Grupo Mercado Común
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 07/09
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 51/01 y 42/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios así como el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Partes de ovinos y caprinos para faena inmediata.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de ovinos y caprinos para faena inmediata en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 3 - Toda importación de ovinos y caprinos para faena inmediata deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de los ovinos y caprinos para faena inmediata destinados a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 5 Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.
Art. 6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.
Art. 7 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente antes del embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países/ zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.
Art. 8 - Los ovinos y caprinos a ser exportados no deberán ser objeto de descarte como consecuencia de un programa de control o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.
Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte importador respecto al uso y niveles de tolerancia de substancias que puedan ser consideradas residuos o contaminantes.
Art. 10 - Podrán ser acordadas entre el país importador y exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del Valle de Rift e Pleuroneumonía Contagiosa Caprina (solo para caprinos) y viruela ovina y Caprina, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y esta condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art.13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina EEB, el país exportador deberá certificar que:
13.1 Es reconocido por la OIE como:
13.1.1 país de riesgo insignificante por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) vigente, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador; o
13.1.2 país de riesgo controlado reconocido por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, y
13.2. la enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7 (siete) años;
13.3. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado de EEB, los animales a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y
13.4. los animales a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a EEB.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie) el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.
14.2 Certificar que los animales a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a Scrapie.
CAPÍTULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
Art. 15. El país exportador debe garantizar que no fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de Fiebre Q, Brucelosis (no debida a Brucella ovis) y Carbunco Bacteridiano (Antrax), durante los 12 (doce) meses anteriores al embarque.
CAPÍTULO IV
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 16 - Los ovinos y caprinos serán cuarentenados en el país exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 15 (quince) días.
CAPÍTULO V
TRATAMIENTOS
Art. 17 Los ovinos y caprinos deberán ser sometidos a tratamientos, con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador, conforme lo siguiente:
PARÁSITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPÍTULO VI
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 18 - Los ovinos y caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior, cumpliendo con las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 19 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales.
Art. 20 - Los ovinos y caprinos destinados a faena inmediata no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades y deberán estar libres de parásitos externos en el momento del embarque.
Art. 21 - Los ovinos y caprinos identificados en el certificado, no podrán, bajo ningún concepto, ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser transportados directamente hacia el establecimiento de faena.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 23 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería MAG
Viceministerio de Ganadería VCG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos DGSG
Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2010.
LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.
ANEXO
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
Certificado N° .............../................ Nº de páginas:.........................
Fecha de emisión........../........./...........
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES
Identificación (Nombre o Número) |
Cantidad ___________
II. PROCEDENCIA
País de Procedencia:
Nombre del Establecimiento de Procedencia:
Nombre del Exportador:
Dirección del Exportador:
Puesto de Frontera de Egreso: Fecha:
III. DESTINO
Estado Parte de Destino:
País de Tránsito:
Nombre del Importador:
Dirección del Importador:
IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante, certifica que el país exportador cumple con todos los requisitos zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 07/09, vigentes para la exportación de ovinos y caprinos para faena inmediata destinados a los Estados Partes.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº 07/09.
TRATAMIENTOS ANTIPARASITARIOS (en caso de ser utilizados)
PRINCIPIO ACTIVO | VÍA DE ADMINISTRACIÓN | FECHA | |
Internos | |||
Externos |
Lugar y Fecha.................................................................................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial .............................................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial
V. EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los animales identificados fueron examinados y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos
Puesto de Frontera de Embarque: Fecha:
Medio de transporte:
Número de identificación del Transporte:
Número de precinto:
Nombre y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque
Sello del Servicio Veterinario Oficial
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 07/09
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA IMPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 51/01 y 42/02 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios así como el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Partes de ovinos y caprinos para faena inmediata.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de ovinos y caprinos para faena inmediata en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.
Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal OIE, con respecto al bienestar animal.
CAPÍTULO I
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 3 - Toda importación de ovinos y caprinos para faena inmediata deberá estar acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de los ovinos y caprinos para faena inmediata destinados a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los 5 (cinco) días anteriores al embarque.
Art. 5 Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.
Art. 6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.
Art. 7 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente antes del embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países/ zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución.
Art. 8 - Los ovinos y caprinos a ser exportados no deberán ser objeto de descarte como consecuencia de un programa de control o erradicación de enfermedades en ejecución en el país exportador.
Art. 9 - El país exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte importador respecto al uso y niveles de tolerancia de substancias que puedan ser consideradas residuos o contaminantes.
Art. 10 - Podrán ser acordadas entre el país importador y exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que los mismos sean aprobados por las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.
CAPÍTULO II
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - El país exportador deberá declararse oficialmente libre de peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, fiebre del Valle de Rift e Pleuroneumonía Contagiosa Caprina (solo para caprinos) y viruela ovina y Caprina, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) y esta condición reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
Art.13 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina EEB, el país exportador deberá certificar que:
13.1 Es reconocido por la OIE como:
13.1.1 país de riesgo insignificante por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE) vigente, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador; o
13.1.2 país de riesgo controlado reconocido por la OIE de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador, y
13.2. la enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7 (siete) años;
13.3. Para los países de riesgo insignificante que hayan presentado casos o para los países de riesgo controlado de EEB, los animales a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y
13.4. los animales a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a EEB.
Art. 14 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie) el país exportador deberá:
14.1 Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.
14.2 Certificar que los animales a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a Scrapie.
CAPÍTULO III
INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
Art. 15. El país exportador debe garantizar que no fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de Fiebre Q, Brucelosis (no debida a Brucella ovis) y Carbunco Bacteridiano (Antrax), durante los 12 (doce) meses anteriores al embarque.
CAPÍTULO IV
CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN
Art. 16 - Los ovinos y caprinos serán cuarentenados en el país exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 15 (quince) días.
CAPÍTULO V
TRATAMIENTOS
Art. 17 Los ovinos y caprinos deberán ser sometidos a tratamientos, con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador, conforme lo siguiente:
PARÁSITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.
CAPÍTULO VI
TRANSPORTE DE LOS ANIMALES
Art. 18 - Los ovinos y caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los ovinos y caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior, cumpliendo con las normas específicas de bienestar animal para el transporte.
Art. 19 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales deberán ser desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales.
Art. 20 - Los ovinos y caprinos destinados a faena inmediata no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades y deberán estar libres de parásitos externos en el momento del embarque.
Art. 21 - Los ovinos y caprinos identificados en el certificado, no podrán, bajo ningún concepto, ser destinados a otras finalidades que no sea la faena inmediata y deberán ser transportados directamente hacia el establecimiento de faena.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.
Art. 23 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SAGPyA
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SENASA
Brasil:
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento MAPA
Secretaria de Defesa Agropecuária SDA
Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería MAG
Viceministerio de Ganadería VCG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos DGSG
Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2010.
LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09.
ANEXO
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE OVINOS Y CAPRINOS PARA FAENA INMEDIATA DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
Certificado N° .............../................ Nº de páginas:.........................
Fecha de emisión........../........./...........
I. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES
Identificación (Nombre o Número) |
Cantidad ___________
II. PROCEDENCIA
País de Procedencia:
Nombre del Establecimiento de Procedencia:
Nombre del Exportador:
Dirección del Exportador:
Puesto de Frontera de Egreso: Fecha:
III. DESTINO
Estado Parte de Destino:
País de Tránsito:
Nombre del Importador:
Dirección del Importador:
IV. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial abajo firmante, certifica que el país exportador cumple con todos los requisitos zoosanitarios establecidos en la Resolución GMC Nº 07/09, vigentes para la exportación de ovinos y caprinos para faena inmediata destinados a los Estados Partes.
Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº 07/09.
TRATAMIENTOS ANTIPARASITARIOS (en caso de ser utilizados)
PRINCIPIO ACTIVO | VÍA DE ADMINISTRACIÓN | FECHA | |
Internos | |||
Externos |
Lugar y Fecha.................................................................................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial .............................................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial
V. EMBARQUE DE LOS ANIMALES
Los animales identificados fueron examinados y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos
Puesto de Frontera de Embarque: Fecha:
Medio de transporte:
Número de identificación del Transporte:
Número de precinto:
Nombre y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque
Sello del Servicio Veterinario Oficial