Grupo Mercado Común
NORMAS SANITÁRIAS E CERTIFICADO ZOOSSANITÁRIO ÚNICO PARA O INTERCÂMBIO REGIONAL DE CAPRINOS
NORMAS SANITÁRIAS E CERTIFICADO ZOOSSANITÁRIO ÚNICO PARA O INTERCÂMBIO REGIONAL DE CAPRINOS
TENDO EM VISTA: o Art.13 do Tratado de Assunção, o Art. 10 da Decisão Nº 4/91 do Conselho do Mercado Comum, a Resolução Nº 91/93 do Grupo Mercado Comum e a Recomendação Nº 18/94 do SGT Nº8 "Política Agrícola".
CONSIDERANDO:
Que é necessária a harmonização da legislação relativa às normas sanitárias e certificações zoossanitárias para o intercâmbio regional de caprinos.
Que é conveniente facilitar a circulação de animais entre os Estados Partes, cumprindo com os níveis de risco acordados.
O GRUPO
MERCADO COMUM
RESOLVE:
Art. 1 - Adotar as "Normas Sanitárias e o Certificado Zoossanitário Unico para o Intercâmbio Regional de Caprinos", que figura como Anexo presente Resolução.
Art. 2 - Os Estados Partes colocarão em vigência por intermédio dos organismos competentes de sanidade animal as disposições legislativas, regulamentares e administrativas necessárias para dar cumprimento presente Resolução, e comunicarão o texto das mesmas ao Grupo Mercado Comum, por intermédio da Secretaria Administrativa, num prazo máximo de 60 (sessenta) dias.
Art. 3 - Os organismos competentes de sanidade animal dos Estados Partes são:
Argentina:
Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP)
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA)
Brasil:
Secretaria da
Defesa Agropecuária do Ministério da Agricultura, do Abastecimento e da
Reforma
Agrária
Paraguay:
Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG)
Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA)
Uruguay:
Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dirección General de Servicios Ganaderos.
ANEXO
NORMAS SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE CAPRINOS
CAPITULO I
DE LOS ANIMALES CAPRINOS EN PIE
Artículo 1. Toda exportación de animales caprinos en pie debe ir acompañada y amparada por el CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA CAPRINOS de origen.
Artículo 2. Los Servicios de Salud Animal de los Estados Partes del MERCOSUR deben certificar, que el país de origen de los animales ha permanecido oficialmente libre de las siguientes enfermedades en el curso de los últimos tres (3) años previos a la exportación:
Fiebre Aftosa; virus exóticos (Asia-1, SAT-1, SAT-2, y SAT-3).
Viruela caprina.
Peste de los pequeños rumiantes.
Agalactia contagiosa.
Fiebre del valle del Rift.
Maedi-Visna
Border disease.
Pleuroneumonia Contagiosa Caprina.
Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho años.
Artículo 3. Los animales fueron nacidos y criados en el país de origen o han permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia es nacida en el país o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho años.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS
Artículo 4. El Servicio de Salud Animal del país de origen, debe certificar que no existió Fiebre Aftosa durante los últimos trescientos sesenta (360) días anteriores al despacho de los animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia en noventa (90) días en los localizados en un radio de veinticinco (25) kilómetros, y los últimos sesenta (60) días no se detectaron en el establecimiento de origen y/o cuarentena, casos clínicos de enfermedades infecciosas.
Artículo 5. En el caso de países con presencia de Fiebre Aftosa, los animales deberán proceder de zonas donde se certifique la aplicación sistemática de acciones sanitarias oficialmente supervisadas.
Artículo 6. Cuando los animales sean originarios de una región o país oficialmente libre de Fiebre Aftosa, quedan exceptuados de realizar las vacunaciones correspondientes, siendo responsabilidad del País importador, la realización de las mismas al ingreso de los animales.
Artículo 7. Cuando los animales procedan de una zona endémica y tengan como destino un país o zona libre, según Normas OIE, reconocidas por el Comité de Sanidad del Mercosur, deberán hacer cuarentena en una zona libre del país de origen o estación de cuarentena oficialmente habilitada y desde allí exportarse directamente al país libre.
Artículo 8. El servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que no existió Estomatitis Vesicular y Lengua Azul durante los últimos trescientos sesenta y cinco días anteriores al despacho de los animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa días en los localizados en un radio de 25 km.
Artículo 9. El Servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que durante los últimos tres años la artritis/encefalitis caprina no fue nunca ni clínica ni serológicamente diagnosticada en los ovinos y caprinos presentes en el establecimiento de origen y en los localizados en un radio de 25 km. y que durante ese mismo período ningún ovino o caprino procedente de un establecimiento de inferiores condiciones sanitarias fue introducido en estos establecimientos.
CAPITULO III
DEL TRANSPORTE Y TRANSITO
Artículo 10. Los animales motivos de estos intercambios se ajustarán a los requisitos sanitarios establecidos en la Norma Nº ... MERCOSUR de transporte y tránsito.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS
Artículo 11. Los animales motivo de exportación, serán mantenidos en aislamiento durante 30 días previos al embarque en instalaciones aprobadas, según Norma Salud Animal Nº.../..., y bajo supervisión oficial. Deberán ser sometidos, de acuerdo a su categoría (destino final), a las siguientes pruebas sanitarias en laboratorio oficial o habilitado con resultado negativo, a fin de que sea extendido el certificado sanitario correspondiente:
1. BRUCELOSIS: Brucela abortus y melitensis: machos y hembras mayores de 180 días.
a) Rosa de Bengala
2. LENGUA AZUL
a) Prueba de Elisa o
b) Inmunodifusión en gel de agar
3. LEPTOSPIROSIS
a) Mínimo dos pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de 15 días entre ambas
b) o recibieron antibioticoterapia específica
4. ARTRITIS/ENCEFALITIS CAPRINA
a) Inmunodifusión en gel de agar.
Artículo 12. La validez del Certificado Zoosanitario Unico para caprinos, emitido por las autoridades sanitarias de los Estados Partes del MERCOSUR, tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender una única prórroga al mismo por quince (15) días.
Artículo 13. En el caso de las exposiciones ganaderas internacionales, el mencionado certificado, podrá prorrogarse, mediante el "Certificado Adicional para el Tránsito entre Exposiciones Internacionales", por períodos de diez (10) días, para dar plazo de ingreso a las exposiciones ganaderas internacionales, cuyas exigencias sanitarias sean equiparables a las de Mariano Roque Alonso (Paraguay), Palermo (Argentina), El Prado (Uruguay) y Esteio (Brasil).
A la salida de estas exposiciones, el veterinario oficial, Jefe del Servicio Sanitario de la misma, deberá extender este certificado, ya sea para ingresar a la exposición siguiente, o al país de destino.
Artículo 14. En caso de que estos animales debieran ingresar a un País o región libre de fiebre aftosa, las autoridades sanitarias del país de destino, determinarán las condiciones sanitarias de su ingreso.
Artículo 15. Para los animales locales que ingresen a una exposición internacional cumpliendo los requisitos exigidos para su posterior exportación, se tomará la permanencia en la misma, como una extensión de la cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento, exportarse directamente al país de destino.
NORMA VIGENTE Nº MERCOSUR
COMISION DE SANIDAD ANIMAL
RESOLUCION MERCOSUR N°
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA INTERCAMBIO REGIONAL DE CAPRINOS
* REPRODUCTORES
* ENGORDE
* FAENA INMEDIATA
* EXPOSICIONES INTERNACIONALES
N° DE PAGINA
CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EXPORTACION DE CAPRINOS
NORMA S.A. Nº | MERCOSUR |
CERTIFICADO Nº | |||
FECHA DE EMISION | |||
FECHA DE VENCIMIENTO |
I. PROCEDENCIA
PAIS DE PROCEDENCIA | |
REGION SANIT. DE PROCEDENCIA | |
NOMBRE DEL ESTABLEC. DE ORIGEN | |
NOMBRE DEL EXPORTADOR | |
DIRECCION DEL EXPORTADOR | |
LUGAR DE EGRESO | FECHA: |
II. FINALIDAD
REPRODUCCION | |
ENGORDE | |
FAENA INMEDIATA | |
EXPOSICIONES INTERNACIONALES |
III. DESTINO
PAIS EN TRANSITO (ITINERARIO) | |
PAIS Y LUGAR DE DESTINO (ITINERARIO) | |
NOMBRE DEL IMPORTADOR | |
DIRECCION DEL IMPORTADOR |
IV. DEL TRANSPORTE
1. Los animales son transportados en vehículos lavados y desinfectados de acuerdo a lo establecido en la Norma Vigente S.A. Nº MERCOSUR
(*)DESTINO REPRODUCCION/ENGORDE
CERTIFICADO Nº : | Nº DE PAGINA |
V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Nº DE ANIMALES |
Nº ORD | Nº DE IDENT. (*) | RAZA | SEXO | EDAD (*) | OBSERVACIONES |
1 | |||||
2 | |||||
3 | |||||
4 | |||||
5 | |||||
6 | |||||
7 | |||||
8 | |||||
9 | |||||
10 | |||||
11 | |||||
12 | |||||
13 | |||||
14 | |||||
15 | |||||
16 | |||||
17 | |||||
18 | |||||
19 | |||||
20 |
(*) CUANDO CORRESPONDA | CONTINUA SI/NO |
*DESTINO REPRODUCCION/ENGORDE
CERTIFICADO Nº : | Nº DE PAGINA |
V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Nº DE ANIMALES |
Nº ORD | Nº DE IDENT. (*) | RAZA | SEXO | EDAD (*) | OBSERVACIONES |
1 | |||||
2 | |||||
3 | |||||
4 | |||||
5 | |||||
6 | |||||
7 | |||||
8 | |||||
9 | |||||
0 | |||||
1 | |||||
2 | |||||
3 | |||||
4 | |||||
5 | |||||
6 | |||||
7 | |||||
8 | |||||
9 | |||||
0 |
(*) CUANDO CORRESPONDA | CONTINUA SI/NO |
CERTIFICADO Nº : | Nº DE PAGINA |
VI. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial firmante Certifica lo siguiente:
1. El país cumple con los requisitos expresados en el Art. 2 de la NORMA VIGENTE SA Nº MERCOSUR PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE OVINOS Y CAPRINOS RESPECTIVAMENTE.
2. Los animales procedentes de establecimientos donde en los últimos sesenta (60) días anteriores a la fecha de embarque, no se constató clÍnicamente la presencia de enfermedades infecciosas.
3. No fue registrada la ocurrencia de Fiebre Aftosa en el establecimiento de procedencia de los animales en los trescientos sesenta (360) días previos al despacho y en los noventa (90) días en un radio de veinticinco (25) km. del mismo y los animales proceden de zonas donde se certifica la aplicación sistemática de acciones sanitarias oficialmente supervisadas.
4. Los animales fueron nacidos y criados en el país de origen o han permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia es nacida en el país o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.
5. El servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que no existió Estomatitis Vesicular y Lengua Azul durante los últimos trescientos sesenta (360) días anteriores al despacho de los animales en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los noventa (90) días en los localizados en un radio de veinticinco (25) km.
6. El Servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que durante los últimos tres (3) años la artritis/encefalitis caprina no fue nunca ni clínica ni serológicamente diagnosticada en los ovinos y caprinos presentes en el establecimiento de origen y en los localizados en un radio de veinticinco (25) km y que durante ese mismo período ningún ovino o caprino procedentede un establecimiento de inferiores condiciones sanitarias fue introducido en estos establecimientos.
7. Los animales están vacunados contra Carbunco Racteridiano y Carbunco sintomático en un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de ciento ochenta (180) días del embarque.
8. Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos y que garanticen su condición sanitaria satisfactoria.
9. Todos los productos utilizados, zooterápicos y biológicos, deberán ser aprobados según las Normas MERCOSUR.
PARA ANIMALES DE ENGORDE
10. Son animales castrados y no se utilizaron sustancias anabolizantes.
11. No se trata de animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades.
CERTIFICADO Nº : | Nº DE PAGINA |
VII. PRUEBAS DIAGNOSTICAS
NOTA: Los animales procedentes de países, regiones, predios y/o establecimientos declarados oficialmente libres de una y/o varias enfermedades estarán exentos de las pruebas diagnósticas para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres y que a continuación se detalla:
ENFERMEDAD | NORMA LEGAL | Nº | FECHA |
OBSERVACIONES:
En | , a los | / | / |
SELLO OFICIAL | FIRMA | ||
Veterinario Oficial |
1. Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y resultaron negativos a las siguientes pruebas:
1.1. BRUCELOSIS:
Brucela abortus y melitensis: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días.
a) Rosa de Bengala
1.2. LENGUA AZUL
a) Prueba de Elisa o
b) Inmunodifusión en gel de agar
1.3. LEPTOSPIROSIS:
a) Mínimo dos (2) pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de quince (15) días entre ambas.
b) O recibieron antibióticos terapia específica.
1.4. ARTRITIS/ENCEFALITIS CAPRINA:
a) Inmunodifusión en gel de agar.
*DESTINO DE FAENA INMEDIATA
CERTIFICADO Nº : | Nº DE PAGINA |
V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
Nº DE ANIMALES |
Nº de Animales | RAZA | Edad prom. Aprox. | OBSERVACIONES | |
MACHOS | ||||
HEMBRAS |
VI. INFORMACIONES SANITARIAS
El Veterinario Oficial actuante Certifica que los animales objeto de exportación reúnen las siguientes condiciones:
1. Son nacidos y criados en el territorio un Estado Parte del MERCOSUR.
2. Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país de origen y no han recibido tratamientos con hormonas anabolizantes.
3. Los animales objeto de esta exportación satisfacen las condiciones sanitarias establecidas en los capítulos I, II y III de la NORMA Nº .........MERCOSUR, "NORMAS SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE CAPRINOS".
SELLO OFICIAL | Lugar....................................................... | |
Fecha...................................................... | ||
Firma:...................................................... | ||
Veterinario oficial |
MERCOSUL\GMC\RES Nº 65/94 NORMAS SANITÁRIAS E CERTIFICADO ZOOSSANITÁRIO ÚNICO PARA O INTERCÂMBIO REGIONAL DE CAPRINOS TENDO EM VISTA: o Art.13 do Tratado de Assunção, o Art. 10 da Decisão Nº 4/91 do Conselho do Mercado Comum, a Resolução Nº 91/93 do Grupo Mercado Comum e a Recomendação Nº 18/94 do SGT Nº8 "Política Agrícola". CONSIDERANDO: Que é necessária a harmonização da legislação relativa às normas sanitárias e certificações zoossanitárias para o intercâmbio regional de caprinos. Que é conveniente facilitar a circulação de animais entre os Estados Partes, cumprindo com os níveis de risco acordados. O GRUPO
MERCADO COMUM Art. 1 - Adotar as "Normas Sanitárias e o Certificado Zoossanitário Unico para o Intercâmbio Regional de Caprinos", que figura como Anexo presente Resolução. Art. 2 - Os Estados Partes colocarão em vigência por intermédio dos organismos competentes de sanidade animal as disposições legislativas, regulamentares e administrativas necessárias para dar cumprimento presente Resolução, e comunicarão o texto das mesmas ao Grupo Mercado Comum, por intermédio da Secretaria Administrativa, num prazo máximo de 60 (sessenta) dias. Art. 3 - Os organismos competentes de sanidade animal dos Estados Partes são: Argentina: Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP) Brasil: Secretaria da
Defesa Agropecuária do Ministério da Agricultura, do Abastecimento e da
Reforma Paraguay: Ministerio de
Agricultura y Ganadería (MAG) Uruguay: Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca. ANEXO NORMAS SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE CAPRINOS CAPITULO I DE LOS ANIMALES CAPRINOS EN PIE Artículo 1. Toda exportación de animales caprinos en pie debe ir acompañada y amparada por el CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA CAPRINOS de origen. Artículo 2. Los Servicios de Salud Animal de los Estados Partes del MERCOSUR deben certificar, que el país de origen de los animales ha permanecido oficialmente libre de las siguientes enfermedades en el curso de los últimos tres (3) años previos a la exportación: Fiebre Aftosa; virus exóticos (Asia-1, SAT-1, SAT-2, y SAT-3). Viruela caprina. Peste de los pequeños rumiantes. Agalactia contagiosa. Fiebre del valle del Rift. Maedi-Visna Border disease. Pleuroneumonia Contagiosa Caprina. Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho años. Artículo 3. Los animales fueron nacidos y criados en el país de origen o han permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia es nacida en el país o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho años. CAPITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS Artículo 4. El Servicio de Salud Animal del país de origen, debe certificar que no existió Fiebre Aftosa durante los últimos trescientos sesenta (360) días anteriores al despacho de los animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia en noventa (90) días en los localizados en un radio de veinticinco (25) kilómetros, y los últimos sesenta (60) días no se detectaron en el establecimiento de origen y/o cuarentena, casos clínicos de enfermedades infecciosas. Artículo 5. En el caso de países con presencia de Fiebre Aftosa, los animales deberán proceder de zonas donde se certifique la aplicación sistemática de acciones sanitarias oficialmente supervisadas. Artículo 6. Cuando los animales sean originarios de una región o país oficialmente libre de Fiebre Aftosa, quedan exceptuados de realizar las vacunaciones correspondientes, siendo responsabilidad del País importador, la realización de las mismas al ingreso de los animales. Artículo 7. Cuando los animales procedan de una zona endémica y tengan como destino un país o zona libre, según Normas OIE, reconocidas por el Comité de Sanidad del Mercosur, deberán hacer cuarentena en una zona libre del país de origen o estación de cuarentena oficialmente habilitada y desde allí exportarse directamente al país libre. Artículo 8. El servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que no existió Estomatitis Vesicular y Lengua Azul durante los últimos trescientos sesenta y cinco días anteriores al despacho de los animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa días en los localizados en un radio de 25 km. Artículo 9. El Servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que durante los últimos tres años la artritis/encefalitis caprina no fue nunca ni clínica ni serológicamente diagnosticada en los ovinos y caprinos presentes en el establecimiento de origen y en los localizados en un radio de 25 km. y que durante ese mismo período ningún ovino o caprino procedente de un establecimiento de inferiores condiciones sanitarias fue introducido en estos establecimientos. CAPITULO III DEL TRANSPORTE Y TRANSITO Artículo 10. Los animales motivos de estos intercambios se ajustarán a los requisitos sanitarios establecidos en la Norma Nº ... MERCOSUR de transporte y tránsito. CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS Artículo 11. Los animales motivo de exportación, serán mantenidos en aislamiento durante 30 días previos al embarque en instalaciones aprobadas, según Norma Salud Animal Nº.../..., y bajo supervisión oficial. Deberán ser sometidos, de acuerdo a su categoría (destino final), a las siguientes pruebas sanitarias en laboratorio oficial o habilitado con resultado negativo, a fin de que sea extendido el certificado sanitario correspondiente: 1. BRUCELOSIS: Brucela abortus y melitensis: machos y hembras mayores de 180 días. a) Rosa de Bengala 2. LENGUA AZUL a) Prueba de Elisa o b) Inmunodifusión en gel de agar 3. LEPTOSPIROSIS a) Mínimo dos pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de 15 días entre ambas b) o recibieron antibioticoterapia específica 4. ARTRITIS/ENCEFALITIS CAPRINA a) Inmunodifusión en gel de agar. Artículo 12. La validez del Certificado Zoosanitario Unico para caprinos, emitido por las autoridades sanitarias de los Estados Partes del MERCOSUR, tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender una única prórroga al mismo por quince (15) días. Artículo 13. En el caso de las exposiciones ganaderas internacionales, el mencionado certificado, podrá prorrogarse, mediante el "Certificado Adicional para el Tránsito entre Exposiciones Internacionales", por períodos de diez (10) días, para dar plazo de ingreso a las exposiciones ganaderas internacionales, cuyas exigencias sanitarias sean equiparables a las de Mariano Roque Alonso (Paraguay), Palermo (Argentina), El Prado (Uruguay) y Esteio (Brasil). A la salida de estas exposiciones, el veterinario oficial, Jefe del Servicio Sanitario de la misma, deberá extender este certificado, ya sea para ingresar a la exposición siguiente, o al país de destino. Artículo 14. En caso de que estos animales debieran ingresar a un País o región libre de fiebre aftosa, las autoridades sanitarias del país de destino, determinarán las condiciones sanitarias de su ingreso. Artículo 15. Para los animales locales que ingresen a una exposición internacional cumpliendo los requisitos exigidos para su posterior exportación, se tomará la permanencia en la misma, como una extensión de la cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento, exportarse directamente al país de destino. NORMA VIGENTE Nº MERCOSUR COMISION DE SANIDAD ANIMAL RESOLUCION MERCOSUR N° CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA INTERCAMBIO REGIONAL DE CAPRINOS * REPRODUCTORES * ENGORDE * FAENA INMEDIATA * EXPOSICIONES INTERNACIONALES N° DE PAGINA CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EXPORTACION DE CAPRINOS
I. PROCEDENCIA
II. FINALIDAD
III. DESTINO
IV. DEL TRANSPORTE 1. Los animales son transportados en vehículos lavados y desinfectados de acuerdo a lo establecido en la Norma Vigente S.A. Nº MERCOSUR (*)DESTINO REPRODUCCION/ENGORDE
V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
*DESTINO REPRODUCCION/ENGORDE
V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
VI. INFORMACIONES SANITARIAS El Veterinario Oficial firmante Certifica lo siguiente: 1. El país cumple con los requisitos expresados en el Art. 2 de la NORMA VIGENTE SA Nº MERCOSUR PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE OVINOS Y CAPRINOS RESPECTIVAMENTE. 2. Los animales procedentes de establecimientos donde en los últimos sesenta (60) días anteriores a la fecha de embarque, no se constató clÍnicamente la presencia de enfermedades infecciosas. 3. No fue registrada la ocurrencia de Fiebre Aftosa en el establecimiento de procedencia de los animales en los trescientos sesenta (360) días previos al despacho y en los noventa (90) días en un radio de veinticinco (25) km. del mismo y los animales proceden de zonas donde se certifica la aplicación sistemática de acciones sanitarias oficialmente supervisadas. 4. Los animales fueron nacidos y criados en el país de origen o han permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia es nacida en el país o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años. 5. El servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que no existió Estomatitis Vesicular y Lengua Azul durante los últimos trescientos sesenta (360) días anteriores al despacho de los animales en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los noventa (90) días en los localizados en un radio de veinticinco (25) km. 6. El Servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que durante los últimos tres (3) años la artritis/encefalitis caprina no fue nunca ni clínica ni serológicamente diagnosticada en los ovinos y caprinos presentes en el establecimiento de origen y en los localizados en un radio de veinticinco (25) km y que durante ese mismo período ningún ovino o caprino procedentede un establecimiento de inferiores condiciones sanitarias fue introducido en estos establecimientos. 7. Los animales están vacunados contra Carbunco Racteridiano y Carbunco sintomático en un plazo no menor de quince (15) días, ni mayor de ciento ochenta (180) días del embarque. 8. Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos y que garanticen su condición sanitaria satisfactoria. 9. Todos los productos utilizados, zooterápicos y biológicos, deberán ser aprobados según las Normas MERCOSUR. PARA ANIMALES DE ENGORDE 10. Son animales castrados y no se utilizaron sustancias anabolizantes. 11. No se trata de animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades.
VII. PRUEBAS DIAGNOSTICAS NOTA: Los animales procedentes de países, regiones, predios y/o establecimientos declarados oficialmente libres de una y/o varias enfermedades estarán exentos de las pruebas diagnósticas para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres y que a continuación se detalla:
OBSERVACIONES:
1. Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y resultaron negativos a las siguientes pruebas: 1.1. BRUCELOSIS: Brucela abortus y melitensis: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días. a) Rosa de Bengala 1.2. LENGUA AZUL a) Prueba de Elisa o b) Inmunodifusión en gel de agar 1.3. LEPTOSPIROSIS: a) Mínimo dos (2) pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de quince (15) días entre ambas. b) O recibieron antibióticos terapia específica. 1.4. ARTRITIS/ENCEFALITIS CAPRINA: a) Inmunodifusión en gel de agar. *DESTINO DE FAENA INMEDIATA
V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES
VI. INFORMACIONES SANITARIAS El Veterinario Oficial actuante Certifica que los animales objeto de exportación reúnen las siguientes condiciones: 1. Son nacidos y criados en el territorio un Estado Parte del MERCOSUR. 2. Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el país de origen y no han recibido tratamientos con hormonas anabolizantes. 3. Los animales objeto de esta exportación satisfacen las condiciones sanitarias establecidas en los capítulos I, II y III de la NORMA Nº .........MERCOSUR, "NORMAS SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE CAPRINOS".
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