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Norma del MERCOSUR

Grupo Mercado Común

Resolución No. 00009/1991
(Fecha: 17-12-1991)      Derogada por: Resolución No. 00048/1998  (Fecha: 8-12-1998)

GMC - Seguridad, ruidos y emisiones vehiculares - Requisitos

GMC - Seguridad, ruidos y emisiones vehiculares - Requisitos

GMC - Seguridad, ruidos y emisiones vehiculares - Requisitos



Resolución Nº 9/91 - GMC

ATENTO al  Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991, y
a lo  dispuesto en  el Anexo  III del  acta de  la III¦ Reunión de
Asunción del Grupo Mercado Común de octubre de 1991,

a la recomendación acordada por el Subgrupo de Trabajo Nº 3

CONSIDERANDO  que   es  preciso  adoptar  las  medidas  necesarias
destinadas al  establecimiento progresivo  de la  integración  que
implica un  espacio  sin  fronteras  interiores,  en  el  cual  se
garantice la  libre circulación  de bienes,  servicios y  factores
productivos con mayor fluidez,

que en  consecuencia es necesario armonizar los requisitos básicos
que determinan la seguridad de los vehículos,

que la protección y el mejoramiento de la salud Pública y el medio
ambiente con  relación a  los efectos  nocivos producidos  por las
emisiones de  los vehículos,  contaminación por  gases  y  ruidos,
constituye una de las mayores preocupaciones en el conjunto de los
países por  el crecimiento  continuo de la densidad de circulación
automotora que afecta la calidad de vida,

que la  armonización debe  tener a  la  definición  de  exigencias
básicas para la circulación de vehículos automotores que tengan en
consideración la  salud y  seguridad de  las personas  y el  medio
ambiente,

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

ART. 1º.- A partir del 1º de enero de 1992, los Estados Partes del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no podrán limitar ni prohibir  la
libre    circulación,    homologación,    certificación,    venta,
importación, comercialización,  matrícula o  uso de  los vehículos
automotores que cumplan lo indicado en el documento "Norma Técnica
Armonizadas Sobre  Requisitos de  Seguridad, Ruidos  y Emisión  de
Vehículos", que se incluye en el Anexo I.

ART. 2º.- Quedan exentos de cumplir lo establecido en el Art.  1º,
en lo que se refiere a los límites máximos de emisión de los gases
de escape para vehículos livianos, intercambiados en el ámbito del
Mercado Común del  Sur (MERCOSUR), hasta  dos mil (2000)  unidades
por  año,  por  modelo,  y  cinco  mil (5000) unidades por año por
fabricante.

Se mantienen  además exigencias  relativas  a  la  homologación  y
producción y  producción del modelo, en especial el control de las
emisiones del cárter y las de goces contaminantes.

ART. 3º.- Quedan exentos de cumplir lo establecido en el Art.  1º,
en lo que respecta a los máximos niveles de ruidos admisibles, los
vehículos intercambiados en  el ámbito del  mercado Común del  Sur
(MERCOSUR) hasta dos  mil (2000) unidades  por año y  por modelo y
cinco mil (5000) unidades por año por fabricante.

ART. 4º.- Lo dispuesto en los Artículos 2º y 4º será revisado  por
los  Estados  Partes  del  Mercado  Común  del Sur (MERCOSUR) para
adecuar las excepciones a los casos especiales de baja producción,
lo cual se implementará partir del 31 de julio de 1993.
    
GMC - Seguridad, ruidos y emisiones vehiculares - Requisitos

GMC - Seguridad, ruidos y emisiones vehiculares - Requisitos



Resolución Nº 9/91 - GMC

ATENTO al  Tratado de Asunción, suscrito el 26 de marzo de 1991, y
a lo  dispuesto en  el Anexo  III del  acta de  la III¦ Reunión de
Asunción del Grupo Mercado Común de octubre de 1991,

a la recomendación acordada por el Subgrupo de Trabajo Nº 3

CONSIDERANDO  que   es  preciso  adoptar  las  medidas  necesarias
destinadas al  establecimiento progresivo  de la  integración  que
implica un  espacio  sin  fronteras  interiores,  en  el  cual  se
garantice la  libre circulación  de bienes,  servicios y  factores
productivos con mayor fluidez,

que en  consecuencia es necesario armonizar los requisitos básicos
que determinan la seguridad de los vehículos,

que la protección y el mejoramiento de la salud Pública y el medio
ambiente con  relación a  los efectos  nocivos producidos  por las
emisiones de  los vehículos,  contaminación por  gases  y  ruidos,
constituye una de las mayores preocupaciones en el conjunto de los
países por  el crecimiento  continuo de la densidad de circulación
automotora que afecta la calidad de vida,

que la  armonización debe  tener a  la  definición  de  exigencias
básicas para la circulación de vehículos automotores que tengan en
consideración la  salud y  seguridad de  las personas  y el  medio
ambiente,

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

ART. 1º.- A partir del 1º de enero de 1992, los Estados Partes del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) no podrán limitar ni prohibir  la
libre    circulación,    homologación,    certificación,    venta,
importación, comercialización,  matrícula o  uso de  los vehículos
automotores que cumplan lo indicado en el documento "Norma Técnica
Armonizadas Sobre  Requisitos de  Seguridad, Ruidos  y Emisión  de
Vehículos", que se incluye en el Anexo I.

ART. 2º.- Quedan exentos de cumplir lo establecido en el Art.  1º,
en lo que se refiere a los límites máximos de emisión de los gases
de escape para vehículos livianos, intercambiados en el ámbito del
Mercado Común del  Sur (MERCOSUR), hasta  dos mil (2000)  unidades
por  año,  por  modelo,  y  cinco  mil (5000) unidades por año por
fabricante.

Se mantienen  además exigencias  relativas  a  la  homologación  y
producción y  producción del modelo, en especial el control de las
emisiones del cárter y las de goces contaminantes.

ART. 3º.- Quedan exentos de cumplir lo establecido en el Art.  1º,
en lo que respecta a los máximos niveles de ruidos admisibles, los
vehículos intercambiados en  el ámbito del  mercado Común del  Sur
(MERCOSUR) hasta dos  mil (2000) unidades  por año y  por modelo y
cinco mil (5000) unidades por año por fabricante.

ART. 4º.- Lo dispuesto en los Artículos 2º y 4º será revisado  por
los  Estados  Partes  del  Mercado  Común  del Sur (MERCOSUR) para
adecuar las excepciones a los casos especiales de baja producción,
lo cual se implementará partir del 31 de julio de 1993.