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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00017/2019
(Fecha: 5-6-2019)

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 07/09)

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 17/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA  (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 07/09)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 07/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 07/09 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de ovinos y caprinos para faena inmediata a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de ovinos y caprinos para faena inmediata” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 07/09.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de ovinos y caprinos para faena inmediata deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma para el ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - El país exportador deberá proporcionar la información que permita evaluar el cumplimiento de las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecta a la especie, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 5 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

CAPÍTULO II

INFORMACION ZOOSANITARIA

Art. 6 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado por el Estado Parte importador como libre de Pleuroneumonía contagiosa caprina (en el caso de caprinos), Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del Valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina.

Art. 7 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, deberán proceder de países o zonas que cumplan con igual o superior condición sanitaria con relación a las enfermedades contempladas en los artículos 6, 8 y 9 del presente Anexo.

Art. 8 - Con relación a Fiebre Aftosa:

8.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o

 8.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.

8.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán definidas por la Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino.

8.4. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Art. 9 - En relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):

9.1. El país o zona deberá cumplir con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador y los ovinos y caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, deberán haber nacido y haber sido criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona con igual o superior condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie).

9.2. En caso que el país o zona no sean reconocidos como libres, es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos o caprinos originarios o procedentes de esos países o zonas, siempre que conste en el Certificado Veterinario Internacional que:

a) Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y

b) Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y

c) El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie), o

9.3. En el país o la zona la enfermedad Prurigo Lumbar (Scrapie) es de declaración obligatoria, se ha establecido un programa de concienciación, un sistema de vigilancia continuo, se eliminan y destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad y los ovinos y caprinos a ser exportados son menores de dieciocho (18) meses.

Art. 10 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los animales a ser exportados:

10.1    Deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; y

10.2    No deberán haber sido vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días, salvo que las indicaciones del fabricante indiquen un periodo más largo de carencia.

Art. 11 - Los animales a ser exportados no deberán haber sido objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

Art. 12 - Si fueran administradas sustancias farmacológicas a los animales, deberán ser respetados los periodos de carencia pre faena indicados por el fabricante.

Art. 13 - Los animales a ser exportados no deberán haber sido tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

Art. 14 - Los animales a ser exportados deberán haber sido examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque no debiendo presentar ningún signo clínico de enfermedad transmisible, así como heridas o presencia de parásitos externos.

Art. 15 - Los ovinos y caprinos deberán haber sido transportados directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos autorizados por Organismos Oficiales competente del país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

Art. 16 - Los animales a ser exportados deberán ser sometidos a una inspección en el punto de salida del país exportador, y los animales deberán encontrarse aptos para su transporte y sin signos clínicos de enfermedades transmisibles.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN A LOS ESTADOS PARTES DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA

Conforme Resolución GMC N° 17/19

Nº de certificado: _____________(Repetir el número en todas las páginas)

País Exportador:  
Nombre de la Autoridad Veterinaria:   
Número de Autorización de Importación*  

 * Si corresponde

I.  Identificación de los animales

Identificación Especie Raza Sexo Edad
         
         
         
Cantidad total  

II. Origen de los Animales

Nombre del Exportador:  
Dirección:  
Nombre del Establecimiento de Origen/Procedencia:  
Dirección:  
Lugar de Egreso:  
País de tránsito (si corresponde):  

III. Destino de los animales

Nombre del Importador:  
Nombre y N° de establecimiento de faena  
Dirección:  
Medio de transporte:  

IV. Información Sanitaria

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1.    Los ovinos y caprinos exportados han permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con lo establecido en las cláusulas 2, 3, 4, 5 y 6 del presente certificado.

2.     Con relación a Peste de los Pequeños Rumiantes (tachar lo que no corresponda)

2.1. Los animales provienen de un país reconocido como libre por la OIE, o,

2.2. Los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los Capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

3.     Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa caprina, los caprinos a ser exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

4.     Con relación a Fiebre del Valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los Capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de esas enfermedades y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

5.     Con relación a Fiebre Aftosa: (tachar lo que no corresponda)

5.1. Los animales proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o,

5.2. Los animales proceden de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.

5.3. Los animales a ser exportados dieron resultado negativo a la prueba diagnóstica, según lo acordado entre las Autoridades Veterinarias.

Prueba Fecha
   

Nota 1: En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un Estado Parte, zona de un Estado Parte o compartimento de un Estado Parte libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación por el Estado Parte importador.

Nota 2: Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE (Manual Terrestre de la OIE). Las pruebas fueron realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

6.     En relación a Prurigo Lumbar (Scrapie) (Tachar lo que no corresponda):

6.1. Los ovinos y caprinos proceden de un país o zona que cumple con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador. Los ovinos y caprinos y su ascendencia directa han nacido y han sido criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona con igual o superior condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie); o,

6.2. Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y

6.2.1.   Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y

6.2.2.   El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie); o

6.3. Los animales provienen de un país o zona donde la enfermedad de Scrapie es de declaración obligatoria, se ha establecido un programa de concienciación, un sistema de vigilancia continuo, se eliminan y destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad y los ovinos y caprinos a ser exportados son menores de dieciocho (18) meses.

7.     Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax)

7.1. Los animales proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; y

7.2. Los animales no han sido vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días, salvo que las indicaciones del fabricante indiquen un periodo de carencia mayor.

8.     Los animales a ser exportados no fueron objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

9.     En caso que hayan sido administradas sustancias farmacológicas a los animales, fueron respetados los periodos de carencia pre faena indicados por el fabricante.

10.  Los animales a ser exportados no fueron tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

11.  Los animales a ser exportados fueron examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque y no presentaron ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, ni heridas, ni presencia de parásitos externos.

12.  Los ovinos y caprinos a ser exportados han sido transportados directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos autorizados por Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no han mantenido contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

Lugar y Fecha de Emisión: ________________________

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: _________________

Sello de la Autoridad Veterinaria________________________

V.   Intervención en el punto de salida

13.  El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales a ser exportados fueron examinados en el punto de salida del país exportador y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles, y se encontraron aptos para su transporte.

Lugar de Salida: Fecha:
Medio de transporte:     
Identificación del medio de transporte:  
N° Precinto:  

Este certificado tiene validez de diez (10) días.

Lugar y Fecha de emisión: ____________, _______/_______/_______

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ______________________

Sello de la Autoridad Veterinaria

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 17/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA  (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC Nº 07/09)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 07/09 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC N° 07/09 se aprobaron los requisitos zoosanitarios para la importación de ovinos y caprinos para faena inmediata a los Estados Partes del MERCOSUR.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo a las modificaciones de la normativa internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de ovinos y caprinos para faena inmediata” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 07/09.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 1 - Toda importación de ovinos y caprinos para faena inmediata deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador que certifique el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que constan en la presente Resolución.

El CVI deberá ser previamente acordado entre el país exportador y el Estado Parte importador basado en el modelo que consta en el Anexo II de la presente Resolución.

Art. 2 - El CVI tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma para el ingreso al Estado Parte importador.

Art. 3 - El país exportador deberá proporcionar la información que permita evaluar el cumplimiento de las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 4 - El Estado Parte importador que cumpla con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre o posea un programa oficial de prevención, control o erradicación para cualquier enfermedad que afecta a la especie, se reserva el derecho de requerir medidas de mitigación de riesgo adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 5 - Podrán ser acordados entre el Estado Parte importador y el país exportador otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación.

CAPÍTULO II

INFORMACION ZOOSANITARIA

Art. 6 - El país exportador deberá estar reconocido como país libre por la OIE o deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado por el Estado Parte importador como libre de Pleuroneumonía contagiosa caprina (en el caso de caprinos), Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del Valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina.

Art. 7 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, deberán proceder de países o zonas que cumplan con igual o superior condición sanitaria con relación a las enfermedades contempladas en los artículos 6, 8 y 9 del presente Anexo.

Art. 8 - Con relación a Fiebre Aftosa:

8.1. Los animales a ser exportados deberán proceder de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o

 8.2. Los animales a ser exportados deberán proceder de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.

8.3. Si corresponde, las pruebas de diagnóstico serán definidas por la Autoridad Veterinaria, considerando la situación sanitaria del país o zona de origen/procedencia y destino.

8.4. En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un país, zona o compartimento libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos por el Estado Parte importador como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.

Art. 9 - En relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):

9.1. El país o zona deberá cumplir con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador y los ovinos y caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, deberán haber nacido y haber sido criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona con igual o superior condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie).

9.2. En caso que el país o zona no sean reconocidos como libres, es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de ovinos o caprinos originarios o procedentes de esos países o zonas, siempre que conste en el Certificado Veterinario Internacional que:

a) Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y

b) Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y

c) El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie), o

9.3. En el país o la zona la enfermedad Prurigo Lumbar (Scrapie) es de declaración obligatoria, se ha establecido un programa de concienciación, un sistema de vigilancia continuo, se eliminan y destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad y los ovinos y caprinos a ser exportados son menores de dieciocho (18) meses.

Art. 10 - Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax), los animales a ser exportados:

10.1    Deberán proceder de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; y

10.2    No deberán haber sido vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días, salvo que las indicaciones del fabricante indiquen un periodo más largo de carencia.

Art. 11 - Los animales a ser exportados no deberán haber sido objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

Art. 12 - Si fueran administradas sustancias farmacológicas a los animales, deberán ser respetados los periodos de carencia pre faena indicados por el fabricante.

Art. 13 - Los animales a ser exportados no deberán haber sido tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

Art. 14 - Los animales a ser exportados deberán haber sido examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque no debiendo presentar ningún signo clínico de enfermedad transmisible, así como heridas o presencia de parásitos externos.

Art. 15 - Los ovinos y caprinos deberán haber sido transportados directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos autorizados por Organismos Oficiales competente del país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

Art. 16 - Los animales a ser exportados deberán ser sometidos a una inspección en el punto de salida del país exportador, y los animales deberán encontrarse aptos para su transporte y sin signos clínicos de enfermedades transmisibles.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN A LOS ESTADOS PARTES DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA

Conforme Resolución GMC N° 17/19

Nº de certificado: _____________(Repetir el número en todas las páginas)

País Exportador:  
Nombre de la Autoridad Veterinaria:   
Número de Autorización de Importación*  

 * Si corresponde

I.  Identificación de los animales

Identificación Especie Raza Sexo Edad
         
         
         
Cantidad total  

II. Origen de los Animales

Nombre del Exportador:  
Dirección:  
Nombre del Establecimiento de Origen/Procedencia:  
Dirección:  
Lugar de Egreso:  
País de tránsito (si corresponde):  

III. Destino de los animales

Nombre del Importador:  
Nombre y N° de establecimiento de faena  
Dirección:  
Medio de transporte:  

IV. Información Sanitaria

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que:

1.    Los ovinos y caprinos exportados han permanecido en el país exportador por lo menos noventa (90) días previos al embarque. En caso de animales importados, deberán cumplir con lo establecido en las cláusulas 2, 3, 4, 5 y 6 del presente certificado.

2.     Con relación a Peste de los Pequeños Rumiantes (tachar lo que no corresponda)

2.1. Los animales provienen de un país reconocido como libre por la OIE, o,

2.2. Los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los Capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

3.     Con relación a Pleuroneumonía Contagiosa caprina, los caprinos a ser exportados provienen de un país que cumple con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de la enfermedad y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

4.     Con relación a Fiebre del Valle de Rift y Viruela Ovina y Caprina los animales provienen de un país que cumple con lo establecido en los Capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado como libre de esas enfermedades y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

5.     Con relación a Fiebre Aftosa: (tachar lo que no corresponda)

5.1. Los animales proceden de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación reconocido/a por la OIE; o,

5.2. Los animales proceden de un compartimento libre de Fiebre Aftosa de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y reconocido por el Estado Parte importador.

5.3. Los animales a ser exportados dieron resultado negativo a la prueba diagnóstica, según lo acordado entre las Autoridades Veterinarias.

Prueba Fecha
   

Nota 1: En el caso que los animales a ser exportados estén destinados a un Estado Parte, zona de un Estado Parte o compartimento de un Estado Parte libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, deberán provenir de países o zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación reconocidos por la OIE, o de compartimentos reconocidos como libres de Fiebre Aftosa sin vacunación por el Estado Parte importador.

Nota 2: Las pruebas de diagnóstico y las vacunaciones fueron realizadas de acuerdo con el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE (Manual Terrestre de la OIE). Las pruebas fueron realizadas en laboratorios oficiales, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

6.     En relación a Prurigo Lumbar (Scrapie) (Tachar lo que no corresponda):

6.1. Los ovinos y caprinos proceden de un país o zona que cumple con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de Prurigo Lumbar y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador. Los ovinos y caprinos y su ascendencia directa han nacido y han sido criados en el país o zona exportadora o en otro país o zona con igual o superior condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie); o,

6.2. Los ovinos y caprinos nacieron y fueron criados en una explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y

6.2.1.   Los ovinos y caprinos no son descendientes ni hermanos de ovinos y caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie); y

6.2.2.   El país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie); o

6.3. Los animales provienen de un país o zona donde la enfermedad de Scrapie es de declaración obligatoria, se ha establecido un programa de concienciación, un sistema de vigilancia continuo, se eliminan y destruyen totalmente los ovinos y caprinos afectados por la enfermedad y los ovinos y caprinos a ser exportados son menores de dieciocho (18) meses.

7.     Con relación a Carbunco Bacteridiano (Antrax)

7.1. Los animales proceden de establecimientos donde no fueron reportados oficialmente casos de la enfermedad durante los últimos veinte (20) días previos al embarque; y

7.2. Los animales no han sido vacunados con vacuna viva durante los últimos catorce (14) días, salvo que las indicaciones del fabricante indiquen un periodo de carencia mayor.

8.     Los animales a ser exportados no fueron objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.

9.     En caso que hayan sido administradas sustancias farmacológicas a los animales, fueron respetados los periodos de carencia pre faena indicados por el fabricante.

10.  Los animales a ser exportados no fueron tratados con sustancias anabolizantes de acuerdo a la legislación del Estado Parte importador.

11.  Los animales a ser exportados fueron examinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas al embarque y no presentaron ningún signo clínico de enfermedades transmisibles, ni heridas, ni presencia de parásitos externos.

12.  Los ovinos y caprinos a ser exportados han sido transportados directamente del establecimiento de origen hasta el punto de salida en medios de transporte precintados, previamente lavados, desinfectados y desinsectados, con productos autorizados por Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no han mantenido contacto con animales de condición sanitaria inferior o desconocida respecto a las enfermedades que afectan a la especie.

Lugar y Fecha de Emisión: ________________________

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: _________________

Sello de la Autoridad Veterinaria________________________

V.   Intervención en el punto de salida

13.  El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que los animales a ser exportados fueron examinados en el punto de salida del país exportador y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles, y se encontraron aptos para su transporte.

Lugar de Salida: Fecha:
Medio de transporte:     
Identificación del medio de transporte:  
N° Precinto:  

Este certificado tiene validez de diez (10) días.

Lugar y Fecha de emisión: ____________, _______/_______/_______

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ______________________

Sello de la Autoridad Veterinaria