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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00006/2009
(Fecha: 2-7-2009)      Derogada por: Resolución No. 00020/2019  (Fecha: 5-6-2019)

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA IMPORTACIÓN DE CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 42/02)

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 06/09

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA IMPORTACIÓN DE CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN O  ENGORDE (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 42/02)

            VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 42/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Partes de caprinos para reproducción o engorde.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE: 

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de caprinos para reproducción o engorde en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 3 - Toda importación de caprinos deberá estar acompañada del  Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de los caprinos incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los 5 (cinco) días anteriores al embarque.

Art. 5 – Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 7 - Los exámenes de diagnóstico requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del  país exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de muestra (excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente), en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con caprinos de condición sanitaria inferior.

7.1 Para los Estados Partes, la validez de las pruebas diagnósticas podrá ser prorrogada una única vez por un período no mayor a 7 (siete) días.   

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el país importador y exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.

Art. 9 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o en una zona del mismo y obtuviera el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. Para aquellas enfermedades no contempladas por la OIE deberá constar en la certificación del país que no hubo casos oficialmente registrados de las mismas.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 11 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente anteriores al embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución. 

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS EXPORTADOR 

Art. 12 - El país exportador debe cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift, Pleuroneumonía Contagiosa Caprina y Viruela Ovina y Caprina, siendo dicha condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 13 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación  por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 14 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB, el país exportador deberá certificar que:

14.1 Es reconocido por la OIE como:

14.1.1 de “riesgo insignificante” de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador; o

14.1.2 de “riesgo controlado” de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador;          

14.2. La enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7 (siete) años;

14.3. Para los países de “riesgo insignificante” que hayan presentado casos o para los países de “riesgo controlado” de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), los caprinos a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para la alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y

14.4. los caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a EEB.          

Art. 15 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie) el país exportador deberá:

15.1 - Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

15.2 Certificar que los caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a Scrapie.

Art. 16 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de caprinos originarios o procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte importador, siempre que conste en el Certificado Veterinario Internacional que:

a) Los caprinos nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

b) Los caprinos no son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);

c) Estando disponible y estandarizado un test de susceptibilidad genética, deberá realizarse, siendo los caprinos a exportar considerados resistentes a la enfermedad de acuerdo con los parámetros determinados por el Estado Parte importador, y

d) el país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.).

El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS CAPRINOS

Art. 17 – El país exportador debe garantizar que:

17.1 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de  procedencia, casos de lentivirosis (Maedi-Visna / Artritis Encefalitis Caprina),  Enfermedad de la Frontera (Border Disease), enfermedad de Akabane,  Fiebre Catarral Maligna y Adenomatosis Pulmonar Ovina durante los 3 (tres) años anteriores al embarque.  

17.2 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de Aborto Enzoótico de las Ovejas durante los 2 (dos) años anteriores al embarque y casos de Fiebre Q y enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses anteriores al embarque.

17.3 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de  Agalaxia Contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis, Listeriosis, Carbunco Bacteridiano, Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus), Cowdriosis ni Lengua Azul durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque.

17.4 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia y en un radio de 15 (quince) kilómetros casos de Estomatitis Vesicular, Enfermedad de Wesselsbron y “Louping ill” durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque. 

CAPÍTULO IV

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 18 - Los caprinos serán cuarentenados en un establecimiento aprobado en el país exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 30 (treinta) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización  mayor de 30 (treinta) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología. 

CAPITULO V

PRUEBAS  DIAGNÓSTICAS 

Art. 19 - Los caprinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades: 

FIEBRE AFTOSA – las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria de la región, país o zona de origen / procedencia y destino, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE. Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de caprinos vacunados. 

AGALAXIA CONTAGIOSA – identificación del agente (cultivo de leche, secreción ocular, vaginal o nasal) o PCR.

ARTRITIS / ENCEFALITIS CAPRINA – CAE – Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA.

BRUCELOSIS (no debida a Brucella ovis) – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o ELISA.  En caso de resultar positivos se someterán a una prueba de Fijación de Complemento o Test de 2 – mercaptoetanol.

No se aplica a caprinos castrados. 

ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS – Fijación de Complemento.

PARATUBERCULOSIS – Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID)  o ELISA.

Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de caprinos vacunados.

No se aplica a caprinos castrados. 

TUBERCULOSIS – Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

FIEBRE “Q” – Fijación de Complemento o ELISA.

ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (BORDER DISEASE) – ELISA, Virus Neutralización o aislamiento viral. (inmunoperoxidasa o anticuepos fluorescentes). 

ENFERMEDAD DE AKABANE – ELISA, Fijación de Complemento o aislamiento viral.

LENGUA AZUL – Inmunodifusión en Gel de Agar  (AGID)  o ELISA o PCR

ESTOMATITIS VESICULAR –  Virus neutralización o ELISA luego de un mínimo de 21 (veintiún) días de permanencia en la cuarentena.

LEPTOSPIROSIS: - 2 Pruebas de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L. icterohaemorrhagiae, separadas por un intervalo mínimo de 15 (quince) días entre ellas. Se interpretará como resultado negativo cuando no exista seroconversión entre una y otra prueba, o fueron tratados con antibióticos específicos de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.

CAPÍTULO VI

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 20 - Los caprinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador conforme a lo siguiente:

CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMÁTICO. Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 20 (veinte) días y no mayor a 180 (ciento ochenta) días antes del embarque.

PARÁSITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPÍTULO VII

TRANSPORTE  DE LOS ANIMALES

Art. 21 - Los caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.

Art. 22 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales  deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 23 - Los caprinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 25 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:     

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:          

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:   

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Viceministerio de Ganadería – VCG

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:     

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

Art. 26 - Derogar la Resolución GMC Nº 42/02.

Art. 27 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2010.

 LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09. 

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

Certificado N° .............../................                       Nº de páginas:.........................

Fecha de emisión........../........./........... 

              I.        IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES

Nº  de Orden Identificación
(Nombre o Número)
Raza Sexo Observaciones
         
         
         
         
         
         
         
         

             II.      PROCEDENCIA

País de Procedencia:

Nombre del Establecimiento de Procedencia:

Nombre del Exportador:

Dirección del  Exportador:

Puesto de Frontera de Egreso:                                                                         Fecha:

            III.     DESTINO

Estado Parte de Destino:

País de Tránsito:

Nombre del Importador:

Dirección del Importador:

           IV.     INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante, certifica que el país exportador cumple con todos los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº 06/09, vigente para la exportación de caprinos para reproducción o engorde destinados a los Estados Partes.

Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº 06/09.

PRUEBAS DIAGNÓSTICAS:

ENFERMEDAD TIPO DE PRUEBA* FECHA PAÍS LIBRE

 

Fiebre Aftosa      
Agalaxia Contagiosa Identificación del agente / PCR    
Artritis/Encefalitis caprina AGID / ELISA    
Brucelosis BBAT o ELISA / FC o 2-mercaptoetanol    
Aborto Enzoótico de las Ovejas FC    
Paratuberculosis FC / AGID / ELISA    
Tuberculosis Tuberculinización con PPD    
Fiebre Q FC/ELISA    
Enf. de la Frontera ELISA / VN / Aislamiento Viral    
Enf. de Akabane ELISA / FC / Aislamiento Viral    
Lengua Azul AGID / ELISA / PCR    
Estomatitis Vesicular VN / ELISA /    
Leptospirosis Microaglutinación    

*Tachar lo que no corresponde

VACUNACIONES

ENFERMEDAD MARCA Y SERIE FECHA
Carbunco Bacteridiano (Antrax) y Sintomático    

TRATAMIENTOS ANTIPARASITARIOS

  PRINCIPIO ACTIVO FECHA
Internos    
Externos    

Lugar y Fecha...............................................................................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial ................................................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial

            V.     EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Los animales identificados, fueron examinados y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos

Puesto de Frontera de Embarque:                                         Fecha:

Medio de transporte:                         

Número de identificación del Transporte:

Número de precinto: 

Nombre y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque

Sello del Servicio Veterinario Oficial

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 06/09

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA IMPORTACIÓN DE CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN O  ENGORDE (DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 42/02)

            VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 42/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y el modelo de certificado establecido para la importación a los Estados Partes de caprinos para reproducción o engorde.

EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE: 

Art. 1 - Aprobar los Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de caprinos para reproducción o engorde en los términos de la presente Resolución, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la misma.

Art. 2 - Los procedimientos requeridos para el cumplimiento de la presente Resolución deberán ajustarse a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal – OIE, con respecto al bienestar animal.

CAPÍTULO I

DE LA CERTIFICACIÓN

Art. 3 - Toda importación de caprinos deberá estar acompañada del  Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.

El país exportador deberá preparar los modelos de certificados que serán utilizados para la exportación de los caprinos incluyendo las garantías zoosanitarias que constan en la presente Resolución.

Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en un período no mayor a los 5 (cinco) días anteriores al embarque.

Art. 5 – Deberá ser realizada una inspección en el momento del embarque, certificando la condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente Resolución y dicha condición será avalada por el Veterinario Oficial en el punto de salida del país exportador.

Art. 6 - El país exportador deberá proporcionar las informaciones necesarias que permitan cumplir con las exigencias de trazabilidad del Estado Parte importador.

Art. 7 - Los exámenes de diagnóstico requeridos, deberán ser realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del  país exportador y tendrán una validez de 30 (treinta) días a partir de la toma de muestra (excepto para aquellas enfermedades en las cuales se determine un período específico diferente), en tanto los animales permanezcan bajo supervisión oficial y no entren en contacto con caprinos de condición sanitaria inferior.

7.1 Para los Estados Partes, la validez de las pruebas diagnósticas podrá ser prorrogada una única vez por un período no mayor a 7 (siete) días.   

Art. 8 - Podrán ser acordados entre el país importador y exportador, otros procedimientos sanitarios que otorguen garantías equivalentes o superiores para la importación, siempre que las mismas sean aprobadas por las Áreas de Cuarentena Animal de cada uno de los Estados Partes.

Art. 9 - El país exportador que se declare libre ante la OIE en su territorio o en una zona del mismo y obtuviera el reconocimiento del Estado Parte importador para alguna de las enfermedades para las que se requieren pruebas o vacunaciones, estará exento de la realización de las mismas así como exento de la certificación de establecimientos libres. En este caso, la certificación de país o zona libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado. Para aquellas enfermedades no contempladas por la OIE deberá constar en la certificación del país que no hubo casos oficialmente registrados de las mismas.

Art. 10 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de protección adicionales, con el objetivo de prevenir el ingreso de esa enfermedad al país.

Art. 11 - Los animales a ser exportados deberán haber permanecido en el país exportador al menos durante los 60 (sesenta) días inmediatamente anteriores al embarque. En caso de animales importados, deben haber procedido de países o zonas con igual o superior condición sanitaria respecto a las enfermedades contempladas en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Resolución. 

CAPÍTULO II

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL PAÍS EXPORTADOR 

Art. 12 - El país exportador debe cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE) para ser considerado oficialmente libre de: Peste Bovina, Peste de los Pequeños Rumiantes, Fiebre del valle de Rift, Pleuroneumonía Contagiosa Caprina y Viruela Ovina y Caprina, siendo dicha condición reconocida por el Estado Parte importador.

Art. 13 - El país exportador o zona del país exportador deberá ser reconocido libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación  por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Art. 14 - En relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina – EEB, el país exportador deberá certificar que:

14.1 Es reconocido por la OIE como:

14.1.1 de “riesgo insignificante” de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE (Código Terrestre de la OIE), y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador; o

14.1.2 de “riesgo controlado” de acuerdo al capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE, y esta condición es reconocida por el Estado Parte importador;          

14.2. La enfermedad no fue diagnosticada en el país Exportador en los últimos 7 (siete) años;

14.3. Para los países de “riesgo insignificante” que hayan presentado casos o para los países de “riesgo controlado” de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), los caprinos a ser exportados nacieron después de la fecha en que se inició el monitoreo para garantizar el efectivo cumplimiento de la prohibición del uso de proteínas animales para la alimentación de rumiantes, a excepción de proteínas lácteas; y

14.4. los caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a EEB.          

Art. 15 - En relación al Prurigo Lumbar (Scrapie) el país exportador deberá:

15.1 - Declararse oficialmente libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el Estado Parte importador.

15.2 Certificar que los caprinos a ser exportados y su ascendencia directa, nacieron y fueron criados en el país exportador o en otro país con igual o superior condición sanitaria respecto a Scrapie.

Art. 16 - Es facultad de un Estado Parte importador permitir, considerando su condición sanitaria y su evaluación de riesgo, la importación de caprinos originarios o procedentes de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar (Scrapie) o que no son reconocidos como libres por dicho Estado Parte importador, siempre que conste en el Certificado Veterinario Internacional que:

a) Los caprinos nacieron y fueron criados en una zona o explotación libre de Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el Capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE;

b) Los caprinos no son descendientes ni hermanos de caprinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie);

c) Estando disponible y estandarizado un test de susceptibilidad genética, deberá realizarse, siendo los caprinos a exportar considerados resistentes a la enfermedad de acuerdo con los parámetros determinados por el Estado Parte importador, y

d) el país exportador adopta las medidas recomendadas en el Código Terrestre de la OIE para el control y la erradicación del Prurigo Lumbar (Scrapie.).

El Estado Parte que adopte esta modalidad para la importación deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.

CAPÍTULO III

INFORMACIONES ZOOSANITARIAS DEL ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA DE LOS CAPRINOS

Art. 17 – El país exportador debe garantizar que:

17.1 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de  procedencia, casos de lentivirosis (Maedi-Visna / Artritis Encefalitis Caprina),  Enfermedad de la Frontera (Border Disease), enfermedad de Akabane,  Fiebre Catarral Maligna y Adenomatosis Pulmonar Ovina durante los 3 (tres) años anteriores al embarque.  

17.2 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia, casos de Aborto Enzoótico de las Ovejas durante los 2 (dos) años anteriores al embarque y casos de Fiebre Q y enfermedad de Nairobi durante los 12 (doce) meses anteriores al embarque.

17.3 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia casos de  Agalaxia Contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis, Listeriosis, Carbunco Bacteridiano, Campilobacteriosis (Campylobacter foetus foetus), Cowdriosis ni Lengua Azul durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque.

17.4 - No fueron reportados oficialmente en los establecimientos de procedencia y en un radio de 15 (quince) kilómetros casos de Estomatitis Vesicular, Enfermedad de Wesselsbron y “Louping ill” durante los 6 (seis) meses anteriores al embarque. 

CAPÍTULO IV

CUARENTENA DE LOS ANIMALES EN ORIGEN

Art. 18 - Los caprinos serán cuarentenados en un establecimiento aprobado en el país exportador, bajo supervisión del Servicio Veterinario Oficial, por un período mínimo de 30 (treinta) días.

Cuando fueran requeridas pruebas diagnósticas con un período de realización  mayor de 30 (treinta) días, la cuarentena deberá ser extendida por el tiempo necesario establecido por la metodología. 

CAPITULO V

PRUEBAS  DIAGNÓSTICAS 

Art. 19 - Los caprinos deberán ser sometidos durante el período de cuarentena a pruebas diagnósticas en laboratorios oficiales o acreditados presentando resultados negativos para las siguientes enfermedades: 

FIEBRE AFTOSA – las pruebas de diagnóstico serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, considerando la situación sanitaria de la región, país o zona de origen / procedencia y destino, de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE. Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de caprinos vacunados. 

AGALAXIA CONTAGIOSA – identificación del agente (cultivo de leche, secreción ocular, vaginal o nasal) o PCR.

ARTRITIS / ENCEFALITIS CAPRINA – CAE – Inmunodifusión en Agar Gel (AGID) o ELISA.

BRUCELOSIS (no debida a Brucella ovis) – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT) o ELISA.  En caso de resultar positivos se someterán a una prueba de Fijación de Complemento o Test de 2 – mercaptoetanol.

No se aplica a caprinos castrados. 

ABORTO ENZOÓTICO DE LAS OVEJAS – Fijación de Complemento.

PARATUBERCULOSIS – Fijación de Complemento, Inmunodifusión en Gel de Agar (AGID)  o ELISA.

Cada Estado Parte se reserva el derecho de no permitir la importación de caprinos vacunados.

No se aplica a caprinos castrados. 

TUBERCULOSIS – Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.

FIEBRE “Q” – Fijación de Complemento o ELISA.

ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (BORDER DISEASE) – ELISA, Virus Neutralización o aislamiento viral. (inmunoperoxidasa o anticuepos fluorescentes). 

ENFERMEDAD DE AKABANE – ELISA, Fijación de Complemento o aislamiento viral.

LENGUA AZUL – Inmunodifusión en Gel de Agar  (AGID)  o ELISA o PCR

ESTOMATITIS VESICULAR –  Virus neutralización o ELISA luego de un mínimo de 21 (veintiún) días de permanencia en la cuarentena.

LEPTOSPIROSIS: - 2 Pruebas de Microaglutinación a los serotipos L. pomona y L. icterohaemorrhagiae, separadas por un intervalo mínimo de 15 (quince) días entre ellas. Se interpretará como resultado negativo cuando no exista seroconversión entre una y otra prueba, o fueron tratados con antibióticos específicos de reconocida eficacia y a las dosis recomendadas internacionalmente.

CAPÍTULO VI

TRATAMIENTOS Y VACUNACIONES

Art. 20 - Los caprinos deberán ser sometidos a vacunaciones y tratamientos con productos registrados en los Organismos Oficiales competentes del país exportador conforme a lo siguiente:

CARBUNCO BACTERIDIANO (ANTRAX) Y SINTOMÁTICO. Los animales deberán estar vacunados en un plazo no menor a 20 (veinte) días y no mayor a 180 (ciento ochenta) días antes del embarque.

PARÁSITOS INTERNOS Y EXTERNOS - Los animales deberán ser sometidos a tratamientos durante la cuarentena y en el Certificado Veterinario Internacional deberá constar la base farmacológica del producto y la fecha del tratamiento.

CAPÍTULO VII

TRANSPORTE  DE LOS ANIMALES

Art. 21 - Los caprinos deberán ser transportados directamente del lugar de aislamiento hasta el lugar de embarque en medios de transporte de estructura cerrada, precintados, con adecuada protección contra vectores, previamente limpios, desinfectados y desinsectados, con productos registrados por los Organismos Oficiales competentes del país exportador. Los caprinos no podrán mantener contacto con animales de condición sanitaria inferior.

Art. 22 - Los utensilios y materiales que acompañen a los animales  deberán ser desinfectados y desinsectados con productos comprobadamente eficaces y aprobados oficialmente.

Art. 23 - Los caprinos no deberán presentar el día del embarque ningún signo clínico de enfermedades transmisibles.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 24 - El no cumplimiento de los términos de la presente Resolución permitirá a la Autoridad Veterinaria del Estado Parte importador adoptar las medidas correspondientes, de acuerdo con las normativas vigentes en cada Estado Parte.

Art. 25 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina:     

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil:          

Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay:   

Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Viceministerio de Ganadería – VCG

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal – SENACSA

Uruguay:     

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

Art. 26 - Derogar la Resolución GMC Nº 42/02.

Art. 27 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/I/2010.

 LXXVI GMC - Asunción, 02/VII/09. 

ANEXO

CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACIÓN DE CAPRINOS PARA REPRODUCCIÓN O ENGORDE DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES

Certificado N° .............../................                       Nº de páginas:.........................

Fecha de emisión........../........./........... 

              I.        IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES

Nº  de Orden Identificación
(Nombre o Número)
Raza Sexo Observaciones
         
         
         
         
         
         
         
         

             II.      PROCEDENCIA

País de Procedencia:

Nombre del Establecimiento de Procedencia:

Nombre del Exportador:

Dirección del  Exportador:

Puesto de Frontera de Egreso:                                                                         Fecha:

            III.     DESTINO

Estado Parte de Destino:

País de Tránsito:

Nombre del Importador:

Dirección del Importador:

           IV.     INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial abajo firmante, certifica que el país exportador cumple con todos los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución GMC Nº 06/09, vigente para la exportación de caprinos para reproducción o engorde destinados a los Estados Partes.

Deberán constar las informaciones sanitarias requeridas por la Resolución GMC Nº 06/09.

PRUEBAS DIAGNÓSTICAS:

ENFERMEDAD TIPO DE PRUEBA* FECHA PAÍS LIBRE

 

Fiebre Aftosa      
Agalaxia Contagiosa Identificación del agente / PCR    
Artritis/Encefalitis caprina AGID / ELISA    
Brucelosis BBAT o ELISA / FC o 2-mercaptoetanol    
Aborto Enzoótico de las Ovejas FC    
Paratuberculosis FC / AGID / ELISA    
Tuberculosis Tuberculinización con PPD    
Fiebre Q FC/ELISA    
Enf. de la Frontera ELISA / VN / Aislamiento Viral    
Enf. de Akabane ELISA / FC / Aislamiento Viral    
Lengua Azul AGID / ELISA / PCR    
Estomatitis Vesicular VN / ELISA /    
Leptospirosis Microaglutinación    

*Tachar lo que no corresponde

VACUNACIONES

ENFERMEDAD MARCA Y SERIE FECHA
Carbunco Bacteridiano (Antrax) y Sintomático    

TRATAMIENTOS ANTIPARASITARIOS

  PRINCIPIO ACTIVO FECHA
Internos    
Externos    

Lugar y Fecha...............................................................................................

Nombre y Firma del Veterinario Oficial ................................................................

Sello del Servicio Veterinario Oficial

            V.     EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Los animales identificados, fueron examinados y no presentaron signos clínicos de enfermedades transmisibles y se encontraron libres de parásitos externos

Puesto de Frontera de Embarque:                                         Fecha:

Medio de transporte:                         

Número de identificación del Transporte:

Número de precinto: 

Nombre y Firma del Veterinario Oficial responsable del Embarque

Sello del Servicio Veterinario Oficial