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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00020/2018
(Fecha: 17-12-2018)

ACUERDO DE BUENAS PRACTICAS REGULATORIAS Y COHERENCIA REGULATORIA DEL MERCOSUR

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 20/18

ACUERDO DE BUENAS PRACTICAS REGULATORIAS Y COHERENCIA REGULATORIA DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que el estímulo al uso de buenas prácticas regulatorias genera oportunidades para promover nuevas iniciativas de integración entre los Estados Partes, promueve la transparencia y establece una base común e implícitamente convergente en el proceso de establecer medidas regulatorias.

Que la adopción de iniciativas de coherencia regulatoria reforzará y profundizará la cooperación entre los Estados Partes.

Que las medidas de coherencia regulatoria ejercen un papel fundamental en la facilitación del comercio de bienes y servicios.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el "Acuerdo de Buenas Prácticas Regulatorias y Coherencia Regulatoria del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Esta Decisión necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

 LIII CMC – Montevideo, 17/XII/18.

ANEXO

Acuerdo de Buenas Prácticas Regulatorias y Coherencia Regulatoria del MERCOSUR

Artículo 1: Objetivo General

El objetivo general del presente Acuerdo es reforzar e incentivar a los órganos reguladores de los Estados Partes a adoptar medidas de coherencia regulatoria para impulsar las buenas prácticas regulatorias y a acordar mecanismos de coherencia regulatoria, a fin de promover el establecimiento de un ambiente regulatorio que sea transparente y previsible tanto para los ciudadanos como para los operadores económicos.

Artículo 2: Definiciones

Para el propósito del presente Acuerdo:

 1. Medidas Regulatorias se refieren a medidas de aplicación general determinadas de conformidad con el artículo 3, relacionadas con cualquier materia cubierta por el presente Acuerdo, adoptadas por las autoridades reguladoras, y cuya observancia es obligatoria.

2. Buenas Prácticas Regulatorias son directrices y recomendaciones internacionalmente reconocidas o basadas en las elaboradas por organismos de normalización internacionales, aplicables a los procesos de elaboración, implementación, revisión, modificación y derogación de las medidas regulatorias, con el fin de orientar, encauzar, facilitar y simplificar la tarea regulatoria de los organismos con autoridad y responsabilidad sobre tales procesos, en el marco de las disposiciones nacionales de aplicación.

3. Consulta Pública es el mecanismo participativo, de carácter consultivo, por medio del cual el Estado, durante un plazo suficiente y determinado, recolecta datos y opiniones de la sociedad con relación a un proyecto de medida regulatoria.

4. Análisis de Impacto Regulatorio es el proceso sistemático de análisis, basado en evidencias, que busca evaluar, a partir de la definición de un problema, los posibles impactos de las alternativas de acción disponibles para alcanzar los objetivos pretendidos, para orientar y coadyuvar a la toma de decisiones.

Artículo 3: Disposiciones Generales

1.   Los Estados Partes reforzarán e incentivarán la adopción de buenas prácticas regulatorias, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios.

2.   Las disposiciones aquí presentadas no afectarán el derecho de los Estados Partes a:

a) adoptar, mantener o establecer medidas regulatorias que consideren apropiadas, de acuerdo con sus respectivos procedimientos regulatorios y administrativos y sus compromisos asumidos internacionalmente, con vistas a alcanzar objetivos legítimos de política pública; o

b) identificar sus prioridades regulatorias en el ámbito y en los niveles de gobierno que consideren apropiados.

Artículo 4: Establecimiento de Procesos de Coordinación

1.  Los Estados Partes reconocen que las buenas prácticas regulatorias y la coherencia regulatoria pueden fomentarse por medio de la coordinación interinstitucional efectiva, en la medida en que cada Estado Parte:

a) establezca o mantenga en la medida de sus posibilidades, mecanismos internos que faciliten una coordinación interinstitucional efectiva;

b) procure garantizar la existencia de procesos internos, en cada órgano competente para la elaboración y revisión de medidas regulatorias, dirigidos a la promoción de buenas prácticas regulatorias; y

c) procure establecer o mantener una coordinación a nivel nacional o central.

2.  Los Estados Partes reconocen que los procesos mencionados en el párrafo anterior pueden variar en función de sus respectivas circunstancias, incluyendo las diferencias de las estructuras políticas e institucionales. No obstante, los Estados Partes podrán:

a)            incentivar a que, en la fase de elaboración de los proyectos y propuestas de medidas regulatorias, sean tomadas en consideración las buenas prácticas regulatorias tal como se definen en el artículo 2 del presente Acuerdo;

b)            estrechar la coordinación e intensificar las consultas entre las instituciones gubernamentales nacionales, para identificar posibles duplicaciones o superposiciones; y

c)            fomentar buenas prácticas regulatorias de forma sistemática.

Artículo 5: Implementación de Buenas Prácticas Regulatorias

1.             Cada Estado Parte debe alentar a sus respectivas autoridades reguladoras competentes a someter proyectos y propuestas de modificación de medidas regulatorias a consulta pública, por un plazo mínimo de 60 días, sin perjuicio del requerimiento de un plazo distinto en una normativa nacional específica, un acuerdo o tratado internacional, así como en casos excepcionales de urgencia y relevancia debidamente justificados.

2.               Cada Estado Parte debe alentar a sus autoridades reguladoras competentes, a realizar, de acuerdo con la normativa nacional, un análisis de impacto regulatorio (AIR) previamente a las propuestas de adopción y de modificación de actos normativos de interés general.

3.               El análisis de impacto podrá, entre otros aspectos:

a)    identificar el problema que se pretende solucionar, los actores o grupos afectados, la base legal que ampara la acción propuesta, las referencias internacionales existentes y los objetivos a alcanzar;

b)    describir alternativas factibles para resolver o mitigar el problema identificado, considerando incluso la opción de no acción, y exponer sus posibles impactos;

c)    comparar las alternativas planteadas, señalando, justificadamente, la solución o la combinación de soluciones que se revele más adecuada para alcanzar los objetivos pretendidos;

d)    basarse en la mejor información disponible en materia científica, técnica, económica u otro tipo de información pertinente, que esté al alcance de las respectivas autoridades regulatorias en el marco de sus competencias, mandato, capacidad y recursos;

e)    describir la estrategia para la implementación de la solución sugerida, incluyendo formas de monitoreo y de fiscalización, así como la eventual necesidad de modificación o derogación de las medidas regulatorias vigentes.

4.          Cada Estado Parte procurará informar públicamente cualquier propuesta para llevar a cabo acciones sistémicas de mejora regulatoria.

5.           Cada Estado Parte alentará a sus autoridades reguladoras competentes, cuando elaboren actos normativos, a tomar en consideración normas internacionales pertinentes, incluyendo la normativa del MERCOSUR, consistente con la normativa nacional vigente.  

6.            Cada Estado Parte impulsará la aplicación de las Guías o Directivas, cuando existieren, emanadas de los órganos competentes de la estructura institucional del MERCOSUR.

7.           Cada Estado Parte debe asegurar que las nuevas medidas regulatorias estén escritas con claridad, de manera concisa, organizada y de fácil comprensión, previendo la eventual necesidad de incluir temas técnicos que requieran conocimiento especializado para su correcto entendimiento y aplicación.

8.            Cada Estado Parte instará a sus autoridades reguladoras competentes, de acuerdo con la normativa nacional, a facilitar el acceso del público a la información sobre proyectos y propuestas de medidas regulatorias y a colocar a disposición dicha información en Internet.

9.            Cada Estado Parte buscará mantener o establecer procedimientos internos para la revisión de su acervo normativo en materia regulatoria, con la frecuencia que considere apropiada, a fin de determinar si estos deben ser modificados, ampliados, simplificados o derogados, con el objetivo de lograr que su régimen regulatorio sea más efectivo.

Artículo 6: Cooperación

1.            Los Estados Partes cooperarán a fin de implementar adecuadamente el presente Acuerdo y maximizar los beneficios derivados del mismo. Las actividades de cooperación deberán tomar en cuenta las necesidades de cada Estado Parte y podrán incluir:

a)           intercambio de información, diálogos, encuentros bilaterales o entre los Estados Partes e interesados, incluyendo las micro y pequeñas empresas;

b)            programas de capacitación, seminarios y otras iniciativas de asistencia técnica;

c)             otras actividades relevantes entre las autoridades regulatorias; y

d)            intercambio de datos, informaciones y prácticas relacionadas con la elaboración de nuevas medidas regulatorias, incluyendo la forma de realizar consultas públicas, análisis de impacto regulatorio (ex-ante y ex-post) y gestión del acervo normativo en materia regulatoria.

Artículo 7: Administración del Acuerdo

1.            Los Estados Partes establecerán puntos focales, quienes serán responsables del seguimiento de los temas relativos a la implementación del presente Acuerdo.

2.            Los puntos focales deberán reunirse anualmente, de forma presencial o por cualquier otro medio tecnológico acordado, y prepararán informes anuales de sus actividades para consideración del Grupo Mercado Común (GMC), que incluyan las acciones tomadas desde el informe anterior, así como aquellas que planea adoptar, para la implementación del presente Acuerdo.

3.         En el proceso de identificación de prioridades, los puntos focales deberán coordinarse con los órganos nacionales que traten de reglamentaciones en el ámbito del MERCOSUR, a fin de evitar la superposición de actividades.

4.         Después de la entrada en vigor de este Acuerdo, los puntos focales deberán, cada tres (3) años, considerar la necesidad de su revisión, a la luz de los hitos en el área de las buenas prácticas regulatorias en el ámbito internacional y de las experiencias acumuladas por los Estados Partes, sometiendo sus conclusiones al GMC.

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 20/18

ACUERDO DE BUENAS PRACTICAS REGULATORIAS Y COHERENCIA REGULATORIA DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.

CONSIDERANDO:

Que el estímulo al uso de buenas prácticas regulatorias genera oportunidades para promover nuevas iniciativas de integración entre los Estados Partes, promueve la transparencia y establece una base común e implícitamente convergente en el proceso de establecer medidas regulatorias.

Que la adopción de iniciativas de coherencia regulatoria reforzará y profundizará la cooperación entre los Estados Partes.

Que las medidas de coherencia regulatoria ejercen un papel fundamental en la facilitación del comercio de bienes y servicios.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el "Acuerdo de Buenas Prácticas Regulatorias y Coherencia Regulatoria del MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

Art. 2 - Esta Decisión necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

 LIII CMC – Montevideo, 17/XII/18.

ANEXO

Acuerdo de Buenas Prácticas Regulatorias y Coherencia Regulatoria del MERCOSUR

Artículo 1: Objetivo General

El objetivo general del presente Acuerdo es reforzar e incentivar a los órganos reguladores de los Estados Partes a adoptar medidas de coherencia regulatoria para impulsar las buenas prácticas regulatorias y a acordar mecanismos de coherencia regulatoria, a fin de promover el establecimiento de un ambiente regulatorio que sea transparente y previsible tanto para los ciudadanos como para los operadores económicos.

Artículo 2: Definiciones

Para el propósito del presente Acuerdo:

 1. Medidas Regulatorias se refieren a medidas de aplicación general determinadas de conformidad con el artículo 3, relacionadas con cualquier materia cubierta por el presente Acuerdo, adoptadas por las autoridades reguladoras, y cuya observancia es obligatoria.

2. Buenas Prácticas Regulatorias son directrices y recomendaciones internacionalmente reconocidas o basadas en las elaboradas por organismos de normalización internacionales, aplicables a los procesos de elaboración, implementación, revisión, modificación y derogación de las medidas regulatorias, con el fin de orientar, encauzar, facilitar y simplificar la tarea regulatoria de los organismos con autoridad y responsabilidad sobre tales procesos, en el marco de las disposiciones nacionales de aplicación.

3. Consulta Pública es el mecanismo participativo, de carácter consultivo, por medio del cual el Estado, durante un plazo suficiente y determinado, recolecta datos y opiniones de la sociedad con relación a un proyecto de medida regulatoria.

4. Análisis de Impacto Regulatorio es el proceso sistemático de análisis, basado en evidencias, que busca evaluar, a partir de la definición de un problema, los posibles impactos de las alternativas de acción disponibles para alcanzar los objetivos pretendidos, para orientar y coadyuvar a la toma de decisiones.

Artículo 3: Disposiciones Generales

1.   Los Estados Partes reforzarán e incentivarán la adopción de buenas prácticas regulatorias, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios.

2.   Las disposiciones aquí presentadas no afectarán el derecho de los Estados Partes a:

a) adoptar, mantener o establecer medidas regulatorias que consideren apropiadas, de acuerdo con sus respectivos procedimientos regulatorios y administrativos y sus compromisos asumidos internacionalmente, con vistas a alcanzar objetivos legítimos de política pública; o

b) identificar sus prioridades regulatorias en el ámbito y en los niveles de gobierno que consideren apropiados.

Artículo 4: Establecimiento de Procesos de Coordinación

1.  Los Estados Partes reconocen que las buenas prácticas regulatorias y la coherencia regulatoria pueden fomentarse por medio de la coordinación interinstitucional efectiva, en la medida en que cada Estado Parte:

a) establezca o mantenga en la medida de sus posibilidades, mecanismos internos que faciliten una coordinación interinstitucional efectiva;

b) procure garantizar la existencia de procesos internos, en cada órgano competente para la elaboración y revisión de medidas regulatorias, dirigidos a la promoción de buenas prácticas regulatorias; y

c) procure establecer o mantener una coordinación a nivel nacional o central.

2.  Los Estados Partes reconocen que los procesos mencionados en el párrafo anterior pueden variar en función de sus respectivas circunstancias, incluyendo las diferencias de las estructuras políticas e institucionales. No obstante, los Estados Partes podrán:

a)            incentivar a que, en la fase de elaboración de los proyectos y propuestas de medidas regulatorias, sean tomadas en consideración las buenas prácticas regulatorias tal como se definen en el artículo 2 del presente Acuerdo;

b)            estrechar la coordinación e intensificar las consultas entre las instituciones gubernamentales nacionales, para identificar posibles duplicaciones o superposiciones; y

c)            fomentar buenas prácticas regulatorias de forma sistemática.

Artículo 5: Implementación de Buenas Prácticas Regulatorias

1.             Cada Estado Parte debe alentar a sus respectivas autoridades reguladoras competentes a someter proyectos y propuestas de modificación de medidas regulatorias a consulta pública, por un plazo mínimo de 60 días, sin perjuicio del requerimiento de un plazo distinto en una normativa nacional específica, un acuerdo o tratado internacional, así como en casos excepcionales de urgencia y relevancia debidamente justificados.

2.               Cada Estado Parte debe alentar a sus autoridades reguladoras competentes, a realizar, de acuerdo con la normativa nacional, un análisis de impacto regulatorio (AIR) previamente a las propuestas de adopción y de modificación de actos normativos de interés general.

3.               El análisis de impacto podrá, entre otros aspectos:

a)    identificar el problema que se pretende solucionar, los actores o grupos afectados, la base legal que ampara la acción propuesta, las referencias internacionales existentes y los objetivos a alcanzar;

b)    describir alternativas factibles para resolver o mitigar el problema identificado, considerando incluso la opción de no acción, y exponer sus posibles impactos;

c)    comparar las alternativas planteadas, señalando, justificadamente, la solución o la combinación de soluciones que se revele más adecuada para alcanzar los objetivos pretendidos;

d)    basarse en la mejor información disponible en materia científica, técnica, económica u otro tipo de información pertinente, que esté al alcance de las respectivas autoridades regulatorias en el marco de sus competencias, mandato, capacidad y recursos;

e)    describir la estrategia para la implementación de la solución sugerida, incluyendo formas de monitoreo y de fiscalización, así como la eventual necesidad de modificación o derogación de las medidas regulatorias vigentes.

4.          Cada Estado Parte procurará informar públicamente cualquier propuesta para llevar a cabo acciones sistémicas de mejora regulatoria.

5.           Cada Estado Parte alentará a sus autoridades reguladoras competentes, cuando elaboren actos normativos, a tomar en consideración normas internacionales pertinentes, incluyendo la normativa del MERCOSUR, consistente con la normativa nacional vigente.  

6.            Cada Estado Parte impulsará la aplicación de las Guías o Directivas, cuando existieren, emanadas de los órganos competentes de la estructura institucional del MERCOSUR.

7.           Cada Estado Parte debe asegurar que las nuevas medidas regulatorias estén escritas con claridad, de manera concisa, organizada y de fácil comprensión, previendo la eventual necesidad de incluir temas técnicos que requieran conocimiento especializado para su correcto entendimiento y aplicación.

8.            Cada Estado Parte instará a sus autoridades reguladoras competentes, de acuerdo con la normativa nacional, a facilitar el acceso del público a la información sobre proyectos y propuestas de medidas regulatorias y a colocar a disposición dicha información en Internet.

9.            Cada Estado Parte buscará mantener o establecer procedimientos internos para la revisión de su acervo normativo en materia regulatoria, con la frecuencia que considere apropiada, a fin de determinar si estos deben ser modificados, ampliados, simplificados o derogados, con el objetivo de lograr que su régimen regulatorio sea más efectivo.

Artículo 6: Cooperación

1.            Los Estados Partes cooperarán a fin de implementar adecuadamente el presente Acuerdo y maximizar los beneficios derivados del mismo. Las actividades de cooperación deberán tomar en cuenta las necesidades de cada Estado Parte y podrán incluir:

a)           intercambio de información, diálogos, encuentros bilaterales o entre los Estados Partes e interesados, incluyendo las micro y pequeñas empresas;

b)            programas de capacitación, seminarios y otras iniciativas de asistencia técnica;

c)             otras actividades relevantes entre las autoridades regulatorias; y

d)            intercambio de datos, informaciones y prácticas relacionadas con la elaboración de nuevas medidas regulatorias, incluyendo la forma de realizar consultas públicas, análisis de impacto regulatorio (ex-ante y ex-post) y gestión del acervo normativo en materia regulatoria.

Artículo 7: Administración del Acuerdo

1.            Los Estados Partes establecerán puntos focales, quienes serán responsables del seguimiento de los temas relativos a la implementación del presente Acuerdo.

2.            Los puntos focales deberán reunirse anualmente, de forma presencial o por cualquier otro medio tecnológico acordado, y prepararán informes anuales de sus actividades para consideración del Grupo Mercado Común (GMC), que incluyan las acciones tomadas desde el informe anterior, así como aquellas que planea adoptar, para la implementación del presente Acuerdo.

3.         En el proceso de identificación de prioridades, los puntos focales deberán coordinarse con los órganos nacionales que traten de reglamentaciones en el ámbito del MERCOSUR, a fin de evitar la superposición de actividades.

4.         Después de la entrada en vigor de este Acuerdo, los puntos focales deberán, cada tres (3) años, considerar la necesidad de su revisión, a la luz de los hitos en el área de las buenas prácticas regulatorias en el ámbito internacional y de las experiencias acumuladas por los Estados Partes, sometiendo sus conclusiones al GMC.