Grupo Mercado Común
GMC - Seguridad, ruidos y emisiones vehiculares - Requisitos
Resolución Nº 9/91 - GMC ATENTO al Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991, y a lo dispuesto en el Anexo III del acta de la III¦ Reunión de Asunción del Grupo Mercado Común de octubre de 1991, a la recomendación acordada por el Subgrupo de Trabajo Nº 3 CONSIDERANDO que es preciso adoptar las medidas necesarias destinadas al establecimiento progresivo de la integración que implica un espacio sin fronteras interiores, en el cual se garantice la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos con mayor fluidez, que en consecuencia es necesario armonizar los requisitos básicos que determinan la seguridad de los vehículos, que la protección y el mejoramiento de la salud Pública y el medio ambiente con relación a los efectos nocivos producidos por las emisiones de los vehículos, contaminación por gases y ruidos, constituye una de las mayores preocupaciones en el conjunto de los países por el crecimiento continuo de la densidad de circulación automotora que afecta la calidad de vida, que la armonización debe tener a la definición de exigencias básicas para la circulación de vehículos automotores que tengan en consideración la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente, EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: ART. 1º.- A partir del 1º de enero de 1992, los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no podrán limitar ni prohibir la libre circulación, homologación, certificación, venta, importación, comercialización, matrícula o uso de los vehículos automotores que cumplan lo indicado en el documento "Norma Técnica Armonizadas Sobre Requisitos de Seguridad, Ruidos y Emisión de Vehículos", que se incluye en el Anexo I. ART. 2º.- Quedan exentos de cumplir lo establecido en el Art. 1º, en lo que se refiere a los límites máximos de emisión de los gases de escape para vehículos livianos, intercambiados en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), hasta dos mil (2000) unidades por año, por modelo, y cinco mil (5000) unidades por año por fabricante. Se mantienen además exigencias relativas a la homologación y producción y producción del modelo, en especial el control de las emisiones del cárter y las de goces contaminantes. ART. 3º.- Quedan exentos de cumplir lo establecido en el Art. 1º, en lo que respecta a los máximos niveles de ruidos admisibles, los vehículos intercambiados en el ámbito del mercado Común del Sur (MERCOSUR) hasta dos mil (2000) unidades por año y por modelo y cinco mil (5000) unidades por año por fabricante. ART. 4º.- Lo dispuesto en los Artículos 2º y 4º será revisado por los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para adecuar las excepciones a los casos especiales de baja producción, lo cual se implementará partir del 31 de julio de 1993.
Resolución Nº 9/91 - GMC ATENTO al Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991, y a lo dispuesto en el Anexo III del acta de la III¦ Reunión de Asunción del Grupo Mercado Común de octubre de 1991, a la recomendación acordada por el Subgrupo de Trabajo Nº 3 CONSIDERANDO que es preciso adoptar las medidas necesarias destinadas al establecimiento progresivo de la integración que implica un espacio sin fronteras interiores, en el cual se garantice la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos con mayor fluidez, que en consecuencia es necesario armonizar los requisitos básicos que determinan la seguridad de los vehículos, que la protección y el mejoramiento de la salud Pública y el medio ambiente con relación a los efectos nocivos producidos por las emisiones de los vehículos, contaminación por gases y ruidos, constituye una de las mayores preocupaciones en el conjunto de los países por el crecimiento continuo de la densidad de circulación automotora que afecta la calidad de vida, que la armonización debe tener a la definición de exigencias básicas para la circulación de vehículos automotores que tengan en consideración la salud y seguridad de las personas y el medio ambiente, EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: ART. 1º.- A partir del 1º de enero de 1992, los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no podrán limitar ni prohibir la libre circulación, homologación, certificación, venta, importación, comercialización, matrícula o uso de los vehículos automotores que cumplan lo indicado en el documento "Norma Técnica Armonizadas Sobre Requisitos de Seguridad, Ruidos y Emisión de Vehículos", que se incluye en el Anexo I. ART. 2º.- Quedan exentos de cumplir lo establecido en el Art. 1º, en lo que se refiere a los límites máximos de emisión de los gases de escape para vehículos livianos, intercambiados en el ámbito del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), hasta dos mil (2000) unidades por año, por modelo, y cinco mil (5000) unidades por año por fabricante. Se mantienen además exigencias relativas a la homologación y producción y producción del modelo, en especial el control de las emisiones del cárter y las de goces contaminantes. ART. 3º.- Quedan exentos de cumplir lo establecido en el Art. 1º, en lo que respecta a los máximos niveles de ruidos admisibles, los vehículos intercambiados en el ámbito del mercado Común del Sur (MERCOSUR) hasta dos mil (2000) unidades por año y por modelo y cinco mil (5000) unidades por año por fabricante. ART. 4º.- Lo dispuesto en los Artículos 2º y 4º será revisado por los Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) para adecuar las excepciones a los casos especiales de baja producción, lo cual se implementará partir del 31 de julio de 1993.