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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00014/1993
(Fecha: 1-7-1993)      Derogada por: Resolución No. 00011/2006  (Fecha: 22-6-2006)

Mercosur - Lista General Armonizada de Colorantes

Normas Legales Normas Legales

Mercosur - Lista General Armonizada de Colorantes

Resolución Nº 14/93 - GMC

Asunción, 1 de Julio de 1993

VISTO: El  Art. 13  del Tratado  de Asunción,  el Art.  10  de  la
Decisión Nº  4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación
Nº 13/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas".

CONSIDERANDO:

Que los  Estados Partes  acordaron la  Lista General Armonizada de
Colorantes MERCOSUR.

Que tal  acuerdo resulta conveniente a los efectos de facilitar el
comercio.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

ART. 1º.- Apruébase  la Lista  General Armonizada  de   Colorantes
MERCOSUR, que  se establece en el Anexo A, a la que complementa la
Lista General de Aditivos MERCOSUR.

ART. 2º.- Lo  establecido  en  el  Artículo  1º  no  se   aplicará
obligatoriamente a  los productos  alimenticios destinados  a  las
exportaciones a terceros países.

ART. 3º.-  Los  organismos  competentes  de  los  Estados   Partes
adoptarán las  medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto precedentemente.  
Normas Legales Normas Legales

Mercosur - Lista General Armonizada de Colorantes

Resolución Nº 14/93 - GMC

Asunción, 1 de Julio de 1993

VISTO: El  Art. 13  del Tratado  de Asunción,  el Art.  10  de  la
Decisión Nº  4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación
Nº 13/93 del Subgrupo de Trabajo Nº 3 "Normas Técnicas".

CONSIDERANDO:

Que los  Estados Partes  acordaron la  Lista General Armonizada de
Colorantes MERCOSUR.

Que tal  acuerdo resulta conveniente a los efectos de facilitar el
comercio.

EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:

ART. 1º.- Apruébase  la Lista  General Armonizada  de   Colorantes
MERCOSUR, que  se establece en el Anexo A, a la que complementa la
Lista General de Aditivos MERCOSUR.

ART. 2º.- Lo  establecido  en  el  Artículo  1º  no  se   aplicará
obligatoriamente a  los productos  alimenticios destinados  a  las
exportaciones a terceros países.

ART. 3º.-  Los  organismos  competentes  de  los  Estados   Partes
adoptarán las  medidas pertinentes a efectos de dar cumplimiento a
lo dispuesto precedentemente.