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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00015/2019
(Fecha: 5-6-2019)

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 47/14)

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 15/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 47/14)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 47/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 47/14 fueron aprobados los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo.

Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para reproducción y engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización en paralelo de algunos puntos de los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo establecidos mediante la Resolución GMC N° 47/14.

Que se considera más oportuno y conveniente reemplazar la citada Resolución actualizando solo los puntos divergentes entre los requisitos para importación de animales en pie y aquellos para material genético, en vistas de una futura actualización integral.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 47/14.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 - Toda importación de embriones caprinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de CVI que será utilizado para la exportación de embriones caprinos a los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa autorización por el Estado Parte importador.

Art. 2 -   El Estado Parte importador considerará para el CVI una validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión.

Art. 3 -   Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país de origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 4 -   La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial o por el veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria.

Art. 5 -   En el punto de salida del país exportador, la Autoridad Veterinaria realizará una inspección en el momento del embarque, certificando la integridad de los contenedores criogénicos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución.

Art. 6 -   El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o técnicas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 7 - El país o zona de origen de los embriones a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre, o el país, zona o el establecimiento de origen de los embriones, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La condición de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.

Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 9 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg”, según lo establecido en la Resolución GMC N° 45/14, sus modificatorias y/o complementarias.

Art. 10 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la OIE con respecto al bienestar animal.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de recolección de los embriones a ser exportados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado un país libre de Peste de los Pequeños Rumiantes, Viruela Ovina y Caprina, Pleuroneumonía Contagiosa Caprina y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

12.1 - Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:

Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha recolección, y

Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección de los embriones en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, o

12.2 - Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación:

Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de los embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha recolección, y

Deberán haber permanecido en un país o zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección de los embriones, o

12.3 - Si el país o zona del país exportador no cuenta con el reconocimiento de libre de Fiebre Aftosa, deberán realizarse las pruebas diagnósticas relativas a Fiebre Aftosa descriptas en el Capítulo VI – De las Pruebas de Diagnóstico – del presente Anexo.

Art 13 - Con relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1 - El país exportador deberá declararse libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

13.2 - Las donantes y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con igual condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie).

13.3 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de embriones caprinos originarios o procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el CVI que los embriones son originarios de donantes que:

a) nacieron y fueron criadas en un compartimiento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y

b) no son descendientes ni hermanas de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y

c) son originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

13.4. - El Estado Parte que adopte las condiciones establecidas en el punto 13.3 deberá informarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO III

DEL EQUIPO DE RECOLECCIÓN Y DEL LABORATORIO DE MANIPULACIÓN DE EMBRIONES

Art. 14 - El equipo de recolección y el laboratorio de manipulación de embriones deberá estar aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - Para aprobar los equipos de recolección y laboratorios de manipulación de embriones, la Autoridad Veterinaria del país exportador deberá considerar las “Condiciones aplicables al equipo de recolección de embriones”, así como las “Condiciones aplicables a los laboratorios de manipulación”, descriptas en el Código Terrestre de la OIE.

Art. 16 - Los embriones deberán ser recolectados y procesados bajo la supervisión del veterinario autorizado del equipo de recolección de embriones.

Art. 17 - Al momento de la recolección, el laboratorio de manipulación de embriones no podrá estar localizado ni el equipo de recolección podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

CAPÍTULO IV

DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES

Art. 18 - Las donantes deberán haber nacido y haber sido criadas en el país exportador o haber permanecido en dicho país por lo menos noventa (90) días anteriores a la recolección de los embriones. En caso de animales importados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos II – Del País Exportador – y V – De los Establecimientos de Recolección – del presente Anexo, en lo referente a la importación de esas donantes.

Art. 19 - Las donantes no deberán haber presentado síntomas ni signos de enfermedades infectocontagiosas propias de la especie durante al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección.

CAPÍTULO V

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECOLECCIÓN

Art. 20 - Las donantes deberán haber permanecido al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección, en un establecimiento que reúna las siguientes condiciones:

20.1 - Que no esté localizado en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de los caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

20.2 - Que no haya habido ingreso de animales susceptibles de enfermedades de los caprinos, que tuviesen una condición sanitaria inferior.

20.3 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Artritis Encefalitis Caprina (CAE) y Fiebre del Valle del Rift en los tres (3) años previos a la recolección de embriones.

20.4 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas (Chlamydophila abortus) y Adenomatosis pulmonar ovina en los dos (2) años previos a la recolección de embriones.

20.5 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Fiebre Q en los doce (12) meses previos a la recolección de embriones.

20.6 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Agalactia contagiosa, Brucelosis (Brucella abortus y B melitensis), Tuberculosis, y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la recolección de embriones.

20.7 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Estomatitis vesicular en los veintiún (21) días previos a la recolección.

Art. 21- Las donantes deberán haber sido inseminadas con semen que reúne las condiciones sanitarias establecidas por el MERCOSUR para la importación de semen caprino.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

Art. 22 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:

22.1 - Las donantes deberán ser sometidas a dos (2) pruebas de Virus Neutralización, siendo la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la recolección de embriones a ser exportados y la segunda entre los veintiún (21) y los sesenta (60) días posteriores a la última recolección, ambas con resultado negativo, o

22.2 - En el caso de donantes vacunadas, los resultados de las pruebas deberán demostrar estabilidad o reducción de títulos. Cuando se utilicen vacunadas atenuadas, esta inmunización no deberá realizarse durante el período de recolección de embriones ni dentro de los dos (2) meses previos al inicio de esa recolección.

La certificación de la vacunación deberá constar en el CVI.

Art. 23 - Para las donantes que provengan de un país o zona no reconocida por la OIE como libre de Fiebre Aftosa:

23.1 - En el caso de donantes vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a una prueba contemplada en el Manual Terrestre de la OIE para la detección de proteínas no estructurales.

23.2 - En el caso de donantes no vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a una prueba de ELISA o Virus Neutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos presentes en el país exportador.

Art. 24 - Las donantes deberán ser sometidas, entre los veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última recolección de embriones a ser exportados, salvo otra indicación, y presentar resultados negativos a las pruebas de diagnóstico para las siguientes enfermedades:

ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA (CAE): ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID).

ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS: Fijación de Complemento o ELISA.

BRUCELOSIS (B. abortus y B. melitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o Rosa de Bengala o ELISA.

En caso de resultado positivo, podrán ser sometidas a Fijación de complemento o 2- mercaptoetanol.

LENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la Lengua Azul o Polymerase Chain Reaction (PCR) o Aislamiento viral.

En caso de PCR o Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.

CAPÍTULO VII

DE LA RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO

  Art. 25 - Los embriones deberán ser recolectados, procesados y almacenados en el país exportador de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todos los casos se utilizará el protocolo, que incluye los lavados con tripsina, contemplado en dicho Manual.

Art. 26 - En el CVI deberá constar que efectivamente después de los lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con aumento no menor de 50X, encontrándose intacta y libre de material adherente.

Art. 27 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la recolección, procesamiento y almacenamiento de los embriones, deberán estar libres de microorganismos patógenos. Solamente podrá ser utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro de casos, con relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 28 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedores criogénicos nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de treinta (30) días anteriores al embarque. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el establecimiento donde los embriones fueron recolectados ni en las donantes.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTO

Art. 29 - En el momento previo a la salida del establecimiento o depósito, el contenedor criogénico conteniendo los embriones a exportar, deberá ser precintado bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria del país exportador y el número de precinto deberá constar en el CVI.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 30 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO Conforme Resolución GMC N° 15/19

El presente Certificado Veterinario Internacional (CVI) para la Exportación de Embriones de Caprinos Recolectados In Vivo a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión.

 Nº del Certificado  
 Nº de autorización/permiso de importación:*  
 Fecha de emisión  

*De ser necesario

I. PROCEDENCIA:

País de Origen de los embriones:  
Nombre y dirección del exportador:  
Nombre y dirección del centro o equipo de recolección de embriones:  
Número de registro del centro o equipo de recolección de embriones:  
Cantidad de contenedores (en números y letras):  
Número del(os) Precinto(s) del(os) contenedores:  

II. DESTINO:

Estado Parte de destino:  
 Nombre del importador:  
Dirección del importador:  

III. TRANSPORTE:

Medio de Transporte:  
Lugar de egreso:  

IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:

Nombre/ Nº de registro de la hembra donante Nombre/ N° de registro del macho donante Raza Fecha

de recolección

Cantidad de embriones Identificación

 de las pajuelas**

           
           
           
           
           
           

**Las pajuelas contienen únicamente embriones procedentes de una misma recolección.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Deberán ser detalladas las informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV, V y VII de la referida Resolución sobre “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo”.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Deberán ser detalladas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la referida Resolución sobre “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo”.

ENFERMEDAD TIPO DE PRUEBA*** FECHA RESULTADO
Fiebre Aftosa      
Artritis Encefalitis Caprina (CAE) ELISA/AGID    
Fiebre del Valle del Rift VN    
Aborto Enzoótico de las Ovejas FC/ELISA    
Brucelosis (B. abortus y B. melitensis) AAT/Rosa de Bengala/ELISA

(FC/2 - mercaptoetanol)

   
Lengua Azul AGID/ELISA /PCR/Aislamiento viral    

     ***Tachar lo que no corresponda

VII. DE LA RECOLECCIÓN, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO:

Deberán ser incluidas las informaciones requeridas en el Capítulo VII de la referida Resolución sobre “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo”.

VIII. DEL PRECINTO:

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VIII de la referida Resolución sobre “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in ivo”.

 N° de Precinto:  

Lugar de Emisión: .................................         Fecha:......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ......................................

Sello de la Autoridad Veterinaria Oficial: ............................................................

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 15/19

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO (DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 47/14)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 47/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución GMC Nº 47/14 fueron aprobados los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo.

Que han sido motivo de revisión los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de caprinos y ovinos para reproducción y engorde, lo cual genera la necesidad de la actualización en paralelo de algunos puntos de los requisitos zoosanitarios para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo establecidos mediante la Resolución GMC N° 47/14.

Que se considera más oportuno y conveniente reemplazar la citada Resolución actualizando solo los puntos divergentes entre los requisitos para importación de animales en pie y aquellos para material genético, en vistas de una futura actualización integral.

Que la armonización de los requisitos zoosanitarios del MERCOSUR elimina los obstáculos que se generan por las diferencias de las regulaciones nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción.

Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos indicados, de acuerdo con las recientes modificaciones de las normas internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo” que constan como Anexo I, así como el modelo de Certificado Veterinario Internacional (CVI) que consta como Anexo II, los cuales forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 “Agricultura” (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 47/14.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2020.

CXII GMC - Buenos Aires, 05/VI/19.

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 - Toda importación de embriones caprinos deberá estar acompañada del Certificado Veterinario Internacional (CVI), emitido por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

El país exportador deberá elaborar el modelo de CVI que será utilizado para la exportación de embriones caprinos a los Estados Partes del MERCOSUR, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución, para su previa autorización por el Estado Parte importador.

Art. 2 -   El Estado Parte importador considerará para el CVI una validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión.

Art. 3 -   Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en laboratorios oficiales, habilitados, acreditados o reconocidos por la Autoridad Veterinaria del país de origen de los embriones. Estas pruebas deberán ser realizadas de acuerdo con el Manual Terrestre de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 4 -   La toma de muestras para la realización de las pruebas diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser supervisada por un veterinario oficial o por el veterinario autorizado por la Autoridad Veterinaria.

Art. 5 -   En el punto de salida del país exportador, la Autoridad Veterinaria realizará una inspección en el momento del embarque, certificando la integridad de los contenedores criogénicos y de los precintos correspondientes, conforme a lo establecido en la presente Resolución.

Art. 6 -   El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad Veterinaria del país exportador otros procedimientos o técnicas de diagnóstico, que otorguen garantías equivalentes para la importación.

Art. 7 - El país o zona de origen de los embriones a exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre, o el país, zona o el establecimiento de origen de los embriones, que cumpla con las condiciones del Código Terrestre de la OIE para ser considerado libre de alguna de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o vacunaciones, podrá ser exceptuado de la realización de las mismas. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de dicha condición por el Estado Parte importador.

La condición de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el CVI.

Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 9 - Además de las exigencias establecidas en la presente Resolución, deberá cumplirse con los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg”, según lo establecido en la Resolución GMC N° 45/14, sus modificatorias y/o complementarias.

Art. 10 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la OIE con respecto al bienestar animal.

CAPÍTULO II

DEL PAÍS EXPORTADOR

Art. 11 - Durante el período de recolección de los embriones a ser exportados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado un país libre de Peste de los Pequeños Rumiantes, Viruela Ovina y Caprina, Pleuroneumonía Contagiosa Caprina y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:

12.1 - Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación:

Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha recolección, y

Deberán haber permanecido durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección de los embriones en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, o

12.2 - Si el país o zona del país exportador es reconocido por la OIE como libre de Fiebre Aftosa con vacunación:

Las donantes no deberán haber manifestado ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la recolección de los embriones ni durante los treinta (30) días posteriores a dicha recolección, y

Deberán haber permanecido en un país o zona libre de Fiebre Aftosa, durante por los menos los tres (3) meses anteriores a la recolección de los embriones, o

12.3 - Si el país o zona del país exportador no cuenta con el reconocimiento de libre de Fiebre Aftosa, deberán realizarse las pruebas diagnósticas relativas a Fiebre Aftosa descriptas en el Capítulo VI – De las Pruebas de Diagnóstico – del presente Anexo.

Art 13 - Con relación a Prurigo Lumbar (Scrapie):

13.1 - El país exportador deberá declararse libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador.

13.2 - Las donantes y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con igual condición sanitaria respecto a Prurigo Lumbar (Scrapie).

13.3 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de embriones caprinos originarios o procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte, siempre que conste en el CVI que los embriones son originarios de donantes que:

a) nacieron y fueron criadas en un compartimiento o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y

b) no son descendientes ni hermanas de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y

c) son originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie).

13.4. - El Estado Parte que adopte las condiciones establecidas en el punto 13.3 deberá informarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO III

DEL EQUIPO DE RECOLECCIÓN Y DEL LABORATORIO DE MANIPULACIÓN DE EMBRIONES

Art. 14 - El equipo de recolección y el laboratorio de manipulación de embriones deberá estar aprobado y supervisado por la Autoridad Veterinaria del país exportador.

Art. 15 - Para aprobar los equipos de recolección y laboratorios de manipulación de embriones, la Autoridad Veterinaria del país exportador deberá considerar las “Condiciones aplicables al equipo de recolección de embriones”, así como las “Condiciones aplicables a los laboratorios de manipulación”, descriptas en el Código Terrestre de la OIE.

Art. 16 - Los embriones deberán ser recolectados y procesados bajo la supervisión del veterinario autorizado del equipo de recolección de embriones.

Art. 17 - Al momento de la recolección, el laboratorio de manipulación de embriones no podrá estar localizado ni el equipo de recolección podrá actuar en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

CAPÍTULO IV

DE LAS DONANTES DE LOS EMBRIONES

Art. 18 - Las donantes deberán haber nacido y haber sido criadas en el país exportador o haber permanecido en dicho país por lo menos noventa (90) días anteriores a la recolección de los embriones. En caso de animales importados, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los Capítulos II – Del País Exportador – y V – De los Establecimientos de Recolección – del presente Anexo, en lo referente a la importación de esas donantes.

Art. 19 - Las donantes no deberán haber presentado síntomas ni signos de enfermedades infectocontagiosas propias de la especie durante al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección.

CAPÍTULO V

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECOLECCIÓN

Art. 20 - Las donantes deberán haber permanecido al menos treinta (30) días antes y treinta (30) días posteriores a la recolección, en un establecimiento que reúna las siguientes condiciones:

20.1 - Que no esté localizado en zonas con restricciones sanitarias relativas a las enfermedades de los caprinos, cuya transmisión pueda ocurrir por medio de los embriones.

20.2 - Que no haya habido ingreso de animales susceptibles de enfermedades de los caprinos, que tuviesen una condición sanitaria inferior.

20.3 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Artritis Encefalitis Caprina (CAE) y Fiebre del Valle del Rift en los tres (3) años previos a la recolección de embriones.

20.4 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Aborto Enzoótico de las ovejas (Chlamydophila abortus) y Adenomatosis pulmonar ovina en los dos (2) años previos a la recolección de embriones.

20.5 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Fiebre Q en los doce (12) meses previos a la recolección de embriones.

20.6 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Agalactia contagiosa, Brucelosis (Brucella abortus y B melitensis), Tuberculosis, y Lengua Azul durante los seis (6) meses previos a la recolección de embriones.

20.7 - Que no se hayan reportado oficialmente casos de Estomatitis vesicular en los veintiún (21) días previos a la recolección.

Art. 21- Las donantes deberán haber sido inseminadas con semen que reúne las condiciones sanitarias establecidas por el MERCOSUR para la importación de semen caprino.

CAPÍTULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO

Art. 22 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:

22.1 - Las donantes deberán ser sometidas a dos (2) pruebas de Virus Neutralización, siendo la primera realizada dentro de los treinta (30) días previos a la recolección de embriones a ser exportados y la segunda entre los veintiún (21) y los sesenta (60) días posteriores a la última recolección, ambas con resultado negativo, o

22.2 - En el caso de donantes vacunadas, los resultados de las pruebas deberán demostrar estabilidad o reducción de títulos. Cuando se utilicen vacunadas atenuadas, esta inmunización no deberá realizarse durante el período de recolección de embriones ni dentro de los dos (2) meses previos al inicio de esa recolección.

La certificación de la vacunación deberá constar en el CVI.

Art. 23 - Para las donantes que provengan de un país o zona no reconocida por la OIE como libre de Fiebre Aftosa:

23.1 - En el caso de donantes vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a una prueba contemplada en el Manual Terrestre de la OIE para la detección de proteínas no estructurales.

23.2 - En el caso de donantes no vacunadas contra Fiebre Aftosa, presentaron resultado negativo a una prueba de ELISA o Virus Neutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos presentes en el país exportador.

Art. 24 - Las donantes deberán ser sometidas, entre los veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última recolección de embriones a ser exportados, salvo otra indicación, y presentar resultados negativos a las pruebas de diagnóstico para las siguientes enfermedades:

ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA (CAE): ELISA o Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID).

ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS: Fijación de Complemento o ELISA.

BRUCELOSIS (B. abortus y B. melitensis): Antígeno Acidificado Tamponado (AAT) o Rosa de Bengala o ELISA.

En caso de resultado positivo, podrán ser sometidas a Fijación de complemento o 2- mercaptoetanol.

LENGUA AZUL: Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID) o ELISA para la detección de anticuerpos contra el grupo del virus de la Lengua Azul o Polymerase Chain Reaction (PCR) o Aislamiento viral.

En caso de PCR o Aislamiento viral, la prueba deberá ser realizada el día de la recolección de los embriones.

CAPÍTULO VII

DE LA RECOLECCIÓN, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO

  Art. 25 - Los embriones deberán ser recolectados, procesados y almacenados en el país exportador de acuerdo con las recomendaciones establecidas en el Código Terrestre de la OIE y en el Manual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS). En todos los casos se utilizará el protocolo, que incluye los lavados con tripsina, contemplado en dicho Manual.

Art. 26 - En el CVI deberá constar que efectivamente después de los lavados, la zona pelúcida de cada embrión fue examinada en su superficie, usando microscopio con aumento no menor de 50X, encontrándose intacta y libre de material adherente.

Art. 27 - Todos los productos biológicos de origen animal utilizados en la recolección, procesamiento y almacenamiento de los embriones, deberán estar libres de microorganismos patógenos. Solamente podrá ser utilizado suero fetal bovino, albúmina sérica o cualquier otro producto de origen de rumiantes cuando procedan de países reconocidos por la OIE como de riesgo insignificante o de riesgo controlado y sin registro de casos, con relación a Encefalopatía Espongiforme Bovina.

Art. 28 - Los embriones deberán ser almacenados en contenedores criogénicos nuevos o lavados y desinfectados, conteniendo nitrógeno líquido de primer uso, por un período mínimo de treinta (30) días anteriores al embarque. Durante ese período, ninguna evidencia clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en el establecimiento donde los embriones fueron recolectados ni en las donantes.

CAPÍTULO VIII

DEL PRECINTO

Art. 29 - En el momento previo a la salida del establecimiento o depósito, el contenedor criogénico conteniendo los embriones a exportar, deberá ser precintado bajo supervisión de la Autoridad Veterinaria del país exportador y el número de precinto deberá constar en el CVI.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 30 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con la normativa vigente en cada Estado Parte.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES CAPRINOS RECOLECTADOS IN VIVO Conforme Resolución GMC N° 15/19

El presente Certificado Veterinario Internacional (CVI) para la Exportación de Embriones de Caprinos Recolectados In Vivo a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una validez de treinta (30) días corridos a partir de la fecha de su emisión.

 Nº del Certificado  
 Nº de autorización/permiso de importación:*  
 Fecha de emisión  

*De ser necesario

I. PROCEDENCIA:

País de Origen de los embriones:  
Nombre y dirección del exportador:  
Nombre y dirección del centro o equipo de recolección de embriones:  
Número de registro del centro o equipo de recolección de embriones:  
Cantidad de contenedores (en números y letras):  
Número del(os) Precinto(s) del(os) contenedores:  

II. DESTINO:

Estado Parte de destino:  
 Nombre del importador:  
Dirección del importador:  

III. TRANSPORTE:

Medio de Transporte:  
Lugar de egreso:  

IV. INFORMACIONES REFERENTES A LOS EMBRIONES DE CADA DONANTE:

Nombre/ Nº de registro de la hembra donante Nombre/ N° de registro del macho donante Raza Fecha

de recolección

Cantidad de embriones Identificación

 de las pajuelas**

           
           
           
           
           
           

**Las pajuelas contienen únicamente embriones procedentes de una misma recolección.

V. INFORMACIONES ZOOSANITARIAS

Deberán ser detalladas las informaciones que constan en los Capítulos II, III, IV, V y VII de la referida Resolución sobre “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo”.

VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS

Deberán ser detalladas las informaciones que constan en el Capítulo VI de la referida Resolución sobre “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo”.

ENFERMEDAD TIPO DE PRUEBA*** FECHA RESULTADO
Fiebre Aftosa      
Artritis Encefalitis Caprina (CAE) ELISA/AGID    
Fiebre del Valle del Rift VN    
Aborto Enzoótico de las Ovejas FC/ELISA    
Brucelosis (B. abortus y B. melitensis) AAT/Rosa de Bengala/ELISA

(FC/2 - mercaptoetanol)

   
Lengua Azul AGID/ELISA /PCR/Aislamiento viral    

     ***Tachar lo que no corresponda

VII. DE LA RECOLECCIÓN, DEL PROCESAMIENTO Y DEL ALMACENAMIENTO:

Deberán ser incluidas las informaciones requeridas en el Capítulo VII de la referida Resolución sobre “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in vivo”.

VIII. DEL PRECINTO:

Deberán ser incluidas las informaciones que constan en el Capítulo VIII de la referida Resolución sobre “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de embriones caprinos recolectados in ivo”.

 N° de Precinto:  

Lugar de Emisión: .................................         Fecha:......................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial: ......................................

Sello de la Autoridad Veterinaria Oficial: ............................................................