Utilizar como material de consulta. El Boletín Oficial es la única fuente normativa válida jurídicamente. Consulte con nosotros.

Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00024/2002
(Fecha: 20-6-2002)      Derogada por: Resolución No. 00014/2019  (Fecha: 5-6-2019)

Reglamento Técnico MERCOSUR para Identificación de Mandos de Palanca de Cambios Manual y Automática

Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - GRUPO MERCADO COMÚN

MERCOSUR/GMC/RES Nº 24/02

Reglamento Técnico MERCOSUR para Identificación de Mandos de Palanca de Cambios Manual y Automática

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los  vehículos automotores, deben cumplir una serie de requisitos técnicos en virtud de las legislaciones nacionales, inclusive los correspondientes a la Identificación de Mandos de Palanca de Cambios Manual y Automática;

Que para tal fin, los Estados Partes acordaron adecuar sus legislaciones, de modo de hacer posible el libre intercambio de vehículos, sus partes y sus piezas.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 – Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR para Identificación de Mandos de Palanca de Cambios Manual y Automática”.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:

Argentina:      Secretaría de Industria, Comercio y Minería

Brasil:             Ministério de Justiça

Conselho Nacional de Trânsito

Departamento Nacional de Trânsito

Paraguay:      Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

Viceministerio de Transporte

Uruguay:        Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Ministerio de Industria, Energía y Minería

Art. 3 - El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona. 

Art. 4 - El presente Reglamento Técnico será asimismo de aplicación obligatoria en los Estados Partes para la circulación, homologación, certificación, licencia y registro de los vehículos automotores, no pudiéndose imponer en dichas actividades requisitos técnicos adicionales a los establecidos por el mismo.

Art. 5 -  Campo de aplicación. Esta Resolución se aplicará a vehículos de las categorías M y N.

Art. 6 -  Para los vehículos equipados con caja de cambios manual, que no sea de tres velocidades, comandada por palanca de cambios trabajando en la disposición en “H” convencional, deberá estar expuesto, permanentemente, en el campo visual del conductor, un esquema claramente identificado de las posiciones de la palanca de cambios de velocidad.

Art. 7 - Los vehículos equipados con caja de cambios automática y semi-automática deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  el conductor, en posición normal de manejo y con el cinturón de seguridad colocado, deberá tener dentro de su entorno de operación el mando de la caja de cambios. Cada posición operativa deberá estar debidamente indicada e iluminada en conjunto con la luz de tablero.

b)  el mando de la caja de cambios, sea cual fuere su tipo, deberá impedir el pasaje directo, sin pasar por "punto muerto" o "posición neutral", de cualquier marcha hacia adelante a la marcha atrás o a la posición de estacionamiento.

c)  el vehículo deberá contar con un sistema que impida accionar el motor de arranque estando la caja de cambios con alguna de sus marchas seleccionadas.

d)  cuando el sistema de cambios sea del tipo automático y se encuentre enfrentando al conductor, la secuencia de pasaje de las marchas hacia adelante deberá seguir el sentido de las agujas del reloj.

e)  cuando el sistema de cambios sea del tipo semi-automático, debe haber una manera de indicar al conductor la secuencia de pasaje de las marchas con el respectivo indicador en el campo visual del conductor.

f)    en vehículos cuya transmisión tenga más de una velocidad hacia adelante, una de ellas debe producir un efecto de frenado superior al proporcionado por la velocidad directa con el vehículo a velocidad inferior a 40 km/h.

Art. 8 - El fabricante y/o representante y/o importador de vehículos deberán certificar que sus productos obedecen los preceptos establecidos por esta Resolución, y deberán comprobarlos cuando se le solicite por el órgano oficial de cada Estado Parte.

Art. 9 - Alternativamente se admitirá la homologación de vehículos que cumplan el Reglamento FMVSS 102 de 14 de marzo de 1998, conforme a lo dispuesto en el Art. 42 de la Dec. CMC Nº 70/00.

Art. 10 - Se deroga la Resolución GMC N° 75/97.

Art. 11 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del dia 31/12/02. 

XLVI GMC – Buenos Aires, 20/VI/02

Mercado Común del Sur (MERCOSUR) - GRUPO MERCADO COMÚN

MERCOSUR/GMC/RES Nº 24/02

Reglamento Técnico MERCOSUR para Identificación de Mandos de Palanca de Cambios Manual y Automática

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 91/93, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los  vehículos automotores, deben cumplir una serie de requisitos técnicos en virtud de las legislaciones nacionales, inclusive los correspondientes a la Identificación de Mandos de Palanca de Cambios Manual y Automática;

Que para tal fin, los Estados Partes acordaron adecuar sus legislaciones, de modo de hacer posible el libre intercambio de vehículos, sus partes y sus piezas.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 – Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR para Identificación de Mandos de Palanca de Cambios Manual y Automática”.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:

Argentina:      Secretaría de Industria, Comercio y Minería

Brasil:             Ministério de Justiça

Conselho Nacional de Trânsito

Departamento Nacional de Trânsito

Paraguay:      Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

Viceministerio de Transporte

Uruguay:        Ministerio de Transporte y Obras Públicas

Ministerio de Industria, Energía y Minería

Art. 3 - El presente Reglamento Técnico se aplicará en el territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona. 

Art. 4 - El presente Reglamento Técnico será asimismo de aplicación obligatoria en los Estados Partes para la circulación, homologación, certificación, licencia y registro de los vehículos automotores, no pudiéndose imponer en dichas actividades requisitos técnicos adicionales a los establecidos por el mismo.

Art. 5 -  Campo de aplicación. Esta Resolución se aplicará a vehículos de las categorías M y N.

Art. 6 -  Para los vehículos equipados con caja de cambios manual, que no sea de tres velocidades, comandada por palanca de cambios trabajando en la disposición en “H” convencional, deberá estar expuesto, permanentemente, en el campo visual del conductor, un esquema claramente identificado de las posiciones de la palanca de cambios de velocidad.

Art. 7 - Los vehículos equipados con caja de cambios automática y semi-automática deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)  el conductor, en posición normal de manejo y con el cinturón de seguridad colocado, deberá tener dentro de su entorno de operación el mando de la caja de cambios. Cada posición operativa deberá estar debidamente indicada e iluminada en conjunto con la luz de tablero.

b)  el mando de la caja de cambios, sea cual fuere su tipo, deberá impedir el pasaje directo, sin pasar por "punto muerto" o "posición neutral", de cualquier marcha hacia adelante a la marcha atrás o a la posición de estacionamiento.

c)  el vehículo deberá contar con un sistema que impida accionar el motor de arranque estando la caja de cambios con alguna de sus marchas seleccionadas.

d)  cuando el sistema de cambios sea del tipo automático y se encuentre enfrentando al conductor, la secuencia de pasaje de las marchas hacia adelante deberá seguir el sentido de las agujas del reloj.

e)  cuando el sistema de cambios sea del tipo semi-automático, debe haber una manera de indicar al conductor la secuencia de pasaje de las marchas con el respectivo indicador en el campo visual del conductor.

f)    en vehículos cuya transmisión tenga más de una velocidad hacia adelante, una de ellas debe producir un efecto de frenado superior al proporcionado por la velocidad directa con el vehículo a velocidad inferior a 40 km/h.

Art. 8 - El fabricante y/o representante y/o importador de vehículos deberán certificar que sus productos obedecen los preceptos establecidos por esta Resolución, y deberán comprobarlos cuando se le solicite por el órgano oficial de cada Estado Parte.

Art. 9 - Alternativamente se admitirá la homologación de vehículos que cumplan el Reglamento FMVSS 102 de 14 de marzo de 1998, conforme a lo dispuesto en el Art. 42 de la Dec. CMC Nº 70/00.

Art. 10 - Se deroga la Resolución GMC N° 75/97.

Art. 11 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del dia 31/12/02. 

XLVI GMC – Buenos Aires, 20/VI/02