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Norma del MERCOSUR

Consejo del Mercado Común

Decisión No. 00007/2018
(Fecha: 17-12-2018)

ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE GRADO DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL MERCOSUR

MERCOSUR/CMC/DEC N° 07/18

ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE GRADO DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR, el Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las Respectivas Titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados.

CONSIDERANDO:

El Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR, firmado en la Ciudad de Asunción, República de Paraguay, el 14 de junio del año 1999.

El Acuerdo sobre Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados, firmado en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio de 2008.

La intención de los Estados Partes del MERCOSUR de establecer un mecanismo de reconocimiento de títulos universitarios que facilite la movilidad académica y profesional en la región.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el texto del “Acuerdo Sobre Reconocimiento de Títulos de Grado de Educación Superior en el Mercosur”, elevado por la Reunión de Ministros de Educación, que se adjunta a la presente Decisión.

Art. 2 - El Consejo del Mercado Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR la suscripción del Acuerdo mencionado en el artículo anterior.

Art. 3 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su Artículo X.

Art. 4 - La presente Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

LIII CMC – Montevideo, 17/XII/18

ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE GRADO DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados las Partes.

CONSIDERANDO

El Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR, firmado en la Ciudad de Asunción, República de Paraguay, el 14 de junio del año 1999.

El Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados, firmado en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio de 2008.

Que es el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR fortalecer y profundizar el proceso de integración, así como los fraternales vínculos existentes entre ellos.

Que la cooperación en materia educativa favorece el desarrollo educativo, cultural y científico - tecnológico de los Estados Partes del MERCOSUR.

Que es intención de los Estados Partes del MERCOSUR establecer un mecanismo de reconocimiento de títulos universitarios que facilite la movilidad académica y profesional en la región.

ACUERDAN

ARTÍCULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El objeto del presente Acuerdo es el reconocimiento entre las Partes de los títulos de grado que tengan validez oficial en el sistema educativo de la Parte donde fueron obtenidos, conforme a su ordenamiento legal vigente de la Educación Superior, y que cumplan con los requisitos estipulados en el artículo III del presente Acuerdo.

Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por las instituciones competentes de una de las Partes a los títulos de grado de otra de las Partes, expedidos por instituciones de Educación Superior, instituciones de Educación Superior Universitaria o sus instituciones equivalentes de dichas Partes.

El Anexo del presente Acuerdo contiene las denominaciones legales vigentes que adquiere el reconocimiento en el ordenamiento jurídico nacional

ARTÍCULO II

ÓRGANOS DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

Las agencias o instituciones encargadas del reconocimiento de títulos de grado son aquellas que el ordenamiento legal de cada Parte establece como responsable para el reconocimiento de los títulos.

Los órganos de aplicación del presente Acuerdo son el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la República Argentina, las Universidades Públicas de la República Federativa de Brasil, el Ministerio de Educación y Ciencias de la República del Paraguay y la Universidad de la República Oriental del Uruguay.

En el caso que un Estado Asociado del MERCOSUR adhiera al presente Acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo XI, deberá comunicar dentro de los treinta (30) días del depósito del respectivo instrumento de ratificación, el órgano de aplicación del presente Acuerdo al depositario que dará conocimiento de esta información a las demás Partes.

Cualquier modificación en la designación del órgano de aplicación por cualquiera de las Partes deberá ser comunicada inmediatamente al depositario del presente Acuerdo, para que dé conocimiento a las demás Partes de la sustitución efectuada.

ARTÍCULO III

RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE GRADO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Cada Parte reconocerá los títulos de grado que cuenten con acreditación vigente al momento de su emisión, bajo el Sistema de Acreditación de carreras universitarias para el reconocimiento regional de la calidad académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados (Sistema ARCU-SUR).

La vigencia de la acreditación será entendida en los términos que establece el “Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados”, firmado en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio del año 2008.

Para este reconocimiento se implementará un procedimiento simplificado que consistirá exclusivamente en la verificación documental, prescindiendo de análisis específicos de evaluación académica. No podrán exigirse requisitos académicos adicionales para el reconocimiento.

Bajo el criterio de reciprocidad, las Partes podrán aplicar el reconocimiento de manera gradual, estableciendo de manera progresiva a qué carreras del Sistema ARCU-SUR se aplicará el reconocimiento determinado en el presente artículo. Cada Parte notificará, a través de las Actas de la Reunión de Ministros de Educación, las carreras acreditadas por el Sistema ARCU-SUR a las cuales se aplicará el reconocimiento previsto en el presente Acuerdo.

Las Partes tenderán a aplicar el reconocimiento establecido en el presente artículo a todas las carreras acreditadas por el Sistema ARCU-SUR.

Para el caso de los títulos relativos a carreras que no cuenten con la acreditación a que se hace referencia en el presente artículo, será de aplicación la legislación vigente en el territorio de cada Parte.

ARTÍCULO IV

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

El reconocimiento de títulos de grado, en virtud del presente Acuerdo, producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales.

Para aquellos títulos vinculados al ejercicio de profesiones reguladas será necesario cumplir con los requisitos no académicos que cada Parte exige, de acuerdo a las normas legales vigentes para cada profesión.

No obstante, para asegurar un trato no discriminatorio, en ningún caso podrán exigir dichas normas, requisitos adicionales que supongan una distinción por razón de la nacionalidad o del país de expedición del título.

ARTÍCULO V

ACTUALIZACIÓN O RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Cada Parte notificará a las otras, por vía diplomática, las modificaciones o cambios producidos en su sistema de educación superior y en su normativa, que tengan relevancia a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

Las Partes se comprometen a informar, a través de los sitios web de los respectivos órganos de aplicación del Acuerdo, el listado completo de carreras acreditadas, fecha de entrada en vigor de la acreditación y toda rectificación y/o actualización de información, así como el procedimiento vigente para solicitar el reconocimiento.

ARTÍCULO VI

APLICACIÓN DEL ACUERDO

En el caso de que se encuentren vigentes entre las Partes acuerdos sobre la materia, se aplicará el más beneficioso.

Las Partes adoptarán las medidas nacionales correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo.

ARTÍCULO VII

SEGUIMIENTO DEL ACUERDO

A los efectos del seguimiento de la implementación del presente Acuerdo y de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del mismo, se constituirá un ámbito en el marco de la Reunión de Ministros de Educación.

ARTÍCULO VIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

En el caso que un Estado Asociado del MERCOSUR adhiera al presente Acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo XI, las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente entre las partes involucradas en la controversia.

ARTÍCULO IX

ENMIENDA

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de común acuerdo a propuesta de una de las Partes.

ARTÍCULO X

ENTRADA EN VIGOR Y DEPÓSITO

El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación.

Para los Estados Partes y Estados Asociados que lo ratifiquen posteriormente, el presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.

El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante la República del Paraguay, el cual, en su calidad de Depositario, deberá notificar a los Estados Partes de la fecha de los depósitos de estos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo y enviará copia autenticada del mismo a los demás Estados Partes.

ARTÍCULO XI

ADHESIÓN

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR que previamente hayan firmado y ratificado el “Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados”, firmado en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio del 2008.

ARTÍCULO XII

DURACIÓN Y DENUNCIA

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Sin perjuicio de esto, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita dirigida al depositario. La denuncia producirá sus efectos seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación.

La denuncia de este Acuerdo no afectará la conclusión de los planes y programas acordados durante su vigencia, a menos que las Partes convengan lo contrario.

Suscripto en . . . . . . . . . .. .. a los ..….días del mes de . . . . . ... . . . . del año…………., en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Anexo 

Las denominaciones legales vigentes que adquiere el Reconocimiento en cada Estado Parte son:

Para la República Argentina: Convalidación Directa cuyo proceso será conducido por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Para la República Federativa de Brasil: Revalidación cuyo proceso será conducido por universidades públicas brasileñas, regularmente acreditadas y mantenidas por el Poder Público, que tengan curso reconocido del mismo nivel y área o equivalente.

Para la República del Paraguay: Homologación cuyo proceso será conducido por el Ministerio de Educación y Ciencias.

Para la República Oriental del Uruguay: Convalidación cuyo proceso será conducido por la Universidad de la República.

 

MERCOSUR/CMC/DEC N° 07/18

ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE GRADO DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR, el Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las Respectivas Titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados.

CONSIDERANDO:

El Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR, firmado en la Ciudad de Asunción, República de Paraguay, el 14 de junio del año 1999.

El Acuerdo sobre Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados, firmado en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio de 2008.

La intención de los Estados Partes del MERCOSUR de establecer un mecanismo de reconocimiento de títulos universitarios que facilite la movilidad académica y profesional en la región.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

Art. 1 - Aprobar el texto del “Acuerdo Sobre Reconocimiento de Títulos de Grado de Educación Superior en el Mercosur”, elevado por la Reunión de Ministros de Educación, que se adjunta a la presente Decisión.

Art. 2 - El Consejo del Mercado Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR la suscripción del Acuerdo mencionado en el artículo anterior.

Art. 3 - La vigencia del Acuerdo adjunto se regirá por lo que establece su Artículo X.

Art. 4 - La presente Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

LIII CMC – Montevideo, 17/XII/18

ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE GRADO DE EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, en adelante denominados las Partes.

CONSIDERANDO

El Acuerdo de Admisión de Títulos y Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los Estados Partes del MERCOSUR, firmado en la Ciudad de Asunción, República de Paraguay, el 14 de junio del año 1999.

El Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados, firmado en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio de 2008.

Que es el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR fortalecer y profundizar el proceso de integración, así como los fraternales vínculos existentes entre ellos.

Que la cooperación en materia educativa favorece el desarrollo educativo, cultural y científico - tecnológico de los Estados Partes del MERCOSUR.

Que es intención de los Estados Partes del MERCOSUR establecer un mecanismo de reconocimiento de títulos universitarios que facilite la movilidad académica y profesional en la región.

ACUERDAN

ARTÍCULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

El objeto del presente Acuerdo es el reconocimiento entre las Partes de los títulos de grado que tengan validez oficial en el sistema educativo de la Parte donde fueron obtenidos, conforme a su ordenamiento legal vigente de la Educación Superior, y que cumplan con los requisitos estipulados en el artículo III del presente Acuerdo.

Para los efectos de este Acuerdo, se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por las instituciones competentes de una de las Partes a los títulos de grado de otra de las Partes, expedidos por instituciones de Educación Superior, instituciones de Educación Superior Universitaria o sus instituciones equivalentes de dichas Partes.

El Anexo del presente Acuerdo contiene las denominaciones legales vigentes que adquiere el reconocimiento en el ordenamiento jurídico nacional

ARTÍCULO II

ÓRGANOS DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

Las agencias o instituciones encargadas del reconocimiento de títulos de grado son aquellas que el ordenamiento legal de cada Parte establece como responsable para el reconocimiento de los títulos.

Los órganos de aplicación del presente Acuerdo son el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la República Argentina, las Universidades Públicas de la República Federativa de Brasil, el Ministerio de Educación y Ciencias de la República del Paraguay y la Universidad de la República Oriental del Uruguay.

En el caso que un Estado Asociado del MERCOSUR adhiera al presente Acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo XI, deberá comunicar dentro de los treinta (30) días del depósito del respectivo instrumento de ratificación, el órgano de aplicación del presente Acuerdo al depositario que dará conocimiento de esta información a las demás Partes.

Cualquier modificación en la designación del órgano de aplicación por cualquiera de las Partes deberá ser comunicada inmediatamente al depositario del presente Acuerdo, para que dé conocimiento a las demás Partes de la sustitución efectuada.

ARTÍCULO III

RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS DE GRADO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Cada Parte reconocerá los títulos de grado que cuenten con acreditación vigente al momento de su emisión, bajo el Sistema de Acreditación de carreras universitarias para el reconocimiento regional de la calidad académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados (Sistema ARCU-SUR).

La vigencia de la acreditación será entendida en los términos que establece el “Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados”, firmado en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio del año 2008.

Para este reconocimiento se implementará un procedimiento simplificado que consistirá exclusivamente en la verificación documental, prescindiendo de análisis específicos de evaluación académica. No podrán exigirse requisitos académicos adicionales para el reconocimiento.

Bajo el criterio de reciprocidad, las Partes podrán aplicar el reconocimiento de manera gradual, estableciendo de manera progresiva a qué carreras del Sistema ARCU-SUR se aplicará el reconocimiento determinado en el presente artículo. Cada Parte notificará, a través de las Actas de la Reunión de Ministros de Educación, las carreras acreditadas por el Sistema ARCU-SUR a las cuales se aplicará el reconocimiento previsto en el presente Acuerdo.

Las Partes tenderán a aplicar el reconocimiento establecido en el presente artículo a todas las carreras acreditadas por el Sistema ARCU-SUR.

Para el caso de los títulos relativos a carreras que no cuenten con la acreditación a que se hace referencia en el presente artículo, será de aplicación la legislación vigente en el territorio de cada Parte.

ARTÍCULO IV

EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO

El reconocimiento de títulos de grado, en virtud del presente Acuerdo, producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales.

Para aquellos títulos vinculados al ejercicio de profesiones reguladas será necesario cumplir con los requisitos no académicos que cada Parte exige, de acuerdo a las normas legales vigentes para cada profesión.

No obstante, para asegurar un trato no discriminatorio, en ningún caso podrán exigir dichas normas, requisitos adicionales que supongan una distinción por razón de la nacionalidad o del país de expedición del título.

ARTÍCULO V

ACTUALIZACIÓN O RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN

Cada Parte notificará a las otras, por vía diplomática, las modificaciones o cambios producidos en su sistema de educación superior y en su normativa, que tengan relevancia a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

Las Partes se comprometen a informar, a través de los sitios web de los respectivos órganos de aplicación del Acuerdo, el listado completo de carreras acreditadas, fecha de entrada en vigor de la acreditación y toda rectificación y/o actualización de información, así como el procedimiento vigente para solicitar el reconocimiento.

ARTÍCULO VI

APLICACIÓN DEL ACUERDO

En el caso de que se encuentren vigentes entre las Partes acuerdos sobre la materia, se aplicará el más beneficioso.

Las Partes adoptarán las medidas nacionales correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo.

ARTÍCULO VII

SEGUIMIENTO DEL ACUERDO

A los efectos del seguimiento de la implementación del presente Acuerdo y de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del mismo, se constituirá un ámbito en el marco de la Reunión de Ministros de Educación.

ARTÍCULO VIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

En el caso que un Estado Asociado del MERCOSUR adhiera al presente Acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo XI, las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente entre las partes involucradas en la controversia.

ARTÍCULO IX

ENMIENDA

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de común acuerdo a propuesta de una de las Partes.

ARTÍCULO X

ENTRADA EN VIGOR Y DEPÓSITO

El presente Acuerdo, celebrado en el marco del Tratado de Asunción, entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación.

Para los Estados Partes y Estados Asociados que lo ratifiquen posteriormente, el presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que cada uno de ellos deposite su respectivo instrumento de ratificación.

El presente Acuerdo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante la República del Paraguay, el cual, en su calidad de Depositario, deberá notificar a los Estados Partes de la fecha de los depósitos de estos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo y enviará copia autenticada del mismo a los demás Estados Partes.

ARTÍCULO XI

ADHESIÓN

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR que previamente hayan firmado y ratificado el “Acuerdo sobre la Creación e Implementación de un Sistema de Acreditación de Carreras Universitarias para el Reconocimiento Regional de la Calidad Académica de las respectivas titulaciones en el MERCOSUR y Estados Asociados”, firmado en San Miguel de Tucumán, República Argentina, el 30 de junio del 2008.

ARTÍCULO XII

DURACIÓN Y DENUNCIA

El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Sin perjuicio de esto, el presente Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes mediante comunicación escrita dirigida al depositario. La denuncia producirá sus efectos seis (6) meses después de la fecha de dicha notificación.

La denuncia de este Acuerdo no afectará la conclusión de los planes y programas acordados durante su vigencia, a menos que las Partes convengan lo contrario.

Suscripto en . . . . . . . . . .. .. a los ..….días del mes de . . . . . ... . . . . del año…………., en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Anexo 

Las denominaciones legales vigentes que adquiere el Reconocimiento en cada Estado Parte son:

Para la República Argentina: Convalidación Directa cuyo proceso será conducido por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

Para la República Federativa de Brasil: Revalidación cuyo proceso será conducido por universidades públicas brasileñas, regularmente acreditadas y mantenidas por el Poder Público, que tengan curso reconocido del mismo nivel y área o equivalente.

Para la República del Paraguay: Homologación cuyo proceso será conducido por el Ministerio de Educación y Ciencias.

Para la República Oriental del Uruguay: Convalidación cuyo proceso será conducido por la Universidad de la República.