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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00018/2019
(Fecha: 5-6-2019)

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTA (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 14/13 y 54/14)

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 18/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTA  (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 14/13 y 54/14)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 14/13 y 54/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones GMC Nº 14/13 y 54/14 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado.

Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para reproducción o engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización de los requisitos zoosanitarios vigentes para la importación de semen ovino congelado establecidos mediante las citadas Resoluciones.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 14/13 y 54/14.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.   

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.

- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte importador tomando como base el modelo de CVI que consta como Anexo II.

Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas previas al embarque.

Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº 45/14 y sus modificatorias y/o complementares, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá estar reconocido por la OIE o cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado un país libre de peste bovina y de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

12.1 Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.

12.2 Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.

En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.

Art. 13 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1 El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

13.2 El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.

13.3 Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:

13.3.1 Nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y

13.3.2 Que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y

13.3.3 Que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el numeral 13.3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18.

Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias del Capítulo III del presente Anexo.

Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:

19.1 Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina) y Fiebre del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

19.2 Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

19.3 Fiebre Q durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;

19.4 Brucelosis (Brucella abortus y B. melitensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

19.5 Estomatitis Vesicular durante los seis (6) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.

Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.

Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.

Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:

23.1 BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado – (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.

23.2 EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.

23.3 TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:

24.1 Deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar; o

24.2 Deberán resultar negativos a una prueba de Polymerase Chain Reaction (PCR) en sangre realizada durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o

24.3 Deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen congelado a exportar.

Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):

25.1 Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y veintiún (21) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o

25.2 Una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá ser negativo.

Art. 26 - Con respecto a Maedi – Visna, los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) entre treinta (30) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar.

Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:

27.1 Ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o

27.2 En el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPÍTULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.

Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.

Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos

Art. 32 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.

Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 35 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

Conforme la Resolución GMC N° 18/19

El presente Certificado Veterinario Internacional tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Nº de Certificado  
Nº de precinto del país de origen  
Fecha de emisión  

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del semen  
Nombre y dirección del exportador  
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)  
Número de Registro del CCPS  
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)  
Precintos de los contenedores criogénicos N°  

II. DESTINO:

Estado Parte de destino  
Nombre del importador  
Dirección del importador  
Número de autorización (permiso) de Importación  

III. TRANSPORTE:

Medio de Transporte  
Punto de salida  

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:

Nombre del dador Nº de registro del dador Identificación de la pajuela Fecha de colecta Raza Nº de dosis
           
           
           

Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACION ZOOSANITARIA

La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado”.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

ENFERMEDAD TIPO DE PRUEBA * FECHA/S RESULTADO PAIS/ZONA LIBRE
Brucelosis Rosa de bengala o BPA/AAT/ELISA/FC/2- mercaptoetanol      
Tuberculosis Tuberculinización intradermica con tuberculina PPD      
Lengua azul AGID/ELISA/PCR      
Aborto enzoótico de la oveja ELISA/FC      
Maedi Visna AGID/ELISA      
Fiebre del Valle del Rift ELISA      
Fiebre aftosa Detección de ant. No estructurales      

(*) Tachar lo que no corresponda

VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)

  Fecha Nombre comercial Serie Lote
Fiebre del Valle del Rift        

VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VII de la referida Resolución sobre “Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de semen ovino congelado”.

IX. DEL PRECINTADO

Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VIII de la referida Resolución sobre “Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de semen ovino congelado”.

Lugar de Emisión: ..................................         Fecha:......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ……………........................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial:...............................................................

 

 

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 18/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTA  (DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 14/13 y 54/14)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 14/13 y 54/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por las Resoluciones GMC Nº 14/13 y 54/14 fueron aprobados los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado.

Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para reproducción o engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización de los requisitos zoosanitarios vigentes para la importación de semen ovino congelado establecidos mediante las citadas Resoluciones.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 14/13 y 54/14.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.   

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Código Terrestre”.

- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.

- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del CCPS.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 2 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el Estado Parte importador tomando como base el modelo de CVI que consta como Anexo II.

Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.

Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado del CCPS.

Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas previas al embarque.

Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.

Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los términos de la Resolución GMC Nº 45/14 y sus modificatorias y/o complementares, que aprueba los requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.

CAPÍTULO III

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el país exportador deberá estar reconocido por la OIE o cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre para ser considerado un país libre de peste bovina y de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

12.1 Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.

12.2 Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta, y deberán haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.

En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa realizadas a partir de veintiún (21) días de la colecta y no deberán haber sido vacunados contra esta enfermedad.

Art. 13 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1 El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

13.2 El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país que cumpla con el punto precedente.

13.3 Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que el semen es originario de dadores:

13.3.1 Nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre; y

13.3.2 Que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y

13.3.3 Que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el numeral 13.3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO IV

DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)

Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.

Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO V

DE LOS DADORES DE SEMEN

Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 18.

Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido con las exigencias del Capítulo III del presente Anexo.

Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos, incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente casos de:

19.1 Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina) y Fiebre del Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

19.2 Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado;

19.3 Fiebre Q durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;

19.4 Brucelosis (Brucella abortus y B. melitensis), Epididimitis ovina (B. ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser exportado; y

19.5 Estomatitis Vesicular durante los seis (6) meses previos a la colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.

Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas, ingresarán a las referidas instalaciones.

Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período mencionado en el artículo precedente.

Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta del semen a ser exportado.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser negativos:

23.1 BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado Tamponado – (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento o prueba de 2- mercaptoetanol.

23.2 EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.

23.3 TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:

24.1 Deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar; o

24.2 Deberán resultar negativos a una prueba de Polymerase Chain Reaction (PCR) en sangre realizada durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de veintiocho (28) días; o

24.3 Deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del semen congelado a exportar.

Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):

25.1 Los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y veintiún (21) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o

25.2 Una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá ser negativo.

Art. 26 - Con respecto a Maedi – Visna, los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) entre treinta (30) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar.

Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:

27.1 Ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado negativo; o

27.2 En el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de títulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2) meses previos al inicio de la misma.

La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.

CAPÍTULO VII

DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente del Código Terrestre.

Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte Importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).

Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen, ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.

Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada, almacenado en contenedores criogénicos

Art. 32 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de primer uso.

Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30) días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el CCPS ni en los dadores.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTADO

Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional correspondiente.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 35 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO

Conforme la Resolución GMC N° 18/19

El presente Certificado Veterinario Internacional tendrá una validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de su emisión.

Nº de Certificado  
Nº de precinto del país de origen  
Fecha de emisión  

I. PROCEDENCIA:

País de Origen del semen  
Nombre y dirección del exportador  
Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS)  
Número de Registro del CCPS  
Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras)  
Precintos de los contenedores criogénicos N°  

II. DESTINO:

Estado Parte de destino  
Nombre del importador  
Dirección del importador  
Número de autorización (permiso) de Importación  

III. TRANSPORTE:

Medio de Transporte  
Punto de salida  

IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:

Nombre del dador Nº de registro del dador Identificación de la pajuela Fecha de colecta Raza Nº de dosis
           
           
           

Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha de colecta o código correspondiente.

V. INFORMACION ZOOSANITARIA

La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen ovino congelado”.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

ENFERMEDAD TIPO DE PRUEBA * FECHA/S RESULTADO PAIS/ZONA LIBRE
Brucelosis Rosa de bengala o BPA/AAT/ELISA/FC/2- mercaptoetanol      
Tuberculosis Tuberculinización intradermica con tuberculina PPD      
Lengua azul AGID/ELISA/PCR      
Aborto enzoótico de la oveja ELISA/FC      
Maedi Visna AGID/ELISA      
Fiebre del Valle del Rift ELISA      
Fiebre aftosa Detección de ant. No estructurales      

(*) Tachar lo que no corresponda

VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)

  Fecha Nombre comercial Serie Lote
Fiebre del Valle del Rift        

VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN

Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VII de la referida Resolución sobre “Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de semen ovino congelado”.

IX. DEL PRECINTADO

Deberá ser incluida la información requerida en el Capítulo VIII de la referida Resolución sobre “Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte para la importación de semen ovino congelado”.

Lugar de Emisión: ..................................         Fecha:......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ……………........................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial:...............................................................