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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00020/2019
(Fecha: 5-6-2019)

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 05/09 y 06/09)

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS  PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 05/09 y 06/09)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 05/09 y 06/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 05/09 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación de ovinos para reproducción o engorde a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que por la Resolución GMC Nº 06/09 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación de caprinos para reproducción o engorde a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de ovinos y caprinos para reproducción o engorde” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 05/09 y 06/09.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES  PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS  PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de ovinos y caprinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI) emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El certificado deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador, tomando como base el modelo de CVI que consta como Anexo II.

 Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma para el ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

3.1. Estos exámenes tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente, siempre que los animales permanezcan en condiciones de aislamiento bajo supervisión oficial, sin contacto con animales de condición sanitaria inferior.

3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Art. 4 - El país, zona o compartimento que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

4.1. En el caso que en el Código Terrestre de la OIE no disponga de recomendaciones para considerar a un país, zona o compartimiento libre de una enfermedad, el país exportador podrá solicitar el reconocimiento de dicha condición sanitaria al Estado Parte importador.

4.2 La certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.

Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 6 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 7 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO II

INFORMACION ZOOSSANITARIA

Art. 8 - Los ovinos y caprinos deberán ser cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado y bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria por un período mínimo de treinta (30) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor de treinta (30) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

Art. 9 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los noventa (90) días inmediatamente anteriores al embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los artículos 10, 11, 12 y 13 del presente Anexo.

Art. 10 – El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado por el Estado Parte importador como libre de Pleuroneumonía contagiosa caprina (en el caso de caprinos), Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina.

Art. 11 – En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB, el país exportador deberá certificar que es reconocido por la OIE como de “riesgo insignificante” o de “riesgo controlado” de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con relación a Fiebre Aftosa:

12.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE, o

 12.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.

12.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas por la Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino.

12.4. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Art. 13 - En relación con el Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1 El país o zona deberá cumplir con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

13.2 Los ovinos y caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, deberán haber nacido y haber sido criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona con igual o superior condición sanitaria respecto a prurigo lumbar.

13.3 En caso de que el país o zona no sean reconocidos como libres, es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos o caprinos originarios o procedentes de esos países o zonas, siempre que conste en el CVI que:

a)  Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo con lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.

b)  Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie).

c)   El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

Art. 14 - Con relación a Maedi-Visna y Artritis Encefalitis Caprina   

Para el caso de ovinos:

14.1 Deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de Maedi visna durante los tres (3) años anteriores al embarque, y

14.2 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con resultado negativo.

Para el caso de caprinos:

14.3 Deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de Maedi visna ni Artritis encefalitis caprina durante los tres (3) años anteriores al embarque, y

14.4 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA para Maedi visna y para Artritis encefalitis caprina con resultado negativo.

Art. 15 - Con relación a Adenomatosis pulmonar ovina, los ovinos y caprinos deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron casos de esta enfermedad durante los tres (3) años anteriores al embarque.

Art. 16 - Con respecto a Aborto Enzoótico de las Ovejas y Fiebre Q:

16.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de estas enfermedades durante los dos (2) años anteriores al embarque, y

16.2 Para el caso de Aborto enzoótico, los ovinos y caprinos deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Fijación de complemento o ELISA, con resultado negativo.

Art. 17 - Con respecto a Epididimitis ovina (Brucella ovis):

17.1 Los ovinos deberán proceder de un rebaño considerado libre de acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre y deberán ser sometidos a una (1) prueba de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con resultado negativo durante el periodo de cuarentena, o

17.2. Si los rebaños no son libres, los ovinos deberán ser sometidos durante la cuarentena a dos (2) pruebas con un intervalo de treinta (30) a sesenta (60) días entre ellas.  

17.3 En el caso de ovinos castrados y menores de seis (6) meses se exceptúa la certificación de exigencias referidas a Epididimitis ovina.

Art. 18 - Con respecto a Tuberculosis:

18.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país, zona o rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

18.2 De un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de esta enfermedad durante los seis (6) meses anteriores al embarque, y

18.3 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD con lectura con reacción negativa.

Art. 19 - Con respecto a Brucelosis (Brucella abortus y melitensis):

19.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país, zona o rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

19.2 De un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de esta enfermedad durante los seis (6) meses anteriores al embarque, y

19.3 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o ELISA.  En caso de resultar positivos deberán resultar negativos a una prueba de Fijación de Complemento o Test de 2 - mercaptoetanol.

19.4 En el caso de ovinos y caprinos castrados, se exceptúa la certificación de exigencias referidas a esta enfermedad.

Art. 20 - Con respecto a Lengua azul:

20.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país o zona libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

20.2. Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA o Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo.

Art. 21 - Con respecto a Leptospirosis:

21.1 Los ovinos y caprinos durante su periodo de cuarentena deberán ser sometidos a una  Prueba de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L. icterohaemorrhagiae con resultado negativo, o

21.2 Deberán ser tratados con antibióticos específicos de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.

Art. 22 - Con relación a Estomatitis vesicular, los ovinos y caprinos deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veintiún (21) días previos al embarque.

Art. 23 - Con respecto a Agalaxia contagiosa, Salmonelosis (S. abortus ovis) y Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus), los ovinos y caprinos deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de estas enfermedades en los últimos seis (6) meses anteriores al embarque.

Art. 24 - Con respecto a Cowdriosis:

24.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país o zona libre y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, o

24.2 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de ELISA con resultado negativo y a un tratamiento acaricida y quedar totalmente exentos de garrapatas.

Art. 25 - Con respecto a Paratuberculosis:

25.1 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA con resultado negativo.

25.2 Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de ovinos y caprinos vacunados.

Art. 26 - Con respecto a Carbunco bacteridiano y sintomático, los ovinos y caprinos deberán ser vacunados en un plazo no menor a veinte (20) días y no mayor a ciento ochenta (180) días antes del embarque con productos autorizados por los organismos oficiales competentes del país exportador.

Art. 27 - Los ovinos y caprinos deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a tratamientos antiparasitarios internos y externos con productos autorizados en los organismos oficiales competentes del país exportador.

Art. 28 - Los ovinos y caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos autorizados por los organismos oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.

Art. 29 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 30 - Los ovinos y caprinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedad transmisible.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS  PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 05/09 y 06/09)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 05/09 y 06/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 05/09 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación de ovinos para reproducción o engorde a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que por la Resolución GMC Nº 06/09 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios para la importación de caprinos para reproducción o engorde a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de ovinos y caprinos para reproducción o engorde” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 05/09 y 06/09.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES  PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS  PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de ovinos y caprinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI) emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El certificado deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador, tomando como base el modelo de CVI que consta como Anexo II.

 Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma para el ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - Los exámenes de diagnóstico requeridos deberán ser realizados en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

3.1. Estos exámenes tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestra, excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente, siempre que los animales permanezcan en condiciones de aislamiento bajo supervisión oficial, sin contacto con animales de condición sanitaria inferior.

3.2. Estos exámenes deberán ser realizados de acuerdo con el Manual de Pruebas Diagnósticas y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Art. 4 - El país, zona o compartimento que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre y obtenga el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas, así como exento de la certificación de establecimientos libres.

4.1. En el caso que en el Código Terrestre de la OIE no disponga de recomendaciones para considerar a un país, zona o compartimiento libre de una enfermedad, el país exportador podrá solicitar el reconocimiento de dicha condición sanitaria al Estado Parte importador.

4.2 La certificación de país, zona o compartimento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.

Art. 5 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre o que posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 6 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

Art. 7 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO II

INFORMACION ZOOSSANITARIA

Art. 8 - Los ovinos y caprinos deberán ser cuarentenados en el país exportador en un establecimiento aprobado y bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria por un período mínimo de treinta (30) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización mayor de treinta (30) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología.

Art. 9 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los noventa (90) días inmediatamente anteriores al embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los artículos 10, 11, 12 y 13 del presente Anexo.

Art. 10 – El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado por el Estado Parte importador como libre de Pleuroneumonía contagiosa caprina (en el caso de caprinos), Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina.

Art. 11 – En relación con la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB, el país exportador deberá certificar que es reconocido por la OIE como de “riesgo insignificante” o de “riesgo controlado” de acuerdo con el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con relación a Fiebre Aftosa:

12.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE, o

 12.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.

12.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán acordadas por la Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino.

12.4. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Art. 13 - En relación con el Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1 El país o zona deberá cumplir con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

13.2 Los ovinos y caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, deberán haber nacido y haber sido criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona con igual o superior condición sanitaria respecto a prurigo lumbar.

13.3 En caso de que el país o zona no sean reconocidos como libres, es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos o caprinos originarios o procedentes de esos países o zonas, siempre que conste en el CVI que:

a)  Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo con lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.

b)  Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie).

c)   El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

Art. 14 - Con relación a Maedi-Visna y Artritis Encefalitis Caprina   

Para el caso de ovinos:

14.1 Deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de Maedi visna durante los tres (3) años anteriores al embarque, y

14.2 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con resultado negativo.

Para el caso de caprinos:

14.3 Deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de Maedi visna ni Artritis encefalitis caprina durante los tres (3) años anteriores al embarque, y

14.4 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA para Maedi visna y para Artritis encefalitis caprina con resultado negativo.

Art. 15 - Con relación a Adenomatosis pulmonar ovina, los ovinos y caprinos deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron casos de esta enfermedad durante los tres (3) años anteriores al embarque.

Art. 16 - Con respecto a Aborto Enzoótico de las Ovejas y Fiebre Q:

16.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de estas enfermedades durante los dos (2) años anteriores al embarque, y

16.2 Para el caso de Aborto enzoótico, los ovinos y caprinos deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Fijación de complemento o ELISA, con resultado negativo.

Art. 17 - Con respecto a Epididimitis ovina (Brucella ovis):

17.1 Los ovinos deberán proceder de un rebaño considerado libre de acuerdo con las recomendaciones del Código Terrestre y deberán ser sometidos a una (1) prueba de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA con resultado negativo durante el periodo de cuarentena, o

17.2. Si los rebaños no son libres, los ovinos deberán ser sometidos durante la cuarentena a dos (2) pruebas con un intervalo de treinta (30) a sesenta (60) días entre ellas.  

17.3 En el caso de ovinos castrados y menores de seis (6) meses se exceptúa la certificación de exigencias referidas a Epididimitis ovina.

Art. 18 - Con respecto a Tuberculosis:

18.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país, zona o rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

18.2 De un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de esta enfermedad durante los seis (6) meses anteriores al embarque, y

18.3 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD con lectura con reacción negativa.

Art. 19 - Con respecto a Brucelosis (Brucella abortus y melitensis):

19.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país, zona o rebaño libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

19.2 De un rebaño en el cual no se reportaron oficialmente casos de esta enfermedad durante los seis (6) meses anteriores al embarque, y

19.3 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o ELISA.  En caso de resultar positivos deberán resultar negativos a una prueba de Fijación de Complemento o Test de 2 - mercaptoetanol.

19.4 En el caso de ovinos y caprinos castrados, se exceptúa la certificación de exigencias referidas a esta enfermedad.

Art. 20 - Con respecto a Lengua azul:

20.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país o zona libre de acuerdo con el Código Terrestre de la OIE, o

20.2. Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA o Polymerase Chain Reaction (PCR) con resultado negativo.

Art. 21 - Con respecto a Leptospirosis:

21.1 Los ovinos y caprinos durante su periodo de cuarentena deberán ser sometidos a una  Prueba de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L. icterohaemorrhagiae con resultado negativo, o

21.2 Deberán ser tratados con antibióticos específicos de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.

Art. 22 - Con relación a Estomatitis vesicular, los ovinos y caprinos deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veintiún (21) días previos al embarque.

Art. 23 - Con respecto a Agalaxia contagiosa, Salmonelosis (S. abortus ovis) y Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus), los ovinos y caprinos deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de estas enfermedades en los últimos seis (6) meses anteriores al embarque.

Art. 24 - Con respecto a Cowdriosis:

24.1 Los ovinos y caprinos deberán proceder de un país o zona libre y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, o

24.2 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de ELISA con resultado negativo y a un tratamiento acaricida y quedar totalmente exentos de garrapatas.

Art. 25 - Con respecto a Paratuberculosis:

25.1 Deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a una prueba diagnóstica de Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA con resultado negativo.

25.2 Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de ovinos y caprinos vacunados.

Art. 26 - Con respecto a Carbunco bacteridiano y sintomático, los ovinos y caprinos deberán ser vacunados en un plazo no menor a veinte (20) días y no mayor a ciento ochenta (180) días antes del embarque con productos autorizados por los organismos oficiales competentes del país exportador.

Art. 27 - Los ovinos y caprinos deberán ser sometidos durante el periodo de cuarentena a tratamientos antiparasitarios internos y externos con productos autorizados en los organismos oficiales competentes del país exportador.

Art. 28 - Los ovinos y caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos autorizados por los organismos oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.

Art. 29 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 30 - Los ovinos y caprinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedad transmisible.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 31 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.