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Norma del MERCOSUR

Comisión de Comercio del MERCOSUR

Directiva No. 00069/2019
(Fecha: 6-11-2019)

IMPLEMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 33/15 - ZONAS FRANCAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES

MERCOSUR/CCM/DIR N° 69/19 

IMPLEMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 33/15 - ZONAS FRANCAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 08/94, 01/09, 27/10, 56/10 y 33/15 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 43/03 y 39/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC N° 08/94 establece las condiciones aplicables a las mercaderías provenientes de las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.

Que mediante la Decisión CMC Nº 33/15 los Estados Partes acordaron que las mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados Partes en virtud de acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR no pierdan su condición de originaria cuando ingresen a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión CMC N° 33/15, la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) solicitó a la Secretaría del MERCOSUR (SM) la elaboración de listas de ítems arancelarios NCM que podrán beneficiarse con este tratamiento.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo, corresponde a la CCM aprobar dichas listas.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Aprobar las listas de ítems NCM a que hace referencia la Decisión CMC Nº 33/15 que se beneficiarán del tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 2 de la Decisión CMC Nº 08/94 en lo referente a las concesiones otorgadas por el MERCOSUR a terceros países o grupos de países que constan como Anexos I a XI, los cuales forman parte de la presente Directiva.

Art. 2 - Las modificaciones de las listas de ítems NCM a que hace referencia el artículo 1 de la presente Directiva deberán ser aprobadas mediante Directivas de la CCM.

Art. 3 - Las Directivas a que hace referencia el artículo precedente serán registradas ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) como Apéndices del Protocolo Adicional que incorpore la presente Directiva al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Directiva.

A los efectos previstos en este artículo, la SM remitirá a la Secretaría General de la ALADI una copia autenticada de la Directiva aprobada para su registro como Apéndice del Protocolo Adicional que incorpore la presente Directiva al ACE N° 18.

La Secretaría General de la ALADI expedirá copias autenticadas del Protocolo Adicional y de los respectivos Apéndices a los Estados Partes signatarios del ACE N° 18.

Art. 4 - Dichas Directivas y los mencionados Apéndices serán aplicados a los treinta (30) días de su registro ante la ALADI de conformidad con lo previsto en el artículo 3.

Art. 5 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del ACE N° 18 que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Directiva en el marco del ACE N° 18, incluyendo una cláusula de entrada en vigor a los treinta (30) días de su suscripción.

Art. 6 - Esta Directiva no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes y será aplicada a los treinta (30) días de la suscripción del Protocolo Adicional que incorpore la presente Directiva al ACE N° 18.

XXXI CCM Ext. – Brasilia, 06/XI/19.

ANEXO I

BOLIVIA

Incluye todos los códigos de la NCM

ANEXO II

CHILE

ANEXO III

COLOMBIA

ANEXO IV

CUBA

ANEXO V

ECUADOR

ANEXO VI

EGISPTO

ANEXO VII

INDIA

ANEXO VIII

ISRAEL

ANEXO IX

PERU

ANEXO X

SACU

ANEXO XI

VENEZUELA

MERCOSUR/CCM/DIR N° 69/19 

IMPLEMENTACIÓN DE LA DECISIÓN CMC Nº 33/15 - ZONAS FRANCAS DE PROCESAMIENTO DE EXPORTACIONES Y AREAS ADUANERAS ESPECIALES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 07/94, 08/94, 01/09, 27/10, 56/10 y 33/15 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones N° 43/03 y 39/11 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la Decisión CMC N° 08/94 establece las condiciones aplicables a las mercaderías provenientes de las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales.

Que mediante la Decisión CMC Nº 33/15 los Estados Partes acordaron que las mercaderías originarias de terceros países que cuenten con las mismas reglas de origen para el ingreso en todos los Estados Partes en virtud de acuerdos comerciales suscriptos por el MERCOSUR no pierdan su condición de originaria cuando ingresen a las zonas francas comerciales, zonas francas industriales, zonas de procesamiento de exportaciones y áreas aduaneras especiales de los Estados Partes.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión CMC N° 33/15, la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) solicitó a la Secretaría del MERCOSUR (SM) la elaboración de listas de ítems arancelarios NCM que podrán beneficiarse con este tratamiento.

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo, corresponde a la CCM aprobar dichas listas.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Aprobar las listas de ítems NCM a que hace referencia la Decisión CMC Nº 33/15 que se beneficiarán del tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 2 de la Decisión CMC Nº 08/94 en lo referente a las concesiones otorgadas por el MERCOSUR a terceros países o grupos de países que constan como Anexos I a XI, los cuales forman parte de la presente Directiva.

Art. 2 - Las modificaciones de las listas de ítems NCM a que hace referencia el artículo 1 de la presente Directiva deberán ser aprobadas mediante Directivas de la CCM.

Art. 3 - Las Directivas a que hace referencia el artículo precedente serán registradas ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) como Apéndices del Protocolo Adicional que incorpore la presente Directiva al Acuerdo de Complementación Económica N° 18 (ACE N° 18) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Directiva.

A los efectos previstos en este artículo, la SM remitirá a la Secretaría General de la ALADI una copia autenticada de la Directiva aprobada para su registro como Apéndice del Protocolo Adicional que incorpore la presente Directiva al ACE N° 18.

La Secretaría General de la ALADI expedirá copias autenticadas del Protocolo Adicional y de los respectivos Apéndices a los Estados Partes signatarios del ACE N° 18.

Art. 4 - Dichas Directivas y los mencionados Apéndices serán aplicados a los treinta (30) días de su registro ante la ALADI de conformidad con lo previsto en el artículo 3.

Art. 5 - Solicitar a los Estados Partes signatarios del ACE N° 18 que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Directiva en el marco del ACE N° 18, incluyendo una cláusula de entrada en vigor a los treinta (30) días de su suscripción.

Art. 6 - Esta Directiva no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes y será aplicada a los treinta (30) días de la suscripción del Protocolo Adicional que incorpore la presente Directiva al ACE N° 18.

XXXI CCM Ext. – Brasilia, 06/XI/19.

ANEXO I

BOLIVIA

Incluye todos los códigos de la NCM

ANEXO II

CHILE

ANEXO III

COLOMBIA

ANEXO IV

CUBA

ANEXO V

ECUADOR

ANEXO VI

EGISPTO

ANEXO VII

INDIA

ANEXO VIII

ISRAEL

ANEXO IX

PERU

ANEXO X

SACU

ANEXO XI

VENEZUELA