donante de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a Scrapie.

Párrafo único: Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de semen caprino originario o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores que:

a)     Nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

b)     No son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);

c)      Fueron considerados resistentes a la enfermedad después de realizar un test  de susceptibilidad genética, considerando que haya un test estandarizado y disponible, de acuerdo a los parámetros determinados por el Estado Parte importador; y

d)   Son originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.)

El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO III

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DE SEMEN (CCPS)

Art. 14 -  El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado y aprobado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador que cumple con las “CONDICIONES APLICABLES A LOS CENTROS DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL”, descriptas en el Anexo referente a “SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES” del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE. El CCPS de procedencia del semen constará en una lista de CCPS aprobados para la colecta de semen caprino, destinados a los Estados Partes, refrendado por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del médico veterinario, responsable técnico del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no fue registrada la ocurrencia de enfermedades pasibles de ser transmitidas por semen durante los 60 (sesenta) días previos a la colecta del semen.  

CAPÍTULO IV

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores de semen deberán ser nacidos y criados en el país exportador o haber permanecido en el mismo por lo menos 60 (sesenta) días anteriores a la colecta del semen. En caso de animales importados, estos deberán haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 10 a 13 y procedentes de establecimientos con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 18 a 22 de la presente Resolución.

Art. 18 -  Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Lentivirosis (Maedi-Visna/Artritis Encefalitis caprina), Enfermedad de Akabane, Enfermedad de la Frontera (Border Disease), y de Fiebre del Valle de Rift, en los 3 (tres) años previos a la colecta de semen.

Art. 19 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas en los 2 (dos) años previos a la colecta de semen.

Art. 20 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Fiebre Q y Enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses previos a la colecta de semen.

Art. 21 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de Brucelosis (B. Abortus y B melintensis), Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los 6 (seis) meses previos a la colecta de semen.

Art. 22 - Los dadores deberán ser originarios de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente en un radio de 15 (quince) km casos de Estomatitis Vesicular, en los seis meses previos a la colecta de semen.

Art. 23 - Los dadores  no deberán ser utilizados en monta natural durante el período de 30 (treinta) días previos al ingreso en el CCPS.

Art. 24 - Los dadores deberán ser aislados bajo control oficial por lo menos 30 (treinta) días antes de ingresar a la Instalación  para Colecta de Semen  del CCPS y solamente aquellos que presentaron resultados negativos a las pruebas requeridas, ingresarán  en la misma.

Art. 25 - Los dadores no deberán presentar evidencia clínica de enfermedades transmisibles por medio de la inseminación artificial durante un período de 30 (treinta) días anteriores a la colecta de semen, en el día de la colecta, así como en los 30 (treinta) días subsiguientes.

CAPÍTULO V

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

Art. 27 - Los dadores deberán ser sometidos, durante el período de aislamiento previo al ingreso a la Instalación para Colecta de Semen en el CCPS y cada seis meses mientras permanezcan en el mismo, a las pruebas de diagnóstico con resultados negativos para las siguientes enfermedades:

27.1 BRUCELOSIS: (B. Abortus y B. Mellitensis): antígeno acidificado tamponado – (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, deberán ser sometidos a una prueba de Fijación de Complemento o 2- mercaptoetanol.

27.2   TUBERCULOSIS: Tuberculinización  intradérmica con tuberculina PPD.

27.3  PARATUBERCULOSIS: Fijación de Complemento o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID)  o ELISA

27.4   ENFERMEDAD DE LA FRONTERA: (Border Disease): Prueba de ELISA o Virus neutralización (VN) o Prueba de aislamiento viral (prueba  de inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).

27.5ENFERMEDAD DE AKABANE: Prueba de ELISA o Fijación de Complemento o Aislamiento viral.

27.6FIEBRE AFTOSA: prueba VIAA (antígeno asociado a la infección viral) o  ELISA para detección de proteína no estructural.

Art. 28 -          LENGUA AZUL

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID)  o ELISA el día de la  primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta, o deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre tomada con intervalos de 14 (catorce) días durante el período de colecta de semen,  o deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen congelado de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha)

Art. 29 - ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS 

Los dadores deberán resultar negativos a una prueba serológica recomendada por el “Manual de Diagnóstico de Pruebas y Vacunas para los Animales Terrestres “de la OIE, efectuada 14 (catorce) y 21 (veintiún) días después de la colecta de semen,  o las técnicas de identificación del agente deberán revelar la ausencia de  Chlamydophila abortus en una muestra de semen destinada a la exportación.

Art. 30 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA - CAE

            Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) dentro de los 30 (treinta) días previos a la primera colecta de semen y nuevamente entre 30 (treinta) y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

Art. 31 - FIEBRE DEL VALLE DE RIFT

            Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA realizada en los 30 (treinta) días previos a la primera colecta del semen y nuevamente entre 21 (veintiún) días y 60 (sesenta) días después de la última colecta.

CAPÍTULO VI

DE LA COLECTA,  PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 32 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes a las “CONDICIONES APLICABLES A LA TOMA DE SEMEN” y las “CONDICIONES APLICABLES A LA MANIPULACIÓN DEL SEMEN Y A LA PREPARACIÓN DE DOSIS DE SEMEN EN EL LABORATORIO” descriptas en el Anexo referente a “SEMEN DE BOVINOS Y DE PEQUEÑOS RUMIANTES” del Código Terrestre de la OIE.

Art. 33 - Los productos a base de huevos utilizados como diluyentes de semen deberán ser originarios de un país, zona o compartimiento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de Newcastle o provendrán  de granjas SPF (Specific Pathogen Free) oficialmente certificadas.

Art. 34 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, deberá ser originaria de un país o  zona libre de Fiebre Aftosa reconocido por la OIE.

Art. 35 - El semen deberá ser acondicionado en forma segura, almacenado en contenedores limpios y desinfectados o de primer uso y las pajuelas identificadas individualmente y mantenidas bajo custodia del médico veterinario responsable técnico por el CCPS hasta  el momento del embarque.

Art. 36 - El nitrógeno líquido utilizado en el contenedor deberá ser de primer uso y el semen a ser exportado deberá ser almacenado con semen de igual condición sanitaria.

Art. 37- El semen no podrá ser exportado antes de los 30 (treinta) días posteriores de la  colecta.

CAPÍTULO VII

DEL PRECINTADO

Art. 38 - Previo a su salida del CCPS, el contenedor deberá ser precintado bajo la supervisión del Veterinario Oficial del país exportador y el número de precinto deberá estar registrado en el certificado.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 39- Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:    Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP

                    Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:           Ministério da Agricultura, Pecuária e  Abastecimento – MAPA

                     Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA                                                                                       

Paraguay:     Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

                       Viceministerio de Ganadería – VG -

                      Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:      Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

                     Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG                                                                                                                       

Art. 40 – Derogar la Resolución GMC Nº 44/08.

Art. 41 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/XII/2010.

LXXX GMC – Buenos Aires, 15/VI/10. 

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE SEMEN CAPRINO A LOS ESTADOS PARTES

 Nº de Certificado  
Nº de precinto del país de origen  
Fecha de emisión  
Fecha de vencimiento  

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del semen  
Nombre y dirección del exportador  
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)  
Número de Registro del CCPS  
Cantidad de contenedores (en números y letras)  
Precinto/s del/los contenedor/es N°  

 II. DESTINO:

Estado Parte de Destino  
 Nombre del importador  
Dirección del importador  

III. TRANSPORTE

Medio de Transporte  
Lugar de egreso  

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:

Nombre del dador No de registro del dador Identificación de la pajuela Fecha de  colecta Raza Nº de dosis
           
           
           
           

Los envases primarios (pajuelas) deberán ser marcadas en forma indeleble con la identificación del dador, fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que el país exportador cumple con todos los requisitos Zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC N° 43/09, vigentes para la exportación de semen ovino a los Estados Partes.

Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº 43/09.

VI. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la Resolución GMC Nº 43/09.

VII. DEL PRECINTADO

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VII de la Resolución GMC Nº 43/09.

Lugar de  Emisión: ..................................         Fecha......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ......................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial:............................................................