Material de Consulta

MEDIOS DE PAGO
Cartas de Crédito
Conociendo las Cartas de Crédito

Por Angela Gaínza (*)

Los créditos documentarios, también llamados cartas de crédito o letter of credit, facilitan los pagos internacionales y proporcionan seguridad, tanto al exportador vendedor como al importador comprador.

El vendedor se asegura el pago si puede demostrar que ha embarcado la mercancía estipulada en el contrato; y el comprador se asegura que el banco no pagará a menos que el vendedor cumpla los requisitos que él ha establecido.

Los usos internacionales referentes a las cartas de crédito se regulan mediante un conjunto de normas creadas por la Cámara de Comercio Internacional (CCI), conocidas como las RUU 500 (Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios).

Los créditos documentarios reducen los riesgos del importador y del exportador de manera sustancial. La carta de crédito es un documento emitido por el banco del importador, por el que se compromete a pagar al exportador si cumple correctamente con los requisitos documentales. De aquí el término "crédito documentario": el pago, aceptación o negociación del crédito se realizan cuando el vendedor presenta todos los documentos especificados.

Estos documentos (el conocimiento de embarque, la factura, el certificado de inspección, etc.) sirven como prueba, hasta cierto punto, que la mercancía estipulada fue enviada correctamente al importador. Por supuesto, siempre hay la posibilidad de que los documentos sean incorrectos o fraudulentos.

LOS RUU 500

Las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios ("RUU 500", o "UCP 500" del inglés Uniform Customs and Practice), publicación elaborada por la Cámara de Comercio Internacional, estandarizaron los usos y prácticas de las cartas de crédito internacionales.

Las RUU conforman un conjunto de normas más flexibles que cualquier legislación nacional o internacional. Las RUU no constituyen ley de obligado cumplimiento, pero se aplican porque los bancos las incorporan voluntariamente en los contratos en los que basan sus créditos documentarios. En síntesis, las RUU son la puesta por escrito de los usos y costumbres reales, basados en la experiencia de los bancos comerciales y de las empresas exportadoras e importadoras.

Estas normas se citan a veces para ilustrar cómo la autorregulación del comercio internacional puede resultar más eficaz que los tratados, las normas gubernamentales o el derecho jurisprudencial. De hecho, los comentaristas jurídicos consideran que las RUU son el acto de armonización mercantil de más éxito en la historia del comercio internacional.

CÓMO NACEN

La legislación de las cartas de crédito se desarrolló primero durante el siglo XIX, en el Reino Unido, y a partir de la Primera Guerra Mundial en los tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica y en otros tribunales y ordenamientos jurídicos de todo el mundo.

Pero las soluciones jurídicas son insuficientes en el contexto internacional, como se comprueba a menudo, ya que las empresas no desean tener que pronosticar cuál será el razonamiento de jueces y tribunales de países remotos.

De este modo surgió la necesidad de establecer unas normas internacionales estándar para los usos y costumbres de las cartas de crédito, normas que pudieran actualizarse cuando se produjeran cambios. La primera versión de las RUU data de 1929, pero fue la edición de 1933 la que se aceptó ampliamente en Europa. La siguiente revisión de las Reglas se aprobó en 1951, y las llevó de veras a la escena internacional, ya que las utilizaron los bancos de Asia, África, América Latina, los Estados Unidos de Norteamérica y Europa.

La revisión de 1962 aún fue más allá, puesto que se ganó la aceptación de la influyente comunidad financiera del Reino Unido y de los países de la Commonwealth. Las revisiones posteriores, con mejoras y refinamientos técnicos, se publicaron en 1974 y 1983. La versión vigente, las RUU 500, entró en vigor el 1 de enero de 1994.

UN CASO HABITUAL

El proceso del crédito documentario comienza cuando el exportador y el importador cierran el contrato de compraventa. El exportador insistirá, seguramente, en que el pago se realice mediante crédito documentario, porque no quiere asumir el riesgo de crédito o porque no ha conseguido informes comerciales suficientes del comprador para acceder a cobrar mediante otro sistema.

En el siguiente paso, el importador solicita a su banco que abra la carta de crédito. El banco la emite (de aquí el nombre de "banco emisor") y acuerda pagar según las instrucciones del importador. A continuación, el crédito se envía al exportador o a un banco de su país (dependiendo del tipo de crédito). Por lo común, de acuerdo con el contrato de compraventa y/o la solicitud de apertura de crédito, se solicita al banco del exportador (u otro banco en el país del exportador) que confirme el crédito documentario, con lo que se compromete a pagar, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el crédito. A veces los exportadores insisten en recibir créditos confirmados para tener un agente pagador cercano y de confianza.

Si el exportador acepta los términos del crédito, embarca la mercancía. Tras el envío, se presenta en el banco designado pagador y presenta los documentos que la empresa importadora solicitó. Normalmente, también presenta una letra de cambio o un efecto bancario, documento que representa la obligación de pago del banco.

El banco revisa los documentos cuidadosamente para comprobar que concuerdan fielmente con los términos del crédito. Si no son conformes, el banco indica que hay una discrepancia, avisa al exportador y rehúsa pagar el crédito. La empresa exportadora puede corregir los documentos o solicitar a la importadora que levante la discrepancia.

El hecho de que el banco examine los documentos beneficia a ambas partes. Al comprador, sin duda, porque el pago se efectuará únicamente contra documentos en conformidad con los términos y condiciones del crédito. Al exportador, porque esta revisión previa de los documentos le permite corregir rápidamente cualquier discrepancia. Con las cobranzas documentarias, las discrepancias pueden permanecer inadvertidas hasta mucho más tarde, cuando el comprador comprueba los documentos.

(*) Secretaria General de la CCI.

Brochure 500
Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios - RUU 500/UCP 500

A. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

Articulo 1

Ambito de la Aplicación de las Reglas y Usos Uniformes (RRUU 500)

Las presentes Reglas y Usos Uniformes relativa a Créditos Documentarios, revisión 1993,publicación n°500 de la CCC, son de aplicación a todos los créditos documentarios, (incluyendo las Cartas de Crédito "Standby", en la medida en que sea aplicable), siempre que así se establezca en el texto del Crédito. Obligan a todas las partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo contrario en el Crédito.

Articulo 2
Definición de Crédito

A efectos de los presentes artículos las expresiones "Crédito/s Documentario/s" y "Carta/s de Crédito Standby" (en adelante, " Crédito/s"), se refieren a todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el que un banco ("Banco Emisor"), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente ("Ordenante") o en su propio nombre:

I. Se obliga a hacer un pago a un tercero ("Beneficiario") o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento/s de giro) librados por el Beneficiario.

II. autoriza a otro banco para que efectúe el pago, o para que acepte y pague tales instrumentos de giro

III. Autoriza a otro banco para que negocie, contra la entrega del/de los documento/s exigido/s, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del Crédito. A los efectos de los presentes artículos, las sucursales
de un banco en países diferentes se consideraran como otro banco.

Articulo 3
Créditos/Contratos

a . Los créditos son, por su naturaleza, operaciones independientes de las ventas o de cualquier otro contrato en los que puedan estar basados y a los bancos no les afectan ni están vinculados por tal/es contrato/s, aún cuando en el Crédito se incluya alguna referencia al/a los mencionado/s contrato/s. Por lo tanto, el compromiso por parte de un banco de pagar, aceptar y pagar instrumento/s de giro o negociar y/o cumplir cualquier otra obligación incluida en el Crédito no esta sujeto a reclamaciones o excepciones por parte del Ordenante, resultantes de sus relaciones con el Banco Emisor o con el Beneficiario.

b. El beneficiario no podrá, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el Ordenante y el Banco Emisor.

Articulo 4
Documentos/Mercancías, Servicios y Prestaciones.

Todas las partes intervinientes en un Crédito negocian con documentos y no con mercancías servicios y/u otras prestaciones, a que tales documentos puedan referirse.

Articulo 5
Instrucciones sobre la Emisión/Modificación de Créditos.

a . Las instrucciones para la emisión de un Crédito, el Crédito en sí, y las instrucciones para su modificación, y la modificación en sí, deben ser completas y precisas.

Para evitar cualquier confusión o malentendido, los bancos desaconsejaran cualquier intento de:

I. Incluir excesivos detalles en el Crédito o en cualquier modificación al mismo;

II. dar instrucciones en cuanto a la emisión, aviso o confirmación de un Crédito haciendo referencia a otro Crédito emitido con anterioridad (Crédito similar) cuando tal Crédito previo haya estado sujeto a modificación/es aceptada/s y/o modificación/es rechazada/s.

b. Todas las instrucciones para la emisión de un Crédito y el Crédito en sí y, cuando sea aplicable, todas las instrucciones para su modificación y la modificación en sí, deben expresar claramente el/los documento/s contra el/los que se tiene que hacer el pago, aceptación o negociación.

B. FORMA Y NOTIFICACION DE LOS CREDITOS.

Articulo 6
Créditos Revocables/Irrevocables.

a . Un Crédito puede ser:

I.- revocable, o

II.- irrevocable

b. Por consiguiente, todo Crédito deberá indicar claramente si es revocable o irrevocable.

c. A falta de tal indicación, el Crédito será considerado como irrevocable.

Articulo 7
Obligaciones del Banco Avisador

a . Un Crédito puede ser avisado al Beneficiario a través de otro banco, sin compromiso por parte de este ultimo ("Banco Avisador"), pero el Banco Avisador, si acepta avisar el Crédito pondrá un cuidado razonable en verificar la aparente autenticidad del Crédito que avisa. Si el banco decide no avisar el Crédito, deberá informar de su decisión, sin demora, al Banco Emisor.

b. Si el Banco Avisador no puede establecer la aparente autenticidad de crédito informara sin demora de ello al banco del que parece haber recibido las instrucciones y si, no obstante, decide avisar el crédito informara al Beneficiario de que no le ha sido posible establecer la autenticidad del Crédito.

Articulo 8
Revocación del Crédito.

a . El Crédito revocable puede ser modificado o cancelado por el Banco Emisor en cualquier momento y sin previo aviso al Beneficiario.

b. Sin embargo, el Banco Emisor está obligado a:

I.- reembolsar a otro banco, en el que el Crédito revocable sea disponible para pago a la vista, aceptación o negociación, de cualquier pago, aceptación o negociación contra documentos aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, realizados por tal banco con anterioridad a la recepción por su parte de la notificación de modificación o cancelación.

II.- reembolsar a otro banco, en el que el Crédito revocable sea disponible para pago diferido, si tal banco ha tomado documentos, aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, con anterioridad a la recepción por su parte de la notificación de modificación o cancelación.

Articulo 9
Obligaciones de los Bancos Emisor y Confirmador.

Crédito irrevocable constituye un compromiso firme por parte del Banco Emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Designado o al Banco Emisor y cumplidos los términos y condiciones del Crédito, de:

I.- Si el Crédito establece el pago a la vista, pagar a la vista;

II.- Si el Crédito establece el pago diferido, pagar en la/s fecha/s de vencimiento, establecida/s de conformidad con el condicionado del Crédito;

III.- Si el Crédito establece la aceptación:

* por el Banco Emisor: aceptar el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario contra el Banco Emisor y pagarlo/s a su vencimiento, ó

* por otro banco librado: aceptar y pagar a su vencimiento el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario contra el Banco Emisor en el caso de que el banco librado designado en el Crédito no acepte el/los instrumento/s de giro librado/s contra él, o pagar el/los instrumento/s de giro aceptado/s pero no pagado/s por el banco librado a su vencimiento.

IV.- Si el Crédito establece la negociación: pagar sin recurso a los libradores y/o tenedores de buena fe, el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario y/o el/los documento/s presentado/s en utilización del Crédito. Un Crédito no debería ser emitido como utilizable mediante instrumento/s de giro librado/s a cargo del Ordenante. No obstante, si el Crédito establece el libramiento de un/os instrumento/s de giro a cargo del Ordenante, los bancos lo/s consideraran como un/os documento/s adicional/es.

b.

La confirmación de un Crédito irrevocable por otro banco ("Banco Confirmador") mediante autorización o a petición del Banco Emisor, constituye un compromiso en firme por parte del Banco Confirmador, adicional al del Banco Emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Confirmador o a cualquier otro Banco Designado y cumplidos los términos y condiciones del Crédito de:

I.- Si el Crédito establece el pago a la vista, pagar a la vista;

II.- Si el Crédito establece el pago diferido, pagar en la/s fecha/s de vencimiento establecida/s de conformidad con el condicionado del Crédito;

III.- Si el Crédito establece la aceptación:

* por el Banco Confirmador: aceptar el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario contra el Banco Confirmador y pagar el/los instrumento/s de giro a su vencimiento.ó* por otro banco librado: aceptar y pagar a su vencimiento el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario contra el Banco Confirmador en el caso de que el Banco librado, designado en el Crédito, no acepte el/los instrumento/s de giro librado/s contra él, o pagar el/los instrumento/s de giro aceptado/s pero no pagado/s por tal banco librado a su vencimiento.

IV.- Si el Crédito establece la negociación: negociar, sin recurso, a los libradores y/o tenedores de buena fe, el/los instrumento/s de giro librado/s por el Beneficiario y/o el/los documento/s presentado/s en utilización del Crédito. Un Crédito no debería ser emitido como utilizable mediante instrumento/s de giro librado/s a cargo del Ordenante. No obstante, si el Crédito establece el libramiento de instrumento/s de giro a cargo del
Ordenante, los bancos los consideraran como documento/s adicional/es.

c.

I.- Si otro banco recibe del Banco Emisor autorización para o petición de, añadir
su confirmación a un Crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, deberá
comunicarlo sin demora al Banco Emisor.
II.- A menos que el Banco Emisor especifique lo contrario en su autorización para,
o petición de, añadir la confirmación, el Banco Avisador puede avisar el Crédito al
Beneficiario sin añadir su confirmación.

d.

I.- A excepción de lo previsto en el Articulo 48, no se puede modificar o cancelar un Crédito irrevocable sin el acuerdo del Banco Emisor, del Banco Confirmador, si lo hubiere, y del Beneficiario.

II.- El Banco Emisor quedara obligado de manera irrevocable por la/s modificación/es emitidas desde el momento de la emisión de tal/es modificación/es. El Banco Confirmador puede ampliar su confirmación a una modificación y quedara obligado de manera irrevocable desde el momento en que notifique la modificación.

No obstante, el Banco Confirmador puede optar por avisar una modificación al Beneficiario sin ampliar a ésta su confirmación y, si así lo hiciese, deberá informar de ello sin demora al Banco Emisor y al Beneficiario.

III.- Los términos del Crédito original (o de un Crédito que incorpore modificación/es previamente aceptada/s), permanecerán en vigor para el Beneficiario hasta que éste comunique su aceptación de la/s modificación/es al banco que notifico tal/es modificación/es. El Beneficiario deberá informar de su aceptación o rechazo de la/s modificación/es. Si el Beneficiario no informase de tal decisión, la entrega, al banco Designado o al Banco Emisor, de documentos conformes con el Crédito y con la/s modificación/es que aun no ha/n sido aceptada/s, se considerara como notificación de la aceptación de tal/es modificación/es por el Beneficiario y, desde ese momento, el Crédito estará modificado.

IV.- La aceptación parcial de las modificaciones incluidas en una sola notificación de modificación no está permitida y, por tanto, no surtirá efecto alguno.


Articulo 10
Clases de Créditos.

a. Todos los Créditos deben indicar claramente si son utilizados para pago a la vista, pago diferido, aceptación o negación.

b.-

I.- A menos que el Crédito estipule que solo es utilizable en el Banco Emisor, todos los Créditos deben designar el banco (Banco Designado) que está autorizado para efectuar el pago, para contraer el compromiso del pago diferido, para aceptar los instrumento/s de giro o para negociar. En el caso de un Crédito libremente negociable, cualquier banco será considerado Banco Designado. La presentación de los documentos debe hacerse al Banco Emisor o al Banco Confirmador, si lo hubiese, o a cualquier otro Banco Designado.

II.- Negociar significa hacer entrega del valor del/de los instrumento/s de giro y/o documento/s por parte del banco autorizado a negociar. El simple examen de los documentos sin hacer entrega de su valor no constituye una negociación.

c.- A menos que el Banco designado sea el Banco Confirmador, la designación por parte del Banco Emisor no constituye ningún compromiso para el Banco Designado de pagar, de contraer un compromiso de pago diferido, de aceptar instrumento/s de giro o de negociar.

Excepto cuando el Banco Designado lo acepte expresamente y así lo comunique al Beneficiario, la simple recepción por su parte y/o examen y/o remesa de los documentos no le hace responsable de pagar, de contraer un compromiso de pago diferido, de aceptar instrumento/s de giro o de negociar.

d.- Al designar otro banco o al autorizar a negociar a cualquier otro banco o al autorizar o pedir a un banco que añada su confirmación, el Banco Emisor autoriza a dicho banco a pagar, aceptar instrumento/s de giro o a negociar, según sea el caso, contra la presentación de los documentos aparentemente conformes con los términos y las condiciones del Crédito, y se compromete a reembolsar a dicho banco de conformidad con lo dispuesto en los presentes artículos.

Articulo 11
Créditos Transmitidos por Telecomunicación y Preavisados

a .-

I.- Cuando un Banco Emisor da instrucciones a un Banco Avisador, por cualquier medio autenticado de telecomunicación, para que notifique un Crédito o una modificación relativa a un Crédito, dicha telecomunicación se considerara el instrumento operativo del Crédito o de la modificación y no requerirá confirmación alguna por correo.

En caso de que, no obstante lo anterior, se envíe una confirmación por correo, ésta no tendrá efecto alguno y el Banco Avisador no tendrá obligación de verificar que dicha confirmación corresponde al instrumento operativo del Crédito o a la modificación recibidos por telecomunicación.

II.- Si la telecomunicación especifica "siguen detalles completos" (full details to follow) o expresión similar o indica que la confirmación por correo es el instrumento operativo del Crédito o de su modificación, la telecomunicación no será considerada como el instrumento operativo del Crédito o de la modificación. El Banco Emisor debe remitir sin demora al Banco Avisador el instrumento operativo del Crédito o de la modificación.

b.- Si un banco utiliza los servicios de un Banco Avisador para notificar el Crédito al Beneficiario, deberá asimismo utilizar los servicios del mismo banco para notificar cualquier modificación/es.-

c.- El Banco Emisor solo enviara una notificación previa de la emisión o modificación de un Crédito irrevocable (preaviso) si dicho banco esta dispuesto a emitir el instrumento operativo del Crédito o de la modificación. A menos que dicho banco manifieste en él lo contrario, siempre que un Banco Emisor haya enviado un preaviso, quedara irrevocablemente comprometido a emitir o modificar el Crédito sin demora alguna, en términos que no resulten incongruentes con el referido preaviso.

Articulo 12
Instrucciones Incompletas o Imprecisas

Cuando un banco reciba instrucciones incompletas o imprecisas para avisar, confirmar o modificar un Crédito, podrá enviar al Beneficiario un aviso preliminar a titulo informativo y sin responsabilidad. Este aviso preliminar deberá precisar claramente que se efectúa a simple titulo informativo y sin responsabilidad alguna para el Banco Avisador. En cualquier caso, el Banco Avisador deberá informar al Banco Emisor de su actuación y solicitar que le proporcione la información completamente necesaria.

El Banco Emisor deberá suministrar sin demora la información requerida. El Crédito solo se avisara, confirmara o modificara cuando las instrucciones se reciban de forma clara y completa y si, en ese momento, el Banco Avisador esta de acuerdo en actuar según tales instrucciones.

C. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES.

Articulo 13
Normas para el Examen de los Documentos.

a .- Los bancos deben examinar todos los documentos estipulados en el Crédito con un cuidado razonable, para comprobar que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito.

La aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del Crédito se determinara en base a las practicas bancarias internacionales, tal como se recogen en los presentes artículos. Los documentos que, en apariencia, no concuerden entre sí serán considerados como que no están, aparentemente, de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito. Los bancos no examinaran aquellos documentos que no estén estipulados en el Crédito. Si reciben tales documentos los devolverán a quien los
presente, o los remitirán sin responsabilidad alguna.

b.- El Banco Emis or, el Banco Confirmador, si lo hubiese, o cualquier Banco Designado actuando por cuenta de aquellos, dispondrán cada uno de un plazo razonable, no superior a siete días bancarios hábiles a partir de la fecha de recepción de los documentos, para examinarlos y decir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los hayan recibido.

c.- Si un Crédito contiene condiciones sin estipular el/los documento/s que deben presentarse como cumplimiento de las mismas, los bancos consideraran tales condiciones como no establecidas y no las tendrán en cuenta.

Articulo 14
Documentos con Discrepancias y su Notificación.

a .- Cuando el Banco Emisor autoriza a otro banco a pagar, a comprometerse a un pago diferido, a aceptar instrumento/s de giro o a negociar contra documentos aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, el Banco Emisor y el Banco Confirmador, si lo hubiere, están obligado a:

I.- reembolsar al Banco Designado que haya pagado o que se haya comprometido a un pago diferido o que haya aceptado instrumento/s de giro o que haya negociado.

II.- admitir tales documentos.

b.- Al recibir los documentos, el Banco Emisor y/o el Banco Confirmador, si lo hubiese, o el Banco Designado que actúe por cuenta de ellos, deberá determinar, exclusivamente en base a tales documentos, la aparente conformidad de los mismos con los términos y condiciones del Crédito. Si los documentos no parecen estar de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito, los bancos podrán negarse a admitirlos.

c.- Si el Banco Emisor determina que, aparentemente, los documentos no están de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito, podrá, por propia iniciativa, ponerse en contacto con el Ordenante para obtener su conformidad a pesar de la/s discrepancia/s.

Este tramite no ampliara, sin embargo, el periodo mencionado en el articulo 13.b.

d.-

I.- Si el Banco Emisor y/o el Banco Confirmador, si lo hubiere, o el Banco Designado que actuase por cuenta de ellos, decide rechazar los documentos, deberá notificar su decisión sin demora por telecomunicación o, si no es posible, por cualquier otro método rápido y, en cualquier caso, no mas tarde del cierre del séptimo día bancario hábil posterior a la fecha de recepción de los documentos. La notificación la hará al banco que le ha remitido los documentos, o al Beneficiario si recibió los documentos directamente de él.

II.- Esta notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el banco rechaza los documentos, y precisar también si mantiene los documentos a disposición del remitente o si se los esta devolviendo.

III.- El Banco Emisor y/o el Banco Confirmador, si lo hubiese, tendrán derecho entonces a reclamar al banco remitente la restitución, con intereses, de cualquier reembolso que hayan efectuado a este banco.

e . Si el Banco Emisor y/o el Banco Confirmador, si lo hubiese, no actuase/n de acuerdo con las disposiciones de este articulo y/o dejara/n de mantener los documentos a disposición del presentador u omitiera/n devolvérselo/s, el citado Banco Emisor y/o Banco Confirmador, si lo hubiese, perderá/n el derecho de alegar que los documentos discrepan de los términos y condiciones del Crédito

f. Si el banco remitente llama la atención del Banco Emisor y/o del Banco Confirmador, si lo hubiese, sobre la existencia de cualquier discrepancia/s en el/los documento/s, o bien informa a tales bancos que ha pagado, que se ha comprometido a un pago diferido, que ha aceptado instrumento/s de giro o que ha negociado bajo reservas o contra una garantía relativa a tal/es discrepancia/s, el Banco Emisor y/o el Banco Confirmador, si lo hubiese, no quedara/n por ello exonerado/s de ninguna de las obligaciones establecidas en el presente articulo. Esta reserva o garantía solo afecta a las relaciones entre el banco remitente y la parte respecto de la cual se ha formulado la reserva o respecto de quien o por cuenta de quien se ha obtenido la garantía.

Articulo 15
Exoneración Respecto a la validez de los Documentos.

Los bancos no asumen obligación o responsabilidad respecto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni respecto a las condiciones generales o particulares que figuren en los documentos o que se añadan a ellos; tampoco asumen obligación o responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, despacho, valor o existencia de las mercancías representadas por cualquier documento, ni tampoco respecto a la buena fe, a los actos y/o las omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o a la reputación de los expedidores, de los transportistas, de los transitorios, de los consignatarios o de los aseguradores de las mercancías o de cualquier otra persona quien quiera que sea.

Articulo 16
Exoneración Respecto a la Transmisión de Mensajes

Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad por las consecuencias provenientes del retraso y/o perdida que pueda sufrir en su transito cualquier mensaje, casta o documento, ni por el retraso, la mutilación u otro/s error/es que se pueda/n producir en la transmisión de cualquier telecomunicación. Los bancos no asumen ninguna obligación ni responsabilidad por errores que se cometan en la traducción o interpretación de términos técnico y se reservan el derecho de transmitir los términos de los créditos sin traducirlos.

Articulo 17
Fuerza Mayor

Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad con respecto a las consecuencias resultantes de la interrupción de su propia actividad por catástrofes naturales, motines, disturbios, insurrecciones, guerras o cualesquiera otras causas que estén fuera de su control, o por cualquier huelga o cierre patronal.

Salvo que sean expresamente autorizados para ello, los bancos, al reanudar sus actividades, no pagaran, ni contraerán compromiso de pago diferido, ni aceptaran instrumento/s de giro ni negociaran al amparo de Créditos que hayan vencido durante tal interrupción de sus actividades.

Articulo 18
Exoneración respecto a los Actos de Terceros Intervinientes.

a . Los bancos que utilicen los servicios de otro banco u otros bancos con objeto de dar cumplimiento a las instrucciones del Ordenante, lo hacen por cuenta y riesgo de tal Ordenante.

b. Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad si las instrucciones que ellos transmiten no se cumplen, incluso aunque ellos mismos hayan tomado la iniciativa en la elección de tal/es otro/s banco/s.

c.

I.- La parte que da instrucciones a otra parte de prestar servicios es responsable de todas las cargas, incluidas comisiones, honorarios, costes o gastos contraídos por la parte que las recibe, en relación con tales instrucciones.

II.- Cuando el Crédito estipula que tales cargas son por cuenta de una parte distinta de la parte que da las instrucciones, y estas cargas no pueden ser cobradas, la parte que da las instrucciones continúan siendo responsable final del pago de las mismas.

d. El Ordenaste del Crédito está obligado a, y es responsable de, indemnizar a los bancos por todas las obligaciones y responsabilidades que les otorgan las leyes y usos extranjeros.

Articulo 19
Acuerdos de Reembolso entre Bancos.

a . Si el Banco Emisor tiene la intención de que el reembolso al que un banco pagador, aceptante o negociador, tiene derecho, se obtenga por tal banco (Banco Peticionario) de un tercero (Banco Reembolsador), debe cursar oportunamente a dicho Banco Reembolsador las instrucciones y autorizaciones adecuadas para que atienda tales reclamaciones de reembolso.

b. Los bancos Emisores no exigirán al Banco Peticionario que proporcione al Banco Reembolsador un certificado de cumplimiento de los términos y las condiciones del Crédito.

c. El Banco Emisor no quedara revelado de sus obligaciones de efectuar el reembolso siempre y cuando dicho reembolso no sea recibido por el Banco Peticionario del Banco Reembolsador.

d. El Banco Emisor será responsable frente al Banco Peticionario de cualquier perdida por intereses si el reembolso no se efectúa por el Banco Reembolsador a primer requerimiento, o de cualquier otra manera especificada en el Crédito, o mutuamente convenida, según sea el caso.

e . Los gastos del Banco Reembolsador deben ser por cuenta del Banco Emisor. No obstante, en los casos en que los gastos sean por cuenta de otra parte, será responsabilidad del Banco Emisor indicarlo así en el Crédito original y en la autorización de reembolso. En los casos en que los gastos del Banco Reembolsador sean por cuenta de terceros, serán cobrados al Banco Peticionario a la utilización del Crédito. En los casos en que no se utilice el Crédito, los gastos del Banco Reembolsador seguirán siendo obligación del Banco Emisor.

D. DOCUMENTOS

Articulo 20
Ambigüedad con Respecto a los Emisores de Documentos.

a . No deben emplearse expresiones tales como "primera clase", "bien conocido", "cualificado", "independiente", "oficial", "competente", "local" y similares para describir a los emisores de cualquiera de los documentos a presentar en utilización del Crédito. Si se incorporan tales expresiones en el Crédito, los bancos aceptaran los correspondientes documentos tal y como les sean presentados, siempre que, aparentemente, cumplan con los demás términos y condiciones del Crédito y no hayan sido emitidos por el Beneficiario.

b. Salvo estipulación contraria en el Crédito, los bancos aceptaran también como documento/s original/es, el/los documento/s emitido/s o que aparentemente hayan sido emitido/s:

I.- por sistemas de reprografía, automatizados o computerizados.,

II. por copia mediante papel carbón, siempre que este/n marcado/s como original/es y que, cuando sea necesario, este/n aparentemente firmado/s. Un documento puede estar firmado a mano, mediante facsímil de firma, firma por perforación, sello, símbolo o cualquier otro sistema mecánico o electrónico de autenticación.

c.

I. salvo estipulación contraria en el Crédito, los bancos aceptaran como copia/s, el/los documento/s que lleve/n la mención de copia/s o que no este/n marcados como original/es y la/s copia/s no necesita/n estar firmada/s.

II. Los Créditos que requieren documento/s múltiple/s tales como "duplicado", "dos copias" y expresiones similares, se cumplirán con la presentación de un original y el numero restante en copias, excepto cuando el propia documento indique otra cosa.

d. Salvo estipulación contraria en el Crédito, la condición de un Crédito que exija que un documento sea autenticado, validado, legalizado, visado, certificado, o requisito similar, quedara cumplida mediante cualquier firma, marca, sello o adhesivo en tal documento que, aparentemente, satisfaga dicha condición.

Articulo 21
Incorrección sobre el Emisor o el Contenido de los Documentos.

Cuando se exijan documentos diferentes de los documentos de transporte, documentos de seguros y facturas comerciales, el Crédito debe estipular quien debe emitir tales documentos y su redacción o los datos que deben contener. Si el Crédito no lo estipula, los bancos aceptaran dichos documentos tal y como les sean presentados, siempre que los datos que contengan no sean incongruentes con cualquier otro documento estipulado que se presente.

Articulo 22
Fecha de Emisión de Documentos/Fecha del Crédito.

Salvo estipulación contraria en el Crédito, los bancos aceptaran un documento que lleve una fecha de emisión anterior a la del Crédito, siempre que tal documento sea presentado dentro de los plazos fijados en el Crédito y en estos artículos.

Articulo 23
Conocimiento de Embarque Marítimo ("Marine/Ocean Bill of Lading").

a .

Si el Crédito exige un Conocimiento de Embarque que cubra un envío de puerto a puerto, los bancos, salvo estipulación contraria en el Crédito, aceptaran un documento, cualquiera que sea su denominación, que:

I. aparentemente, indique el nombre del transportista y haya sido firmado, o autenticado de otra forma, por:

- el transportista o un determinado agente por o en nombre del transportista, o
- el capitán o un determinado agente por o en nombre del capitán.

Cualquier firma o autenticación de un transportista o capitán debe esta identificada como transportista o capitán, según sea el caso. Un agente que firma o autentica por el transportista o capitán, según sea el caso. Un agente que firma o autentica por el transportista o capitán debe también indicar en nombre y representación de quien actúa, es decir, del transportista o del capitán.

II. indique que las mercancías han sido cargadas a bordo o embarcadas en un buque determinado.

El texto impreso del Conocimiento de Embarque puede indicar que las mercancías han sido cargadas a bordo de, o embarcadas en, un buque determinado, en cuyo caso la fecha de emisión del Conocimiento de Embarque se considerara como fecha de carga a bordo y la fecha de embarque. En todos los demás casos, la carga a bordo de un determinado buque se justificara por medio de una anotación en el Conocimiento de Embarque que indique la fecha en que las mercancías han sido cargadas a bordo, en cuyo caso la fecha de carga a bordo se considerara como fecha de embarque.

Si el Conocimiento de Embarque contiene la indicación "buque previsto" o termino similar en relación con el buque, la carga a bordo en un buque determinado deberá justificarse mediante una anotación "a bordo" en el Conocimiento de Embarque, en la que, además de la fecha en que las mercancías han sido cargadas a bordo, se indicara el nombre del buque en el que las mercancías han sido embarcadas, aun en el caso en que el embarque se realice en el mismo buque denominado como "buque previsto".

Si el Conocimiento de Embarque que indica un lugar de recepción o toma para carga distinta del puerto de embarque, la anotación "a bordo" debe incluir también el puerto de embarque estipulado en el Crédito y el nombre del buque en el que se han embarcado las mercancías, incluso cuando hayan sido embarcadas en un buque determinado ya en el Conocimiento de Embarque. Esta condición se aplicara también cuando la carga a bordo en el buque determinado esté ya indicada en el texto impreso del Conocimiento de Embarque.

III. indique el puerto de carga y puerto de descarga estipulado en el Crédito, a pesar de que:

* indique un lugar de toma para carga distinta del puerto de carga, y/o un lugar de destino final diferente del puerto de descarga, y/o

* contenga la indicación "previsto" o similar en relación con el puerto de carga y/o descarga, siempre que el documento también contenga el puerto de carga y/o descarga estipulados en el Crédito, y

IV. consista en un único original del Conocimiento de Embarque, o, caso de que se haya emitido en mas de un original, el juego completo emitido, y

V. aparentemente contenga todos los términos y condiciones del transporte o algunos de tales términos y condiciones por referencia a una fuente o documento distintos del propio Conocimiento de Embarque ("short form"/"blank back") ("abreviado"/"dorso en blanco"); los bancos no examinaran el contenido de tales términos y condiciones.

VI. no contenga indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento ("charter party") y/o que el buque porteador está únicamente propulsado a vela.

VII. en todos los demás aspectos concuerde con las estipulaciones del Crédito.

b. A los efectos del presente Artículo, se entiende por transbordo la descarga y reembarque de un buque a otro durante el transcurso del transporte marítimo desde el puerto de carga al puerto de descarga estipulados en el Crédito.

c. A menos que el transbordo esté prohibido en el condicionado del Crédito, los bancos aceptaran Conocimientos de Embarque en los que se indique que las mercancías serán transbordadas, siempre que el transporte marítimo completo esté cubierto por un único Conocimiento de Embarque.

d. Aún cuando el Crédito prohiba el transbordo, los bancos aceptarán un Conocimiento de Embarque que:

I.- indique que el transbordo tendrá lugar siempre que el cargamento haya sido embarcado en "contenedor/es", "remolque/s" y "barcaza/s LASH" barge/s) justificado por el propio Conocimiento de Embarque, siempre que el transporte completo por mar esté cubierto por un único Conocimiento de Embarque, y/o

II. incorpore cláusulas que prevean que el porteador se reserva el derecho a transbordar.

Articulo 24
Documento de Embarque Marítimo no Negociable (Non-Negociable Sea Way bill)

a .

Si el Crédito exige un Documento de Embarque Marítimo no negociable que cubra un envío de puerto a puerto, los bancos, salvo estipulación contraria en el Crédito, aceptarán un documento, cualquiera que sea su denominación, que:

I. aparentemente, indique el nombre del transportista y haya sido firmado, o autenticado de otra forma, por:

- el transportista o un determinado agente por o en nombre del transportista, o
- el capitán o un determinado agente por o en nombre del capitán.

Cualquier firma o autenticación de un transportista o capitán debe estar identificada como transportista o capitán, según sea el caso. Un agente que firma o autentica en nombre del transportista o capitán debe también indicar en nombre y representación de quien actúa, es decir, del transportista o del capitán, y

II. Indique que las mercancías han sido cargadas a bordo o embarcadas en un buque determinado.

El texto impreso del Documento de Embarque Marítimo no negociable puede indicar que las mercancías han sido cargadas a bordo de, o embarcadas en, un buque determinado, en cuyo caso la fecha de emisión del Documento de Embarque Marítimo no negociable se considera como fecha de carga a bordo y fecha de embarque.

En todos los demás casos, la carga a bordo de un determinado buque se justificará por medio de una anotación en el Documento de Embarque no negociable que indique la fecha en que las mercancías han sido cargadas a bordo, en cuyo caso la fecha de carga a bordo se considerará como fecha de embarque.

Si el Documento de Embarque Marítimo no negociable contiene la indicación "buque previsto" o término similar en relación con el buque, la carga a bordo en un buque determinado deberá justificarse mediante una anotación "a bordo" en el Documento de Embarque Marítimo no negociable, en la que, además de la fecha en que las mercancías han sido cargadas a bordo, se indicará el nombre del buque en el que las mercancías han sido embarcadas, aún en el caso en que el embarque se realice en el mismo buque denominado como "buque previsto". Si el Documento de Embarque Marítimo no negociable indica un lugar de recepción o toma para
carga distinta del puerto de embarque, la anotación " a bordo" debe incluir también el puerto de embarque estipulado en el Crédito y el nombre del buque en el que se han embarcado las mercancías, incluso cuando hayan sido embarcadas en un buque determinado ya en el Documento de Embarque Marítimo no negociable. Esta condición se aplicará también cuando la carga a bordo en el buque esté ya indicada en el texto impreso del documento de Embarque Marítimo no negociable, y

III. indique el puerto de carga y el puerto de descarga estipulado en el Crédito, a pesar de que:

* indique el lugar de toma para carga distinta del puerto de carga, y/o un lugar de destino final diferente del puerto de descarga, y/o

* contenga la indicación "previsto" o similar en relación con el puerto de carga y/o descarga, siempre que el documento también contenga el puerto de carga y/o descarga estipulados en el Crédito.

y

IV. consista en un único original del Documento de Embarque Marítimo no negociable, o, caso de que se haya emitido en más de un original, el juego completo emitido, y

V. aparentemente contenga todos los términos y condiciones del transporte o algunos de tales términos y condiciones por referencia a una fuente o documento, distintos del propio Documento de Embarque Marítimo no negociable ("Short form" / " blank back" ("abreviado"/ "dorso en blanco"), los bancos no examinarán el contenido de tales términos y condiciones.

y

VI. no contenga indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento ("charter party") y/o que el buque porteador está únicamente propulsado a vela, y

VII. en todos los demás aspectos concuerde con las estipulaciones del Crédito.

b. A los efectos del presente Artículo, se entiende por transbordo la descarga y reembarque de un buque a otro durante el transcurso del transporte marítimo desde el puerto de carga al puerto de descarga estipulados en el Crédito.

c. A menos que el transbordo esté prohibido en el condicionado del Crédito, los bancos aceptarán Documentos de Embarque Marítimo no negociable en los que se indique que las mercancías serán transbordadas, siempre que el transporte marítimo completo esté cubierto por un único Documento de Embarque Marítimo no negociable.

d. Aún cuando el Crédito prohiba el transbordo, los bancos aceptarán un Documento de Embarque Marítimo no negociable que:

I. indique que el transbordo tendrá lugar siempre que el cargamento haya sido embarcado en "contenedor/es", "remolque/s" y "barcaza/s LASH" (Container/s, Trailer/s y LASH barge/s) justificado por el propio Documento de Embarque Marítimo no negociable, siempre que el transporte completo por mar esté cubierto por un único Documento de Embarque Marítimo no negociable y/o

II. incorpore cláusulas que prevean que el porteador se reserva el derecho a transbordar.

Artículo 25
Conocimiento de Embarque Sujeto a Contrato de Fletamento ("Charter Party")

a . Si el Crédito exige o permite un Conocimiento de Embarque sujeto a Contrato de Fletamento ("Charter party"), los bancos, salvo estipulación contraria en el Crédito, aceptarán un documento, cualquiera que sea su denominación, que:

I. contenga cualquier indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento ("charter party") y

II. aparentemente, haya sido firmado, o autenticado en otra forma, por:

- el capitán o un determinado agente por o en nombre del capitán, o
- el armador o un determinado agente por o en nombre del armador.

cualquier firma o autenticación del capitán o del armador, deberá ser identificada como capitán o armador según sea el caso. Un agente que firma o autentica por el capitán o armador, deberá también indicar en nombre y representación de quien actúa, es decir, capitán o armador,

III. indique o no el nombre del transportista, y

IV. indique que las mercancías han sido cargadas a bordo o embarcadas en un buque determinado.

El texto impreso del Conocimiento de Embarque puede indicar que las mercancías han sido cargadas a bordo o embarcadas en un buque determinado, en cuyo caso la fecha de emisión del Conocimiento de Embarque se considerará como fecha de carga a bordo y fecha de embarque.

En todos los demás casos, la carga a bordo de un determinado buque se justificará por medio de una anotación en el Conocimiento de Embarque que indique la fecha en la que las mercancías han sido cargadas a bordo, en cuyo caso la fecha de carga a bordo se considerará como fecha de embarque, y

V. indique el puerto de carga y puerto de descarga estipulados en el Crédito, y

VI. consista en un único original del Conocimiento de Embarque o, caso de que se haya emitido en más de un original, el juego completo emitido, y

VII. no contenga indicación de que el buque porteador está únicamente propulsado a vela, y

VIII. en todos los demás aspectos concuerde con las estipulaciones del Crédito.

b. Aún cuando el Crédito requiera la presentación de un Contrato de Fletamento ("Charter Party") en conexión con un Conocimiento de Embarque "Charter Party" , los bancos no examinarán tal Contrato de "Charter Party" y lo remitirán sin responsabilidad por su parte.

Artículo 26
Documento de Transporte Multimodal

a .

Si un Crédito exige un documento de transporte que cubra al menos dos diferentes formas de transporte (transporte multimodal), los bancos, salvo estipulación contraria en el Crédito, aceptarán un documento, sea cual fuese su denominación, que:


I. aparentemente, indique el nombre del transportista u operador de transporte multimodal y haya sido firmado, o autenticado de otra forma por:

- el transportista su operador de transporte multimodal o un determinado agente por o en nombre del transportista u operador de transporte multimodal, o
- el capitán o un determinado agente por o en nombre del capitán.

Cualquier firma o autenticación del transportista, operador de transporte multimodal o capitán será identificada como transportista, operador de transporte multimodal o capitán, según sea el caso. Un agente que firma o autentica por el transportista, operador de transporte multimodal o capitán, debe también indicar en nombre y representación de quien actúa, es decir, del transportista, del operador de transporte multimodal o del capitán, y

II. indique que las mercancías han sido enviadas, tomadas para carga o cargadas a bordo.

El envío, toma para carga o carga a bordo puede estar indicado mediante texto al efecto en el documento de transporte multimodal, en cuyo caso la fecha de emisión se considera como fecha de envío, toma para carga o carga a bordo y como fecha de embarque. Sin embargo, si el documento indica, mediante un sello o de alguna otra forma, una fecha de envío, toma para carga o carga a bordo, esta fecha será considerada como fecha de embarque,

III.

* indique el lugar de toma par carga estipulada en el Crédito, que puede ser diferente a la de puerto, aeropuerto o plaza de embarque, y el lugar de destino final estipulado en el Crédito, que puede ser diferente del puerto, aeropuerto o lugar de descarga, y/o

* contenga la indicación "previsto", o término similar, en relación con el buque y/o puerto de embarque y/o puerto de descarga, y

IV. consista en un único original del documento de transporte multimodal o, caso de que se haya emitido en más de un original, el juego completo emitido, y

V. aparentemente contenga todos los términos y condiciones del transporte, o alguno de tales términos y condiciones por referencia a una fuente o documento distinto del propio documento de transporte multimodal ("short Form " / "blank back" " formato abreviado"/ "dorso en blanco"); los bancos no examinarán el contenido de tales términos y condiciones, y

VI. no contenga indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento ("charter party") y/o que el buque porteador está únicamente propulsado a vela, y

VII. en todos los demás aspectos concuerde con las estipulaciones del Crédito.

b. Aún cuando el Crédito prohiba el transbordo, los bancos aceptarán un documento de transporte multimodal que indique que se efectuarán o podrán efectuarse transbordos, siempre y cuando el transporte completo esté cubierto por un único documento de transporte multimodal.

Artículo 27
Documento de Transporte Aéreo.

a . Si el Crédito exige un documento de transporte aéreo, los bancos, salvo estipulación contraria en el Crédito, aceptarán un documento, cualquiera que sea su denominación que:

I. aparentemente, indique el nombre del transportista y haya sido firmado o autenticado de otra manera por:

- el transportista
- un determinado agente por o en nombre del transportista.

Cualquier firma o autenticación de un transportista, debe estar identificada como transportista. Un agente que firma o autentica por el transportista debe también indicar en nombre y representación de quien actúa, es decir del transportista, y

II. indique que las mercancías han sido aceptadas para su transporte,

III. cuando el Crédito exija una fecha de envío, muestre una anotación especifica de tal fecha; la fecha de envío así indicada en el documento de transporte aéreo, se considerará como fecha de embarque.

A los efectos de este artículo, la información que aparece en la casilla del documento de transporte aéreo (indicado "para uso del transportista solamente" o expresión similar) en relación con el número de vuelo y la fecha, no se considerará como una anotación especifica de tal fecha de envío.

En todos los demás casos, se considerará la fecha de emisión del documento de transporte como la fecha de embarque, y

IV. indique el aeropuerto de salida y el aeropuerto de destino de acuerdo con lo estipulado en el Crédito, y

V. aparentemente, sea el original para el expedidor/remitente aunque el Crédito estipule un juego completo del original o expresiones similares, y

VI. Aparentemente, contenga todos los términos y condiciones del transporte o algunos de tales términos y condiciones, por referencia a fuentes o documentos distintos del propio al documento de transporte aéreo; los bancos no examinarán el contenido de tales términos y condiciones, y

VII. En todos los demás aspectos, concuerde con las estipulaciones del Crédito.

b. A los efectos del presente Artículo, se entiende por transbordo la descarga y el reembarque, de un avión a otro, durante el transporte desde el aeropuerto de salida hasta el aeropuerto de llegada estipulados en el Crédito.

C. Aún cuando el Crédito prohiba el transbordo, los bancos aceptarán un documento de transporte aéreo que indique que el transbordo puede llevarse a cabo o se llevará a cabo, siempre y cuando el transporte completo esté cubierto por un único documento de transporte aéreo.

Artículo 28
Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación Fluvial.

a . Si el Crédito exige un documento de transporte por carretera, ferrocarril o navegación fluvial, los bancos, salvo estipulación contraria en el Crédito, aceptarán un documento del tipo exigido, cualquiera que sea su denominación, que:

I. Aparentemente, indique el nombre del transportista y haya sido firmado o de otra manera autenticado por el transportista o un determinado agente por o en nombre del transportista y/o llevar sello de recepción u otra indicación de recepción por el transportista o un determinado agente por o en nombre del transportista.

Cualquier firma, autenticación, sello u otra indicación de recepción del transportista debe identificarse como perteneciente al transportista. Un agente que firma o autentica por el transportista, debe también indicar en nombre y representación de quién actúa, es decir, del transportista, y

II. Indique que las mercancías han sido recibidas para su envío, embarque o transporte o expresiones similares. La fecha de emisión se considera como la fecha de envío salvo que el documento de transporte incluya un sello de recepción, en cuyo caso la fecha del sello de recepción se considerará como la fecha de embarque, y

III. indique el lugar de embarque y el lugar de destino, estipulados en el Crédito, y

IV. En todos los demás aspectos concuerde con las estipulaciones del Crédito.

b. En ausencia de cualquier indicación en el documento de transporte sobre el número de ejemplares emitidos, los bancos aceptarán el/los documento/s de transporte que se presenten como juego completo.

Los bancos aceptarán los documentos de transporte como originales, estén o no marcados como tales.

c. A los efectos del presente Artículo, se entiende por transbordo la descarga y el reembarque de una modalidad de transporte a otra diferente, durante el proceso de transporte desde el lugar de envío hasta el lugar de destino estipulados en el Crédito.

d. Aún cuando el Crédito prohiba el transbordo, los bancos aceptarán un documento de transporte por carretera, ferrocarril o navegación fluvial, que indique que el transbordo puede llevarse o se llevará a cabo siempre y cuando el transporte completo esté cubierto por un único documento de transporte y en el mismo modo de transporte.

Artículo 29
Resguardos de Mensajero ("Courier") y de Correos

a . Si el Crédito exige un recibo postal o certificado de envío por correo, los bancos, salvo estipulación contraria en el Crédito, aceptarán un recibo postal o certificado de correo, que:

I. aparentemente haya sido sellado o autenticado de otra manera y fechado en el lugar desde donde el Crédito estipula que se embarquen o se envíen las mercancías, y se considerará tal fecha como la fecha de embarque o envío, y

II. En todos los demás aspectos concuerde con las estipulaciones del Crédito.

b. Si el Crédito exige un documento expedido por un servicio de mensajero ("courier") o servicio de entrega urgente ("expedited delivery service") que justifique el recibo de las mercancías para su entrega, los bancos, salvo estipulación contraria en el Crédito, aceptarán un documento, cualquiera que sea su denominación, que:

I. aparentemente indique el nombre del mensajero/servicio y haya sido firmado, sellado o autenticado de otra manera por dicho "Mensajero" o "Servicio " (los bancos aceptarán un documento expedido por cualquier "Mensajero" o "Servicio", salvo que el Crédito específicamente exija un documento expedido por un "Mensajero" o "Servicio " determinado), y

II. indique una fecha de recogida o de recepción, o expresión al efecto, y se considerará tal fecha como la fecha de embarque o envío, y

III. en todos los demás aspectos, concuerde con las estipulaciones del Crédito

Artículo 30
Documentos de Transporte Emitidos por Transitorio.

Salvo estipulación contraria en el Crédito, los bancos aceptarán un documento de transporte expedido por un transitario sólo, aparentemente, indica:

I. el nombre del transitario como transportista u operador del transporte multimodal y ha sido firmado o autenticado por el transitario como transportista u operador de transporte multimodal, o

II. el nombre del transportista u operador del transporte multimodal y ha sido firmado o autenticado por un determinado transitario por o en nombre del transportista u operador de transporte multimodal.

Artículo 31
"Sobre Cubierta", "Cargo y Cuenta del Cargador", Nombre del Cargador.

Salvo estipulación contraria en el Crédito, los bancos aceptarán un documento de transporte que:

I. No indique, en el caso de transporte marítimo, o en el caso de más de una modalidad de transporte incluyendo el transporte marítimo, que las mercancías han sido o serán embarcadas sobre cubierta. Sin embargo, los bancos aceptarán un documento de transporte en el que se indique que las mercancías pueden ser transportadas sobre cubierta, siempre y cuando no se diga específicamente que las mercancías han sido o serán embarcadas sobre cubierta, y/o

II. incluya una cláusula como ("shipper´s load and count") "cargo y cuenta del cargador" o ("said by shipper to contain") "dice contener según el cargador", o expresión similar, y/o

III. indique como cargador de las mercancías una parte distinta del Beneficiario del Crédito.

Artículo 32
Documentos de Transporte "Limpios"

a . Un documento de transporte limpio es un documento que no contiene cláusulas o anotaciones que hagan constar expresamente el estado deficiente de las mercancías y/o del embalaje.

b. Los bancos rechazarán los documentos de transporte que contengan tales cláusulas o anotaciones, salvo que el Crédito estipule expresamente las cláusulas o anotaciones que pueden ser aceptadas.

c. En los casos en que un Crédito requiera que el documento de transporte lleve la cláusula "limpio a bordo" ("clean on board"), los bancos considerarán cumplido este requisito si tal documento cumple con los requerimientos del presente artículo y de los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, ó 30.

Artículo 33
Documentos de Transporte "Flete Debido" ( "Pagadero en Destino")/ "Flete Pagado"("Prepagado").

a . Salvo estipulación contraria en el Crédito, o discrepancia con cualquiera de los documentos presentados en utilización del Crédito, los bancos aceptarán los documentos de transporte que indiquen que el flete o los gastos de transporte (en adelante "flete") aún tienen que ser pagados.

b. Si el Crédito estipula que el documento de transporte debe indicar que el flete ha sido pagado o pagado por anticipado, los bancos aceptarán un documento de transporte en el que se mencione claramente el pago, o pago por anticipado, mediante sello o de otra manera, o en el que el pago o pago por anticipado del flete se indique por otros medios. Si el Crédito exige el pago, o pago anticipado, de los gastos de mensajería, los bancos aceptarán el documento de transporte expedido por un servicio de mensajería o entrega urgente que muestre que los gastos de mensajería son por cuenta de parte distinta del consignatario.

C. Las palabras "flete pagadero por anticipado" ("Freight prepayable"), "flete a pagar por anticipado" ("Freight to be prepaid") u otras expresiones de carácter similar, si aparecen en los documentos de transporte, no se considerará que constituyen prueba del pago del flete.

D. Los bancos aceptarán los documentos de transporte que hagan referencia, mediante sello o de alguna otra manera, a costo/s adicionales al flete, tales como los gastos o desembolsos en concepto de carga, descarga u operaciones similares, salvo que las condiciones del Crédito prohiban expresamente tales referencias.

Artículo 34
Documentos de Seguro.

a . Los documentos de seguro deben, aparentemente, haber sido expedidos y firmados por las compañías de seguros, aseguradores ("underwriters") o por sus agentes.

b. Si el documento de seguro indica que se ha expedido en más de un original, deberán ser presentados todos los originales, salvo que en el Crédito se autorice lo contrario.

c. No se aceptarán notas de cobertura expedidas por corredores, salvo que en el Crédito así se autorice expresamente.

d. Salvo estipulación contraria en el Crédito, los bancos aceptarán un certificado de seguro o una declaración al amparo de "póliza abierta" (póliza global), firmada previamente por las compañías de seguros, aseguradores o sus agentes. Si en un Crédito se exige específicamente un certificado de seguro o una declaración al amparo de póliza global, los bancos aceptarán en su lugar una póliza de seguro.

e . Salvo estipulación contraria en el Crédito, o a menos que en el documento de seguro se establezca que la cobertura será efectiva, a más tardar, desde la fecha de embarque, despacho o aceptación de las mercancías, los bancos no aceptarán el documento de seguro cuya fecha de expedición sea posterior a la de embarque, despacho o aceptación indicada en el documento de transporte.

f.

I. Salvo estipulación contraria en el Crédito, el documento de seguro debe estar emitido en la misma moneda del Crédito.

II. Salvo estipulación contraria en el Crédito, el importe mínimo de cobertura indicado en el documento de seguro será el del CIF (coste, seguro, flete,... "puerto de destino convenido") o CIP (coste, porte y seguro pagados hasta "punto de destino convenido") de las mercancías, según el caso, más un 10%, pero sólo cuando se pueda determinar el valor CIF o CIP por los propios documentos. De lo contrario, los bancos aceptarán como dicho importe mínimo, el 110% de aquél sobre el que se exija el pago, la aceptación o negociación del Crédito o el 110% del importe de la factura, tomando el que fuere mayor.

Artículo 35
Tipo de Cobertura del Seguro.

a . En los Créditos debe estipularse el tipo de cobertura que se requiere y, en su caso, los riesgos adicionales a cubrir. No se deben usar términos imprecisos tales como "riesgos habituales " ("usual risks") o "riesgos corrientes" ("customary risks"). Si se usaran, los bancos aceptarán los documentos de seguro tal y como se les presenten, sin asumir responsabilidad alguna frente a cualquier riesgo no cubierto.

b. A falta de instrucciones específicas en el Crédito, los bancos aceptarán los documentos de seguro tal como les sean presentados, sin asumir responsabilidad alguna frente a cualquier riesgo no cubierto.

C. Salvo estipulación contraria en el Crédito, los bancos aceptarán un documento de seguro que indique que la cobertura está sujeta a una franquicia o exceso (deducible).

Artículo 36
Cobertura de Seguro Todo Riesgo.

Cuando el Crédito estipule "seguro contra todo riesgo", los bancos aceptarán un documento de seguro que contenga cualquier cláusula o anotación que haga mención a "todo riesgo", con o sin encabez amiento "todo riesgo", incluso si en dicho documento se indica que se excluyen ciertos riesgos, sin asumir responsabilidad alguna frente a cualquier riesgo no cubierto.

Artículo 37
Facturas Comerciales.

a . Salvo estipulación contraria en el Crédito, las facturas comerciales:

I. deben, aparentemente, haber sido emitidas por el Beneficiario designado en el Crédito (con excepción de lo previsto en el Artículo 48), y

II. deben estar emitidas a nombre del Ordenante del Crédito (con excepción de lo previsto en el Artículo 48 apartado (h), y

III. No es preciso que estén firmadas.

b. Salvo estipulación contraria en el Crédito, los bancos podrán rechazar facturas emitidas por un importe superior al permitido por el Crédito.

Sin embargo, si un banco autorizado a pagar, comprometerse a efectuar un pago deferido, aceptar efectos, o negociar al amparo del Crédito, acepta dichas facturas, su decisión será vinculante para todas las partes, a condición de que este banco no haya pagado, no se haya comprometido a efectuar un pago diferido, no haya aceptado instrumento/s de giro o no haya negociado una cantidad superior a la cantidad permitida por en Crédito.

c. La descripción de las mercancías en la factura comercial debe corresponder con su descripción en el Crédito. En todos los demás documentos se podrán describir las mercancías en términos generales no contradictorios con la descripción de las mercancías en el Crédito.

Artículo 38
Otros Documentos.

Si en el Crédito se exige una justificación o certificación de peso, en caso de transporte no marítimo, los bancos aceptarán un sello o una declaración de pesos estampado sobre el documento de transporte, que aparentemente haya/n sido puesta/s por el transportista o por su agente, salvo que en el Crédito se es tipule expresamente que la certificación del peso ha de hacerse en documento aparte.

E. PROVISIONES VARIAS

Artículo 39
Tolerancias en cuanto a Importe, Cantidad y Precio Unitario del Crédito.

a . Los términos "alrededor de" ("about"), "aproximadamente" ("approximately"), "cerca de" ("circa") o expresiones similares, que se utilicen con relación al importe del Crédito, la cantidad o el precio unitario indicado en el Crédito, deberán de interpretarse en el sentido de que permiten una diferencia de hasta un 10% en más o en menos sobre el importe, cantidad o precio unitario a que se refieran.

b. Salvo que en un Crédito se estipule que la cantidad de las mercancías especificadas no debe ser superada o disminuida, se permitirá una diferencia de un 5% en más o menos, siempre y cuando el importe de las utilizaciones no supere el importe del Crédito. No se aplicará esta tolerancia cuando el Crédito estipule la cantidad con referencia a un número determinado de bultos o de unidades.

C. A menos que un Crédito, que prohiba los envíos parciales, estipule lo contrario, o a menos que se pueda aplicar el apartado (b.) anterior, permitirá una variación de un 5% en menos en el importe de la disposición siempre y cuando, si el Crédito determina la cantidad de mercancías, dicha cantidad se envíe íntegramente y si el Crédito estipula un precio unitario, dicho precio no se reduzca. Esta condición no se aplicará cuando se utilicen en el Crédito las expresiones indicadas en el apartado (a.) precedente.

Artículo 40
Envíos/ Utilizaciones Parciales.

a . Se permitirán las utilizaciones y/o envíos parciales, salvo estipulación contraria en el Crédito.

b. Los documentos de transporte donde conste, aparentemente, que el envío se ha hecho en un mismo medio de transporte y viaje, y a un mismo destino, no se considerarán que cubren envíos parciales, incluso si en los documentos de transporte se señalan diferentes fechas de expedición y/o puertos de carga, lugares de recepción par cargan o despacho.

c. No se considerarán como parciales los envíos que se hagan por correo o por mensajero, si los resguardos o certificados de envío van firmados, sellados o autenticados de otra manera en el lugar desde donde el Crédito estipula que se realice el embarque de las mercancías, y en la misma fecha.

Artículo 41
Envíos/Utilizaciones Fraccionadas.

Si se estipulan en el Crédito utilizaciones y/o envíos fraccionados en períodos determinados y no se utiliza y/o en vía alguna fracción dentro del período correspondiente, cesará la disponibilidad del Crédito sobre tal utilización o envío fraccionado y subsiguientes, salvo estipulación contraria en el Crédito.

Artículo 42
Fecha final y Lugar para Presentación de Documentos.

a . En todos los Créditos deberá indicarse una fecha final y un lugar de presentación de los documentos para su pago, aceptación o, con excepción de los Créditos libremente negociables, un lugar de presentación de los documentos para su negociación. La fecha de vencimiento que se estipule para el pago, aceptación o negociación, deberá interpretarse como la fecha final para la presentación de los documentos.

b. Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 44 (a.), los documentos deberán ser presentados antes o en la misma fecha final.

C. Si el Banco Emisor indica que el Crédito es disponible "por un mes", " por seis meses", o expresión similar, pero no especifica la fecha en la que tal plazo da comienzo, se tomará como primer día del mismo la fecha de emisión del Crédito por parte del Banco Emisor.

Los bancos deben desaconsejar que se indique la fecha de vencimiento del Crédito de esta forma.

Artículo 43
Limitaciones a la fecha final.

a . Además de estipularse una fecha final para la presentación de documentos, todo Crédito que exija la presentación de uno o más documentos de transporte deberá también establecer un plazo específico a partir de la fecha de embarque dentro del cual debe efectuarse la presentación de documentos según los términos y condiciones del Crédito.

De no especificarse tal plazo, los bancos rechazarán los documentos que se les presenten con posterioridad a los 21 días de la fecha de embarque. Sin embargo, en ningún caso se podrán presentar los documentos con posterioridad a la fecha de vencimiento del Crédito.

b. Cuando sea de aplicación el Artículo 40 (b.), se considerará como fecha de embarque la del ultimo embarque realizado que figure en cualquiera de los documentos de transporte que se presenten.

Artículo 44
Prórroga del Vencimiento.

a. Si la fecha de vencimiento del Crédito y/o el último día del plazo para la presentación de documentos estipulado por el Crédito, o que se pueda aplicar en virtud del Artículo 43, coincide con un día en el cual esté cerrado el banco al que deben ser presentados, por razones que no sean las citadas en el Artículo 17, la fecha de ve ncimiento estipulada y/o el último día del plazo a partir de la fecha de embarque para la presentación de documentos, según sea el caso, se ampliará al primer día siguiente en el que dicho banco esté abierto.

b. La fecha límite para embarque no se ampliará por razón de prórroga de la fecha de vencimiento y/o ampliación del período de tiempo para presentación de documentos a partir de la fecha de embarque que haya podido establecerse de acuerdo con el apartado (a.) anterior. Si el Crédito, o sus modificaciones, no especifican una fecha límite para embarque, los bancos rechazarán los documentos de transporte que indiquen una fecha de
embarque posterior a la del vencimiento del Crédito o modificación/es correspondiente/s.

c. El Banco al que se le efectúa la presentación en el mencionado primer día hábil siguiente, debe emitir una declaración de que los documentos han sido presentados dentro del plazo ampliado de acuerdo con el Artículo 44 apartado (b) de las Reglas y Usos Uniformes sobre Créditos Documentarios, Revisión 1993, Publicación 500 de la CCI.

Artículo 45
Horario de presentación.

Los bancos no estarán obligados a aceptar la presentación de documentos fuera de su horario de atención al público.

Artículo 46
Expresiones Genéricas Referidas a Fechas para Embarque.

a . Salvo estipulación contraria en el Crédito, se entenderá que la expresión "embarque" usada al fijar las fechas límite de embarque, incluye expresiones tales como "carga a bordo" ("loading on board"), "despacho" ("dispatch"), "aceptado para transporte" ("accepted for carriage"), "fecha de recepción en correos" ("date of post receipt"), fecha de recogida ("date of pick-up"), o expresiones similares, y, en el caso de un Crédito que requiera un documento de transporte multimodal, la expresión "tomada para carga" ("taking in charge").

b. No se deben utilizar expresiones tales como "pronto" ("prompt"), "inmediatamente" ("immediately"), "tan pronto como sea posible" ("as soon as possible ") u otras parecidas.

Si se utilizasen, los bancos no la tendrán en cuenta.

c. Si se usan expresiones tales como "en o alrededor de" ("on or about") u otras parecidas, los bancos las interpretarán como una estipulación de que el embarque debe ser realizado durante el período comprendido entre los cinco días anteriores y los cinco posteriores a la fecha indicada, incluyendo los dos días limite.

Artículo 47
Terminología Referente a Fechas en los Períodos para Embarque.

a . Las palabras "al" ("to"), "hasta" ("until o till"), "desde" ("from") y expresiones de significado parecido que se usan para definir una fecha o período en el Crédito referente al embarque, se entenderá que incluyen la fecha mencionada.

b. La expresión "después del " ("after"), se entenderá que excluye la fecha indicada.

c. Las expresiones "primer mitad" ("first half") y "segunda mitad" ("second hald") de un mes deberán interpretarse, respectivamente, como desde el día uno hasta el día quince y desde el día dieciséis hasta el último día dicho mes, todos ellos inclusive.

d. Las expresiones "a principios" ("beginning"), "a mediados" ("middle") o "a finales" ("end") de un mes, deberán interpretarse respectivamente como desde el día uno hasta el día diez, desde el día once hasta el día veinte y desde el día veintiuno hasta el último día de dicho mes, todos ellos inclusive.

F. CREDITO TRANSFERIBLE

Artículo 48
Crédito Transferible.

a . Un Crédito transferible es un Crédito en virtud del cual el Beneficiario (Primer Beneficiario) puede requerir al banco autorizado a pagar, a comprometerse a un pago diferido, a aceptar o a negociar (Banco Transferente) o, en el caso de un Crédito libremente negociable, el banco específicamente autorizado en el Crédito como Banco Transferente, a poner el Crédito total o parcialmente a la disposición de uno o más Beneficiarios. (Segundo/s Beneficiario/s)

b. Solamente se puede transferir un Crédito si el Banco Emisor lo emite específicamente como "transferible". Términos tales como "divisible" ("divisible"), "fraccionable" ("fractionable"), "cedible" ("assignable") y "transmisible" ("transmissible") no determinan que el Crédito sea transferible. Si se utilizan tales términos, no se tendrán en cuenta.

c. El Banco Transferente no tendrá obligación de efectuar tal transferencia salvo dentro del límite y en la forma expresamente consentidos por dicho banco.

d. En el momento de requerir la transferencia, y antes de la transferencia del Crédito, el Primer Beneficiario debe dar instrucciones irrevocables al Banco Transferente sobre si conserva el derecho de no permitir que el Banco Transferente notifique las modificaciones al/a los Segundo/s Beneficiario/s, o renuncia a ello. Si el Banco Transferente acepta transferir en estas condiciones, debe, en el momento de la transferencia, notificar al/los Segundo/s Beneficiario/s las instrucciones del Primer Beneficiario sobre las modificaciones.

e . Si un Crédito fuera transferido a más de un Segundo Beneficiario, el rechazo de una modificación por uno o más Segundos Beneficiarios no invalida la aceptación por los demás Segundos Beneficiarios, con respecto a los cuales quedará modificado el Crédito.

Para los Segundos Beneficiarios que rechazaron la modificación, el Crédito se mantendrá inalterado.

f. Salvo otro acuerdo, las cargas respecto a las transferencias. Incluidas comisiones, honorarios, costes o gastos del Banco Transferente, serán pagaderos por el Primer Beneficiario. Si el Banco Transferente aceptase transferir el Crédito, no estará obligado a efectuar la transferencia hasta que le sean pagados dichos gastos.

g. Salvo estipulación contraria en el Crédito, un Crédito Transferible puede transferirse una sola vez. Por consiguiente, no se puede transferir por petición del Segundo Beneficiario a un posterior Tercer Beneficiario.

A los efectos de este artículo, la devolución al Primer Beneficiario no constituye una transferencia prohibida.

Se pueden transferir por separado fracciones de un Crédito Transferible (que no excedan en total del valor del Crédito), a condición de que no estén prohibidos los embarques/disposiciones parciales, y el conjunto de tales transferencias se considerará que constituye una sola transferencia del Crédito.

h. El Crédito solamente puede transferirse en los términos y condiciones especificados en el Crédito original, con la excepción de:

- el importe del Crédito,
- cualquier precio unitario indicado en el mismo,
- la fecha de vencimiento,
- la última fecha de presentación de los documentos según el artículo 43,
- el plazo de embarque, que cualquiera de ellos, o todos, pueden reducirse o restringirse.

El porcentaje por el cual se debe efectuar la cobertura del seguro puede aumentarse de tal manera que proporcione el importe de la cobertura estipulada en el Crédito original, o en estos artículos.

Además, el nombre del Primer Beneficiario puede sustituir al del Ordenante del Crédito, pero si el Crédito original específicamente requiere que el nombre del Ordenante del Crédito aparezca en algún documento aparte de la factura, este requisito debe cumplirse.

I. El Primer Beneficiario tiene el derecho de sustituir por su/s propia/s factura/s e instrumento/s de giro las del/de los Segundo/s Beneficiario/s, por importes que no excedan del importe original del Crédito y por los precios unitarios originales, si estuvieran estipulados en el Crédito.

En caso de dicha sustitución de la factura/s (e instrumento/s de giro), el primer Beneficiario puede cobrar según los términos del Crédito la diferencia, si la hubiera, entre su/s propia/s factura/s y la/s del/de los Segundo/s Beneficiario/s.

Cuando se haya transferido un Crédito y el Primer Beneficiario deba suministrar su/s propia/s factura/s e instrumento/s de giro a cambio de la/s factura/s (e instrumento/s de giro) del/de los Segundo/s Beneficiario/s pero no lo haga a primer requerimiento, el Banco Transferente tiene derecho a remitir al Banco Emisor los documentos recibidos en virtud del Crédito transferido, incluida/s la/s factura/s (e instrumento/s de giro) del/de los Segundo/s Beneficiario/s, sin incurrir en responsabilidad frente al Primer Beneficiario.

j. El Primer Beneficiario puede requerir que el pago o la negociación se efectúe al/a los Segundo/s Beneficiario/s en el lugar donde el Crédito haya sido transferido e, inclusive, hasta la fecha del vencimiento, salvo que el Crédito original expresamente indique que no puede ser utilizable para pago o negociación en un lugar distinto al estipulado en el Crédito.

Ello sin perjuicio del derecho del Primer Beneficiario de sustituir posteriormente su/s propia/s factura/s (e instrumento/s de giro), por las del/de los Segundo/s Beneficiario/s y de reclamar cualquier diferencia que le sea debida.

G. CESION DEL PRODUCTO DEL CREDITO.

Artículo 49
Cesión del Producto del Crédito.

El hecho de que un Crédito no se establezca como transferible, no afectará al derecho del Beneficiario de ceder cualquier producto del Crédito del que sea, o pueda ser titular en virtud de dicho Crédito, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Este Artículo se refiere solamente a la cesión del producto del Crédito y no a la cesión del derecho a actuar en virtud del propio Crédito.

BROCHURE 522 DE LA C.C.I.

REGLAS UNIFORMES RELATIVAS A LAS COBRANZAS

A. DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

ARTICULO 1ro.: AMBITO DE APLICACION DE LAS REGLAS (URC 522)

a) Las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas, revisión 1995, publicaciónnúmero 522 de la CCI, son de aplicación a todas las cobranzas, según vienen definidas enel articulo 2, siempre que así se establezca en el texto de la "instrucción de cobro"(collection instruction) a que se refiere el articulo 4 y obligan a todas las partes que intervienen, excepto cuando se haya convenido de otra forma y de manera expresa o quesean contrarías a las leyes y/o a los códigos nacionales, estatales o locales, los cuales nopueden ser contravenidos.

b) Los bancos no tendrán la obligación de tramitar una cobranza o unainstrucción de cobro o cualquier instrucción relativa a las mismas que pudiera recibirsecon posterioridad.

c) Si un banco decide, por cualquier motivo, no tramitar una cobranza o unainstrucción recibida relativa a dicha cobranza, deberá avisar sin demora de dicha decisión a la parte de quién recibió la cobranza o la instrucción. Dicho aviso deberá efectuarse portelecomunicación o, si no es posible, por cualquier otro método rápido

ARTICULO 2do.: DEFINICION DE COBRANZA

A efectos de los presentes artículos:

a) El término "cobranza"(collection) significa la tramitación por los bancos de documentos tal como se definen en el apartado (b) del presente articulo, de acuerdo con las instrucciones recibidas, a fin de:

i)obtener el pago y/o la aceptación,

ii)entregar documentos contra pago y/o aceptación.

o iii)entregar los documentos según otros términos y condiciones.

b) El término "documentos" (documents) hace referencia a documentos financieros y/o documentos comerciales:

í) La expresión "documentos financieros" (financial documents) significa letras de cambio, pagarés, cheques, u otros instrumentos análogos utilizados para obtener el pago.

ii)La expresión "documentos comerciales" (commercial documents) significa facturas, documentos de transporte, documentos de título u otros documentos análogos, o cualquier otro documento que no sea un documentos financiero.

c) La expresión "cobranza simple" (clean collection)significa una cobranza de documentos financieros que no vaya acompañada de documentos comercia- les.

d) La expresión "cobranza documentaría"(documentary collectíon) significa una cobranza de:

i) documentos financieros acompañados de documentos comerciales.

ii)documentos comerciales no acompañados de documentos financieros.

ARTICULO 3ro.: PARTES QUE INTERVIENEN EN UNA

COBRANZA

a)A efectos de los presentes artículos, las "partes que intervienen" en una cobranza son:

i)El "cedente" (principal), que es la parte que encomienda a un banco la tramitación de la cobranza.

ii)El "banco remitente" (remittíng bank), que es el banco al cual el cedente encomienda la tramitación de una cobranza.

iii)El "banco cobrador" (collecting bank), que es cualquier banco, distinto del banco remitente, que interviene en la tramitación de la cobranza.

iv)El "banco presentador" (presenting bank), que es el banco cobrador que efectúa la presentación al librado.

b) El"librado" (drawee) es la persona a quien debe efectuarse la presentación de acuerdo con la instrucción de cobro.

B. FORMA Y ESTRUCTURA DE LAS COBRANZAS

ARTICULO 4to.: INSTRUCCIONES DE COBRO

a)

i) Todos los documentos enviados para gestionar sucobro deberán ir acompañados de una instrucción de cobro que indique que la cobranzaestá sujeta las URC 522 y que contenga instrucciones completas y precisas. Los bancossólo están autorizados a actuar según las instrucciones contenidas en la instrucción decobro y conforme a las presentes Reglas.

ii) Los bancos no examinarán los documentos con el fin de obtener instrucciones.

iii) Salvo autorización contraria en la instrucción de cobro, los bancos no tendrán en cuenta las instrucciones recibidas de una parte/banco distinta de la parte/banco de laque se recibió la cobranza.

b) La instrucción de cobro debería contener la siguiente información cuando corresponda:

i)los detalles del banco del que se recibió la cobranza, incluyendo el nombre completo, las direcciones postales y de SWIFT, los números de télex, teléfono y fax, y la referencia.

ii)Los detalles del cedente, incluyendo el nombre completo, la dirección postal y, de ser el caso, los números de télex, teléfono y fax.

iii) Los detalles del librado, incluyendo el nombre completo, la dirección postal o el domicilio donde deberá efectuarse la presentación y, de ser el caso, los números de télex, teléfono y fax.

iv)Los detalles del banco presentador, sí lo hubiere, incluyendo el nombre completo, la dirección postal y, de ser el caso, los números de télex, teléfono y fax.

v)El importe o importes y la moneda (o monedas) objeto del cobro.

vi)La relación de los documentos que se adjuntan y el número de ejemplares

de cada uno de ellos.

vii) a. Los términos y las condiciones para la obtención del pago y/o la

aceptación.

b. Las condiciones de entrega de los documentos contra:

1) pago y/o aceptación

2) otros términos y condiciones

La parte remitente de la instrucción de cobro es responsable de que los términosde entrega de los documentos aparezcan mencionados de forma clara y sin ambiguedad, de locontrario los bancos no serán responsables de las consecuencias que de ello pudieran derivarse.

viii)Los cargos a cobrar, indicando si pueden ser rehusados o no.

ix) Los intereses a cobrar, si fuera el caso, indicando si pueden ser rehusados o no, incluyendo:

a. Tasa de interés. b. Periodo de liquidación de intereses.

c. Base de cálculo (por ejemplo, año de 360 ó 365 días) según corresponda.

x) El método de pago y la forma de aviso del mismo.

xi)Las instrucciones a seguir en caso de impago, no aceptación y/o incumplimiento de cualquier otra instrucción.

c)

i)Las instrucciones de cobro deberían contener la dirección completa del librado o el domicilio donde debe efectuarse la presentación. Si la direcciónes incompleta o incorrecta, el banco cobrador podrá, sin compromiso ni responsabilidadpor su parte, intentar averiguar la dirección correcta.

ii)El banco cobrador no tendrá obligación ni responsabilidad alguna por cualquier demora que pudiera producirse como consecuencia de una direcciónrecibida de forma incompleta o incorrecta.

C. FORMA DE PRESENTACION

ARTICULO 5to.: PRESENTACION

a)A efectos de los presentes artículos, se entiende por presentación el procedimiento por medio del cual el banco presentador pone los documentos a disposición del librado de conformidad con las instrucciones recibidas.

b)La instrucción de cobro debería indicar el periodo exacto de tiempo dentro del cual el librado debe actuar.

No deberían utilizarse expresiones tales como "primera" (first), "pronta" (prompt), "inmediata" (immediate) u otras parecidas, para referirse a la presentación o a cualquier periodo de tiempo dentro del cual los documentos deben seradmitidos o a cualquier otra acción de deba emprender el librado. Si dichas expresionesson utilizadas, los bancos no las tendrán en cuenta.

c) Los documentos serán presentados al librado en la misma forma enque han sido recibidos, excepción hecha de que los bancos están autorizados a poner lostimbres necesarios, por cuenta de la parte de quien se recibió la cobranza, salvo instrucciones en contra, y a efectuar todos los endosos necesarios o a poner los sellos, lasmarcas" o los símbolos de identificación exigidos o habituales en la cobranza.

d)Con el objeto de hacer efectivas las instrucciones del cedente, el banco remitente

utilizará como banco cobrador al banco designado por el cedente. A falta de dicha designación, el banco remitente utilizará los servicios de cualquier banco, elegido por él mismo o por otro banco, en el país de pago o aceptación o en el país donde cualquier otro término y condición deba cumplirse.

e)Los documentos y la instrucción de cobro podrán ser enviados por el banco remitente directamente al banco cobrador o a través de cualquier otro bancointermediario.

f) Si el banco remitente no designa un banco presentador, el banco cobrador, para este fin, podrá utilizar los servicios de un banco de su elección.

ARTICULO 6to.: VISTA/ACEPTACION

En el caso de documentos pagaderos a la vista, el banco presentador deberáefectuar sin demora la presentación para pago. En el caso de documentos pagaderos deuna forma distinta de "a la vista", el banco presentador deberá, cuando se requiera laaceptación, efectuar sin demora dicha presentación para aceptación, y cuando se requiera el pago, efectuar dicha presentación para pago no más tarde de la fecha de vencimiento correspondiente.

ARTICULO 7mo.: ENTREGA DE DOCUMENTOS COMERCIALES

Documentos contra aceptación (D/A) y Documentos contra pago (D/P).

a) Las cobranzas no deberían contener letras de cambio pagaderas en una fecha futura con instrucciones de que los documentos comerciales sean entregados contra pago.

b) Si una cobranza incluye una letra de cambio pagadera en una fecha futura, la instrucción de cobro deberla especificar si los documentos comerciales deben ser entregados al librado contra aceptación (D/A) o contra pago (D/P).

En ausencia de dicha especificación, los documentos comerciales serán entregados exclusivamente contra pago y el banco cobrador no será responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de la demora en la entrega de documentos.

c) Si una cobranza incluye una letra de cambio pagadera en una fecha futura y la instrucción de cobro indica que los documentos comerciales deben ser entregados contra pago, los documentos serán entregados exclusivamente contra tal pago y el banco cobrador no será responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de la demora en la entrega de los documentos.

ARTICULO 8vo.: CREACION DE DOCUMENTOS

Cuando el banco remitente instruye al banco cobrador o al librado para que confeccione documentos (letras de cambio, pagarés, recibos de fideicomiso (trust receípts), cartas de compromiso o cualquier otro documento) que no hayan sido incluidos en la cobranza, la forma y el texto de tales documentos deberán ser facilitados por el banco remitente; en caso contrario, el banco cobrador no tendrá obligación ni responsabilidad alguna respecto a la forma y el texto de los documentos aportados por el banco cobrador y/o por el librado.

ARTICULO 9no.: BUENA FE Y CUIDADO RAZONABLE

Los bancos actuarán de buena fe y con cuidado razonable.

ARTICULO 1Omo: DOCUMENTOS Y MERCANCIAS /SERVICIOS/ PRESTACIONES

a) Las mercancías no deberían enviarse directamente a la dirección de un banco o consignadas a o a la orden de un banco sin su consentimiento previo.

No obstante, en el caso de que las mercancías se envíen directamente a ladirección de un banco o consignadas a o a la orden de un banco, para entrega allibrado contra pago o contra aceptación o contra otros términos y condiciones, sin elconsentimiento previo de este banco, dicho banco no estará obligado a hacerse cargo delas mercancías, cuyo riesgo y responsabilidad continuará asumiendo el expedidor de lamercancía.

b) Los bancos no tienen obligación alguna de actuar respecto a lasmercancías relativas a una cobranza documentaria, incluyendo el almacenamiento y elseguro de las mercancías aun en el caso de haber recibido instrucciones especificaspara ello. Los bancos actuarán únicamente si dan su conformidad, y sólo cuando la deny en los términos y condiciones que se establezcan en cada caso. A pesar de lo dispuestoen el articulo 1 (c), esta regla será de aplicación incluso en ausencia de un aviso especifico al efecto por parte del banco cobrador.

c) No obstante, en el caso de que los bancos actúen con el objeto deproteger las mercancías, tanto si han recibido instrucciones al respecto como si no, noasumirán obligación ni responsabilidad alguna en cuanto a la suerte y/o estado de lasmercancías, ni por cualquier acción y/u omisión por parte de terceros encargados de lacustodia y/o protección de las mercancías. En todo caso, el banco cobrador deberáavisar sin demora al banco del que recibió la instrucción de cobro de cualquier medidatomada al respecto.

d) Cualquier cargo y/o gasto en que pudieran incurrir los bancos enrelación con cualquier medida tomada para la protección de las mercancías serán porcuenta de la parte de la que recibieron la cobranza.

e) A pesar de lo dispuesto en el apartado (a) de este articulo, cuando las mercancías han sido consignadas al banco cobrador o a su orden y el librado ha atendido la cobranza para pago, aceptación o cualquier otro término y condición, y el banco cobrador dispone la entrega de las mercancías, se entenderá que el banco remitente ha autorizado al banco cobrador actuar en la forma descripta.

ii)Cuando un banco cobrador, siguiendo instrucciones del bancoremitente o de acuerdo con lo previsto en el apartado (e)(í)anterior, dispone la entregade la mercancía, el banco remitente deberá indemnizar a dicho banco cobrador portodos los perjuicios y gastos en que pudiera haber incurrido.

ARTICULO 11ro.: EXONERACION RESPECTO A LOS ACTOS DEL RECEPTOR DE LAS INSTRUCCIONES

a)Los bancos que utilizan los servicios de otro u otros bancos con objeto de dar cumplimiento a las instrucciones del cedente, lo hacen por cuenta y riesgode dicho cedente.

b)Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad alguna si las instrucciones que ellos transmiten no se cumplen, incluso aunque ellos mismos hayantomado la iniciativa en la elección de tales otro u otros bancos.

c)La parte que da instrucciones a otra parte de prestar servicios quedará obligada y será responsable de indemnizar a la parte que recibe dichas instrucciones detodas las obligaciones y responsabilidades que puedan imponer las leyes y los usosextranjeros.

ARTICULO 12do.: EXONERACION RESPECTO A DOCUMENTOS RECIBIDOS

a)Los bancos deberán verificar que los documentos recibidos correspondan aparentemente con los enumerados en la instrucción de cobro y deberánavisar sin demora por telecomunicación O, si no es posible, por cualquier otro métodorápido, a la parte de quien recibieron la instrucción de cobro de todos los documentosque falten o que sean distintos de los enumerados.

Los bancos no tienen otras obligaciones a este respecto.

b)Si los documentos no aparecen enumerados, el banco remitente no podrá cuestionar el tipo ni el número de ejemplares de los documentos recibidos por elbanco cobrador.

Sujeto a lo dispuesto en el articulo 5(c) y en los apartados (a) y (d) del presente articulo, los bancos presentarán los documentos tal como los reciban sincomprobación adicional alguna.

ARTICULO 13 ro.: EXONERACION RESPECTO A LA VALIDEZ DE LOS DOCUMENTOS

Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad alguna respecto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni respecto a las condiciones generales y/o particulares que figuren en los documentos o que figuren añadidos a ellos, tampoco asumen obligación ni responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, calidad, estado, embalaje, despacho, valor o existencia de las mercancías representadas por cualquier documento, ni tampoco respecto a la buena fe, a los actos y/o a las omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o a la reputación de los expedidores, de los transportistas, de los transitarios, de los consignatarios o de los aseguradores de las mercancías o de cualquier otra persona quienquiera que sea.

ARTICULO 14to.: EXONERACION RESPECTO A LOS RETRASOS, PERDIDAS EN TRANSITO Y TRADUCCIONES

a) Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad alguna por las consecuencias derivadas del retraso y/o pérdida que pueda sufrir en su tránsitocualquier mensaje, carta o documento, ni por el retraso, la mutilación u otro error

o errores que se puedan producir en la transmisión de cualquier telecomunicacióno por errores que se cometan en la traducción y/o en la interpretación de términostécnicos.

b) Los bancos no serán responsables de las demoras que puedan derivarse de la necesidad de obtener las aclaraciones necesarias respecto de cualquierinstrucción recibida.

ARTICULO 15to.: FUERZA MAYOR

Los bancos no asumen obligación ni responsabilidad alguna con respectoa las consecuencias derivadas de la interrupción de su propia actividad por catás-trofes naturales, motines, disturbios, insurrecciones, guerras o cualesquiera otras causas que estén fuera de su control o por cualquier huelga o cierre patronal (lock out).

E. PAGO

ARTICULO 16to.: PAGO SIN DEMORA

a) Los importes cobrados (una vez deducidos los cargos y/o los desembolsos y/o los gastos, según proceda) deberán ser puestos sin demora a disposición de la parte de la que se recibió la instrucción de cobro según lostérminos y condiciones de la instrucción de cobro.

b) A pesar de lo dispuesto en el articulo 1 (c) y excepto que se haya acordado de otra forma, el banco cobrador efectuará el pago del importe cobradoa favor únicamente del banco remitente.

ARTICULO l7mo.: PAGO EN MONEDA LOCAL

En el caso de documentos pagaderos en la moneda del país de pago(moneda local) y salvo que la instrucción de cobro disponga otra cosa, el banco presentador entregará los documentos al librado contra pago en moneda localsólo cuando dicho pago en moneda local pueda quedar inmediatamentedisponible en la forma especificada en la instrucción de cobro.

ARTICULO l8vo.: PAGO EN MONEDA EXTRANJERA

En el caso de documentos pagaderos en moneda distinta deaquélla del país de pago (moneda extranjera) y salvo que la instrucción de cobro disponga otra cosa, el banco presentador entregará los documentos al libradocontra pago en la moneda extranjera referida sólo cuando dicho pago en monedaextranjera pueda remitirse de forma inmediata según las instrucciones contenidasen la instrucción de cobro.

ARTICULO l9no.: PAGOS PARCIALES

a) En lo referente a las cobranzas simples, los pagos parcialessólo podrán ser aceptadas en la medida y en las condiciones en que esténautorizados por la legislación vigente en el lugar de pago. Los documentosfinancieros solamente serán entregados al librado cuando se haya recibido elpago en su totalidad.

b) En lo referente a las cobranzas documentarias, los pagos parciales sólo podrán ser aceptados si están expresamente autorizados en lainstrucción de cobro. Sin embargo, salvo instrucciones contrarias, el bancopresentador solamente hará entrega de los documentos al librado cuando hayarecibido el importe total del pago, y el banco presentador no será responsable delas consecuencias que pudieran derivarse de una demora en la entrega de losdocumentos.

c) En todos los casos, los pagos parciales sólo serán aceptadossujetos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 17 ó 18,según sea el caso.

Si son aceptados, los pagos parciales se tramitarán de acuerdocon lo dispuesto en el articulo 16.

F. INTERESES, CARGOS Y GASTOS

ARTICULO 20mo.: INTERESES

a) Si la instrucción de cobro estipula el cobro de intereses y el libradorechaza pagar dichos intereses, el banco presentador podrá hacer entrega de losdocumentos contra pago o aceptación o contra cualesquiera otros términos ycondiciones, según sea el caso, sin cobrar dichos intereses, excepto que sea deaplicación el apartado (c) del presente articulo.

b)Cuando dichos intereses deban ser cobrados, la instrucción de cobro deberá especificar la tasa de interés, el periodo de liquidación y la base de cálculo de los mismos.

c) Cuando la instrucción de cobro indique en forma expresa que losintereses no pueden ser rehusados y el librado rechace el pago de dichos intereses, elbanco presentador no hará entrega de los documentos y no será responsable de lasconsecuencias que pudieran derivarse de una demora en la entrega de los documentos.Cuando el pago de intereses haya sido rehusado, el banco presentador deberá informarsin demora por telecomunicación O, si no es posible, por cualquier otro método rápido albanco del cual recibió la instrucción de cobro.

ARTICULO 21ro.: CARGOS Y GASTOS

a) Si la instrucción de cobro estipula que los cargos y/o los gastos son porcuenta del librado y el librado rechaza pagar dichos cargos y/o gastos, el bancopresentador podrá hacer entrega de los documentos contra pago o aceptación o contracualesquiera otros términos y condiciones, según sea el caso, sin percibir dichos cargos y/o gastos, excepto que sea de aplicación el apartado (b) del presente artículo.

Cuando los cargos y/o gastos sean rehusados según lo indicado en el párrafoanterior, dichos cargos y/o gastos serán por cuenta de la parte de la que se recibió lacobranza y podrán ser deducidos del reembolso.

b) Cuando la instrucción de cobro indique de forma expresa que los cargos y/o gastos no pueden ser rehusados y el librado rechace el pago de dichos cargos y/o gastos, el banco presentador no hará entrega de los documentos y no será responsable de las consecuencias que pudieran derivarse de una demora en la entrega de los documentos.

Cuando el pago de los cargos y/o gastos de la cobranza hayan sido rehusados,el banco presentador deberá informar sin demora por telecomunicación o, si no esposible, por cualquier otro método rápido al banco del cual recibió la instrucción decobro.

c) En todos los casos en que según los términos expresos de una instrucción de cobro, o en virtud de las presentes Reglas, los desembolsos y/o losgastos y/o los cargos de la cobranza sean por cuenta del cedente, el banco o bancoscobradores tendrán derecho de recibir rápidamente del banco del cual se recibió lainstrucción de cobro el importe de sus desembolsos, gastos y cargos, y el bancoremitente tendrá derecho a recuperar del cedente con prontitud además de lascantidades pagadas por este motivo, todas sus comisiones, gastos y demás cargos, conindependencia del resultado de la cobranza.

d) Los bancos se reservan el derecho a exigir el pago poradelantado a la parte de la que se recibió la instrucción de cobro de los cargos y/o losgastos en que puedan incurrir en el intento de cumplir con las instrucciones recibidas,al tiempo que se reservan el derecho de no ejecutar tales instrucciones en tanto nohayan recibido dicho pago.

G. OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 22do.: ACEPTACION

El banco presentador es responsable de comprobar que la aceptaciónde la letra de cambio sea completa en apariencia y en forma correcta, pero no esresponsable de la autenticidad de cualquier firma ni de la capacidad de cualquierfirmante para suscribir la aceptación.

ARTICULO 23ro.: PAGARES Y OTROS INSTRUMENTOS

El banco presentador no es responsable de la autenticidad de ningunafirma ni de la capacidad de cualquier firmante para suscribir un pagaré, un recibo ocualquier otro instrumento.

ARTICULO 24to.: PROTESTO

La instrucción de cobro debería incluir en forma expresa las instruccionesespecíficas referidas al protesto (o a cualquierotro procedimiento legal similar sustitutorio) en el caso de impago o no aceptación.

En ausencia de tales instrucciones especificas, los bancos queintervienen en la cobranza no tienen obligación alguna de protestar los documentos (o de adoptar cualquier otro procedimiento legal similar sustitutorio) por impago o no aceptación.

Todos los cargos y/o gastos en que puedan incurrir los bancos enrelación con dicho protesto, o con cualquier otro procedimiento legal serán por cuentade la parte de quien se recibió la instrucción de cobro.

ARTICULO 25to.: REPRESENTANTE DEL CEDENTE (CASE-OF-NEED)

Si el cedente designase a un representante para actuar en caso de impagoy/o no aceptación, la instrucción de cobro debería indicar de forma clara y precisa lospoderes de dicho representante. En ausencia de dicha indicación, los bancos noaceptarán instrucción alguna dada por el representante del cedente.

ARTICULO 26to.: AVISOS

Los bancos cobradores deberán avisar del resultado de las cobranzas de acuerdo con las siguientes reglas:

a) FORMA DE LOS AVISOS

Todos los avisos o las informaciones enviadas por el banco cobrador albanco del que recibió la instrucción de cobro deberán contener los detallespertinentes, con inclusión, en todos los casos, de la referencia dada por este últimobanco en la instrucción de cobro.

b) PROCEDIMIENTO DE LOS AVISOS

Será responsabilidad del banco remitente instruir al banco cobradorrespecto al procedimiento que debe seguirse para transmitir los avisos descritos en los puntos (c)i, (c)ii y (c)iii que aparecen a continuación. En ausencia de talesinstrucciones, el banco cobrador enviará los avisos correspondientes por elprocedimiento de su elección y a cargo del banco de quien recibió la instrucción decobro.

c) i. AVISO DEL PAGO

El banco cobrador deberá remitir sin demora el aviso del pago al banco del cual recibió la instrucción de cobro, detallando el importe o los importescobrados, los cargos y/o los desembolsos y/o los gastos deducidos, si procede, y la forma dedisposición de los fondos.

ii) AVISO DE ACEPTACION

El banco cobrador deberá remitir sin demora el aviso de la aceptación al banco del cual recibió instrucción de cobro.

iii). AVISO DE IMPAGO Y/O NO ACEPTACION

.

El banco presentador debería intentar determinar las razones

del impago y/o la no aceptación y avisar de acuerdo con demora al banco del cual recibió la

instrucción de cobro.

El banco presentador deberá remitir sin demora el aviso de impago y/o no aceptación al banco del cual recibió la instrucción de cobro.

A la recepción de dicho aviso, el banco remitente deberá cursar las debidas instrucciones respecto a la subsiguiente tramitación de los documentos sí el banco presentador no recibe dichas instrucciones dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a su aviso de impago y/o no aceptación, los documentos podrán ser devueltos al banco del cual se recibió la instrucción de cobro y sin responsabilidad adicional alguna por parte del banco presentador.

BROCHURE 600 (UCP 600)
Reglas y usos uniformes para créditos documentarios, revisión 2007

Artículo 1

APLICACIÓN DE LAS UCP

Las "Reglas y usos uniformes para créditos documentarios, revisión 2007", publicación nro. 600 de la CCI ("UCP"), son de aplicación a cualquier crédito documentario ("crédito") (incluyendo en la medida en que les sean aplicables las cartas de crédito contingente) cuando el texto del crédito indique expresamente que está sujeto a estas reglas. Obligan a todas las partes salvo en lo que el crédito modifique o excluya de forma expresa.

Artículo 2

DEFINICIONES

Para el propósito de estas reglas:

Banco avisador: significa el banco que notifica el crédito a petición del banco emisor.

Ordenante: significa la parte a petición de la que se emite el crédito.

Día hábil bancario: significa un día en el que el banco esté abierto para el desempeño de sus actividades regulares en el lugar en qué deba realizarse un acto sujeto a estas reglas.

Beneficiario: significa la parte a favor de la que se emite el crédito.

Presentación conforme: significa una presentación que es conforme con los términos y condiciones del crédito, con las disposiciones aplicables de estas reglas y con la práctica bancaria internacional estándar.

Confirmación: significa un compromiso firme del banco confirmador, que se añade al del banco emisor, para honrar o negociar una presentación conforme.

Banco confirmador: significa el banco que añade su confirmación a un crédito con la autorización o a petición del banco emisor.

Crédito: significa todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme.

Honrar significa:

a. pagar a la vista si el crédito es disponible para pago a la vista.

b. contraer un compromiso de pago diferido y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para pago diferido.

c. aceptar una letra de cambio ("giro") librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación.

Banco emisor: significa el banco que emite un crédito a petición de un ordenante o por cuenta propia.

Negociación: significa la compra por el banco designado de giros (librados sobre un banco distinto del banco designado) y/o documentos al amparo de una presentación conforme, anticipando o acordando anticipar fondos al beneficiario el o antes del día hábil bancario en que el banco designado deba ser reembolsado.

Banco designado: significa el banco en el que el crédito es disponible o cualquier banco en el caso de un crédito disponible con cualquier banco.

Presentación: significa tanto la entrega al banco emisor o al banco designado de documentos al amparo de un crédito documentario, como los propios documentos entregados.

Presentador: significa un beneficiario, un banco u otra parte que efectúa una presentación.

Artículo 3

INTERPRETACIONES

Para los propósitos de estas reglas:

Donde sea aplicable las palabras en el singular incluyen el plural y las palabras en plural incluyen el singular.

Un crédito es irrevocable incluso aunque no haya indicación al respecto.

Un documento puede estar firmado a mano, mediante firma facsímil, firma perforada, sello, símbolo o cualquier otro método de autenticación mecánico o electrónico.

Un requisito para que un documento sea legalizado, visado, certificado o similar quedará satisfecho por medio de cualquier firma, marca, sello o etiqueta sobre ese documento que en apariencia satisfaga dicho requisito.

Las sucursales de un banco en países diferentes se considerarán bancos distintos.

Expresiones tales como "primera clase", "bien conocido", "cualificado", "independiente", "oficial", "competente" o "local" utilizadas para describir al emisor de un documento permiten que cualquier emisor; excepto el beneficiario, emita dicho documento.

A menos que su uso sea requerido en un documento, no se tendrán en cuenta términos tales como "rápidamente", "inmediatamente" o "tan pronto como sea posible".

La expresión "el o alrededor del" o similar se interpretará como una estipulación de que un hecho ha de tener lugar dentro de un período de cinco días naturales antes a cinco días naturales después de la fecha indicada, incluyendo los días inicial y final.

Las palabras "al", "hasta", "desde" y "entre" utilizadas para definir un período de embarque incluyen la fecha o fechas mencionadas, y las palabras "antes" y "después" excluyen la fecha mencionada.

Los términos "desde" y "después" utilizados para determinar una fecha de vencimiento excluyen la fecha mencionada.

Las expresiones "primera mitad" y "segunda mitad" de un mes deberán interpretarse respectivamente como desde el primer día hasta el decimoquinto y desde el decimosexto hasta el último día del mes, todos ellos incluidos.

Las expresiones "a principios", "a mediados" y "a finales" de un mes deberán interpretarse, respectivamente, como desde el primer día hasta el décimo, desde el undécimo hasta el vigésimo y desde el vigésimo primero hasta el último día del mes, todos ellos incluidos.

Artículo 4

CRÉDITOS FRENTE A CONTRATOS

a. El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato,, aún cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante, resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario.

El beneficiario no puede, en ningún caso, hacer uso de las relaciones contractuales existentes entre los bancos o entre el ordenante y el banco emisor.

b. El banco emisor debería desaconsejar cualquier intento del ordenante de incluir, como parte integral del crédito, copias del contracto subyacente, de la factura proforma o similares.

Artículo 5

DOCUMENTOS FRENTE A MERCANCÍAS, SERVICIOS O PRESTACIONES

Los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados.

Artículo 6

DISPONIBILIDAD, FECHA DE EXPIRACIÓN Y LUGAR DE PRESENTACIÓN

a. El crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es disponible en cualquier banco. Un crédito disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor.

b. El crédito debe indicar si es disponible para pago a la vista, pago diferido, aceptación o negociación.

c. El crédito no debe emitirse disponible contra un giro librado a cargo del ordenante.

d. i. El crédito debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación. Una fecha de vencimiento indicada para honrar o negociar será considerada como una fecha de vencimiento para la presentación.

ii. La ubicación del banco en el que el crédito es disponible es el lugar de la presentación. El lugar de presentación en un crédito disponible en cualquier banco es el de cualquier banco. Un lugar de presentación distinto al del banco emisor es adicional al del banco emisor.

e. Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 29a, una presentación del o por cuenta del beneficiario debe realizarse en o antes de la fecha de vencimiento.

Artículo 7

COMPROMISOS DEL BANCO EMISOR

a. Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco designado o al banco emisor y constituyan una presentación conforme, el banco emisor y constituyan una presentación conforme, el banco emisor debe honrar si el crédito es disponible para:

i. pago a la vista, pago diferidoo aceptación con el banco emisor;

ii. pago a la vista con un banco designado y dicho banco designado no paga;

iii. pago diferido con un banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso de pago diferido o, habiendo contraído un compromiso de pago diferido, no paga al vencimiento;

iv. aceptación con un banco designado y dicho banco designado no acepta el giro librado a su cargo o, habiendo aceptado un giro librado a su cargo, no paga al vencimiento.

v. negociación con un banco designado y dicho banco designado no negocia.

b. El banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que emite el crédito.

c. El banco emisor se compromete a rembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al bancos emisor. El reembolso del importe correspondiente a una presentación conforme, al amparo de un crédito disponible para aceptación o pago diferido, es pagadero al vencimiento tanto si el banco designado ha pagado anticipadamente o ha comprado antes del vencimiento, como si no lo ha hecho. El compromiso del banco emisor de rembolsar al banco designado es independiente del compromiso del banco emisor frente al beneficiario.

Artículo 8

COMPROMISOS DEL BANCO CONFIRMADOR

a. Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco confirmador o a cualquier otro banco designado y constituyan una prestación conforme, el banco confirmador debe:

i. honrar, si el crédito en disponible para:

a) pago a la visita, pago deferido o confirmación del banco confirmador;

b) pago a la visita con otro banco designado y dicho banco designado no pago;

c) pago deferido con otro banco designado y dicho banco designado no contrae un compromiso de pago deferido o, habiendo contraído un compromiso de pago deferido, no paga al vencimiento;

d) acepción con otro banco designado y dicho banco designado no acepta el giro liberado a su cargo o, habiendo aceptado un giro liberado a su cargo, no paga al vencimiento;

e) negociación con otro banco y dicho banco designado no negocia.

ii. El banco, sin recurso confirmado está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito.

b. El banco confirmador se compromete a rembolsar a otro banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco confirmador. El reembolso del importe correspondiente a una presentación conforme, al amparo de un crédito disponible para aceptación o pago deferido, es pagadero al vencimiento tanto si otro banco designado ha pagado anticipadamente o ha comprado antes del vencimiento como si no lo hecho. El compromiso del banco confirmador de rembolsar a otro banco designado es independiente del compromiso del banco confirmador frente al beneficiado.

d. Si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, debe informar al banco emisor sin demora y podrá notificar el crédito sin su confirmación.

Artículo 9

NOTIFICACIÓN DE CRÉDITO Y MODIFICACIONES

a. El crédito y cualquier modificación pueden notificarse al beneficiario por medio de un banco avisador. Todo banco avisador que no sea un banco confirmador notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún compromiso de honrar o negociar.

b. Al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicado que ha establecido, a su satisfacción, la aparenta autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.

c. El banco avisador puede utilizar los servicios de otro banco ("segundo banco avisador") para notificar al beneficiario el crédito y cualquier modificación. Al notificar el crédito o la modificación, el segundo banco avisador está indicado que se estableció, a su satisfacción, la aparente autenticidad de la notificación que ha recibido y que la notificación refleja fielmente los términos y los condiciones del crédito o de la modificación recibida.

d. El banco que utilice los servicios de un banco avisador o de un segundo banco avisador para notificar el crédito debe utilizar al mismo banco para notificar cualquier modificación.

e. Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero decide no hacerlo debe informar de ello, sin demora, al banco del cual recibió el crédito, la modificación o la notificación.

f. Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero no puede establecer a su satisfacción la autenticidad aparte del crédito, la modificación o la notificación, debe informar de ello, sin demora, al banco cual recibió la instrucciones. Si, no obstante, el banco avisador o segundo banco avisador que no ha podido establecer a su satisfacción la autenticidad aparente del crédito, la modificación o la notificación.

Artículo 10

MODIFICACIONES

a. A excepción de lo previsto en el Artículo 38, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.

b. El banco emisor queda obligado de manera irrevocable por una modificación desde el momento en que emite la modificación. El banco confirmador puede ampliar su confirmación a una modificación y quedará obligado de manera irrevocable desde el momento en que notifique la modificación. No obstante, en banco confirmador puede potar por notificar una modificación sin su confirmación y, si así lo hiciese, debe informar sin demora al banco emisor, y al beneficiario en su notificación.

c. Los términos y condiciones del crédito original (o de un crédito que incorpore modificaciones previamente aceptadas) permanecerán en vigor para el beneficiario hasta que éste comunique su aceptación de la modificación al banco que notificó tal modificación. El beneficiario debería comunicar el su aceptación o el rechazo de una modificación. Si el beneficiario no hacer llegar la dicha comunicación, cualquier presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no ha sido aceptada se considera como comunicación de la aceptación dicha modificación por el beneficiario. Desde ese momento el crédito quedará modificado.

d. El banco que notifica una modificación deberá informar al banco del que recibió la modificación de cualquier comunicación de aceptación o rechazo.

e. La aceptación parcial de una modificación no esta permitida y será considerada como una comunicación de rechazo de la modificación.

f. En una comunicación no se tendrá en cuenta una disposición que indique que la modificación entrará en vigor, salvo que sea rechazada por el beneficiario en un periodo determinado.

Artículo 11

CRÉDITOS Y MODIFICACIONES TELETRANSMITIDOS Y PREAVISADOS

a. La teletransmisión autenticada de un crédito o de una modificación se considerará el instrumento operativo del crédito o a modificación, y cualquier confirmación posterior por el correo no se tendrá en cuenta.
Si la teletransmisión especifica "según detalles completos" ( o expresiones similares), o indica que la confirmación por correo es el instrumento operativo del crédito o la modificación, entonces la teletransmisión no se considerará como el instrumento del crédito o de la modificación. El banco emisor debe, en ese caso emitir sin demora, el instrumento operativo del crédito o la modificación en unos términos que no resulten incongruentes con la teletransmisión.

b. El banco emisor sólo enviará una notificación previa de emisión o modificación de un crédito ("preaviso") si dicho banco está dispuesto a emitir el instrumento operativo del crédito o la modificación. El banco emisor que envíe un preaviso, queda irrevocablemente comprometido a emitir, sin demora, el instrumento operativo del crédito o la modificación en unos términos que no resulten incongruentes con la notificación previa.

Artículo 12

DESIGNACIÓN

a. A menos que el banco designado sea el banco confirmador, la autorización a honrar o negociar no importe ninguna obligación o dicho banco designado para que honre o negocie, excepto cuando dicho banco designado lo acepte expresamente y así lo comunique al beneficiario.

b. Al designar a un banco para que acepte un giro o adquiera un compromiso de pago deferido, el banco emisor autoriza a dicho banco designado a pagar anticipadamente o a comprar el giro aceptado o el compromiso de pago deferido o adquirido por dicho banco designado.

c. La recepción o el examen y envío de los documento por parte de un banco designado que no sea banco confirmador no hace responsable a dicho banco designado a honrar o negociar, ni constituye honra o negociación.

Artículo 13

ACUERDOS DE REEMBOLSO ENTRE BANCOS

a. Si el crédito establece que un banco designado ("banco peticionario") debe obtener el reembolso mediante reclamación a un tercero ("banco reembolsador"), en crédito deberá iniciar si el reembolso esta sujeto a las Reglas para reembolsos interbancarios de la CCI en vigor en la fecha de emisión de crédito.

b. Si el crédito no indica que el reembolso esta sujeto a las Reglas para reembolsos interbancarios de la CCI, será de aplicación siguiente:

i. El banco emisor debe proporcionar al banco reembolsador una autorización de reembolso que sea conforme a al disponibilidad indicada en el crédito. La autorización de reembolsador no deberá estar sujeta a una fecha de vencimiento.

ii. No debe requerirse al banco peticionario que proporcione al banco reembolsador un certificado de cumplimiento de los términos y condiciones del crédito.

iii. El banco emisor será responsable de cualquier pérdida por interés, junto con cualquier otro gasto incurrido, si el banco reembolsador no efectúa el reembolso a primer requerimiento de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

iv. Los gastos del banco reembolsador son por cuenta del banco emisor. No obstante, si los gastos son por cuenta del beneficiario, es responsable del banco emisor indicado así en el crédito y en la autorización de reembolso. Si los gastos del banco reembolsador son por cuenta del beneficiario, serán deducidos del importe debido al banco peticionario en el momento del reembolso. De no producirse reembolso, los gastos del banco reembolsador seguirán siendo obligación del banco emisor.

c. El banco emisor no queda exonerado de ninguna de sus obligaciones de proveer el reembolso si el banco reembolsador no efectúa el reembolso a primer requerimiento.

Artículo 14

NORMAS PARA EL EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS

a. El banco designado que actúe conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, y el banco emisor debe examinar cualquier prestación para la determinar, basándose únicamente en los documentos, si en apariencia dichos documentos constituyen o no una prestación conforme.

b. El banco designado que actúe conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiera, y el banco emisor dispondrán cada uno de ellos de un máximo de cinco días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente al de la presentación es conforme. Este plazo no se verá reducido ni de otra forma afectado por hecho de que en o después de la fecha de presentación tenga lugar cualquier fecha de vencimiento o último día de presentación.

c. Una presentación que incluya uno o más documentos de transporte originadas sujetos a los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 o 25, debe efectuarse por o por cuenta del beneficiario no más tarde de 21 días naturales después de la fecha de embarque tal como de describe en estas reglas, pero en ningún caso con posterioridad a la fecha de vencimiento del crédito.

d. Los datos en un documento, cuando sean examinador en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito.

e. En cualquier documento distinto a la factura comercial, la descripción de la mercadería, servicio o prestación, de mencionarse, podrá hacerse en términos generales no contraídos con su descripción en el crédito.

f. Si un crédito exige la presentación de un documento distinto del documento de transporte, del seguro o de la factura comercial, sin estipular quién debe emitir dicho documento o los datos que debe contener, los bancos aceptarán el documento tal y como les sea presentado, siempre que su contenido parezca cumplir la función del documento exigido y en lo demás sea conforme con el Artículo 14.d.

g. Cualquier documento presentado pero no solicitado en el crédito no será tenido y podrá ser devuelto al prestador.

h. Si un crédito contiene una condición, sin estipular el documento que debe evidenciar el cumplimiento de la condición, los bancos consideran tal condición como no establecido y lo la tendrán en cuenta.

i. Un documento puede estar fechado con anterioridad a la fecha de emisión del crédito, pero no puede estar fechado con posterioridad a la fecha de presentación.

i. No es necesario que las direcciones del beneficiario y del ordenante que a pesar de cualquier documento requerido sean las mismas que las indicadas del crédito o del cualquier otro documento requerido, aún que deben estar en el mismo país que las correspondientes direcciones indicadas en el crédito. No se tendrán en cuenta los datos de contacto ( telefax, teléfono, correo electrónico y similares) indicados como parte de la dirección del beneficiario o del ordenante. Sin embargo, la dirección y los datos del ordenante deben ser indicados en el crédito, cuando formen parte de los datos de contacto del consignatario o de la parte de notificar en un documento de transporte sujeto a los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 o 25.

k. No es necesario que el embarcador o el consignador de las mercaderías indicado en cualquiera de los documentos sea el beneficiario del crédito.

l. El documento de transporte puede ser emitido por cualquier parte del transportista, propietario, capitán o fletador a condición de que el documento de transporte cumpla los requisitos de los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 de estas reglas.

Artículo 15

PRESENTACIÓN CONFORME

a. Cuando un banco emisor determina que una presentación es conforme debe honrar.

b. Cuando un banco confirmador determina que una presentación es conforme, debe honrar o negociar y remitir los documentos al banco emisor.

c. Cuando un banco designado determina que una presentación es conforme y honra o negocia, debe remitir los documentos al banco confirmador o al banco emisor.

Artículo 16

DOCUMENTOS DISCREPANTES, RENUNCIA Y NOTIFICACIÓN

a. Cuando el banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco emisor determinan que una presentación no es conforme, pueden rechazar el honrar o negociar.

b. Cuando el banco emisor determina que la presentación no es conforme, puede dirigirse al ordenante por iniciativa propia para obtener una renuncia a las discrepancias. Sin embargo, este hecho no amplía el período mencionado en el Artículo 14b.

c. Cuando el banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco emisor deciden rechazar el honrar o negociar, deben efectuar; a tal efecto, una única notificación al presentador.

La notificación deberá indicar:

i. que el banco rechaza honrar o negociar; y

ii. cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar o negociar; y

iii. a) que el banco mantiene los documentos a la espera de instrucciones del presentador; o

b) que el banco emisor mantiene los documentos hasta que reciba del ordenante una renuncia a las discrepancias y acuerde aceptarla, o reciba instrucciones del presentador con anterioridad a su acuerdo a aceptar la renuncia; o

c) que el banco devuelve los documentos; o

d) que el banco actúa conforme a instrucciones previas recibidas del presentador.

d. La notificación requerida en el Artículo 16.c debe efectuarse por telecomunicación o, si no es posible, por cualquier otro método rápido no más tarde del cierre del quinto día hábil bancario posterior a la fecha de presentación.

e. El banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco emisor, pueden devolver los documentos al presentador en cualquier momento, después de haber efectuado la notificación requerida en el Artículo 16.c, puntos iii.a. o iii. b.

f. Si el banco emisor o el banco confirmador no actuasen de acuerdo con las disposiciones de este Artículo, perderán el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.

g. Cuando el banco emisor rechaza honrar o el banco confirmador rechaza honrar o negociar y ha efectuado notificación al efecto, de acuerdo con este Artículo, tendrá derecho entonces a reclamar la restitución, de cualquier reembolso efectuado.

Artículo 17

DOCUMENTOS ORIGINALES Y COPIAS

a. Debe ser presentado al menos un original de cada documento requerido en el crédito.

b. Los bancos tratarán como original cualquier documento que en apariencia lleve una firma original, marca, sello o etiqueta del emisor del documento, a menos que el propio documento indique que no es original.

c. Salvo estipulación contraria en el documento, los bancos también aceptarán como original un documento si:

i. parece haber sido escrito, mecanografiado, perforado o sellado por el propio emisor del documento de forma manual; o

ii. parece estar en papel con membrete original del emisor del documento; o

iii. indica que es original, salvo que dicha indicación parezca no ser de aplicación al documento presentado.

d. Si el crédito requiere la presentación de copias de documentos, se permite la presentación de originales o de copias.

e. Si el crédito requiere la presentación de documentos múltiples utilizando expresiones tales como "en duplicado", "en dos ejemplares" o "en dos copias", se considerará cumplida la condición mediante la presentación de al menos un original y el número restante en copias, excepto cuando el propio documento indique otra cosa.

Artículo 18

FACTURA COMERCIAL

a. La factura comercial:

i. debe, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario (a excepción de lo previsto en el Artículo 38);

ii. debe estar emitida a nombre del ordenante (a excepción de lo previsto en el Artículo 38g);

iii. debe estar emitida en la misma moneda del crédito; y

iv. no es necesario que esté firmada.

b. El banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiese, o el banco emisor pueden admitir una factura comercial emitida por un importe superior al permitido en el crédito, y su decisión será vinculante para todas las partes, siempre y cuando dicho banco no haya honrado o negociado por un importe que exceda el permitido en el crédito.

c. La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en la factura comercial debe corresponder con la que aparece en el crédito.

Artículo 19

DOCUMENTO DE TRANSPORTE CUBRIENDO AL MENOS DOS MODOS DISTINTOS DE TRANSPORTE

a. Un documento de transporte que cubra al menos dos modos distintos de transporte (documento de transporte multimodal o combinado), cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

i. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:

- el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista; o

- el capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán.

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe ser identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán.

ii. indicar que las mercancías han sido despachadas, tomadas para carga o embarcadas a bordo en el lugar establecido en el crédito, mediante:

- un texto preimpreso, o

- un sello o anotación que indique la fecha en que la mercancía ha sido expedida, aceptada para carga o cargada a bordo.

La fecha de emisión del documento de transporte será considerada como fecha de despacho, toma para carga o embarque a bordo, así como la fecha de embarque. No obstante, si el documento de transporte indica, mediante sello o anotación, una fecha de despacho, toma para carga o embarque a bordo, dicha fecha será considerada como la fecha de embarque.

ii. indicar el lugar de despacho, toma para carga o el embarque y el lugar de destino final estipulados en el crédito incluso aunque:

a) el documento de transporte indique, además, un lugar diferente de despacho, toma para carga o embarque o el lugar de destino final, o

b) el documento de transporte contenga la indicación "previsto" o una certificación similar en relación con el buque, puerto de carga o puerto de descarga.

iv. ser el único original del documento de transporte o, si ha sido emitido en más de un original, el juego completo indicado en el documento de transporte.

v. contener los términos y condiciones de transporte o hacer referencia a una fuente distinta que contenga los términos y condiciones de transporte (documento de transporte abreviado o con reverso en blanco). El contenido de dichos términos y condiciones de transporte no será examinado.

vi. carecer de cualquier indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento.

b. A los efectos de este Artículo, se entiende por transbordo de descarga de un medio de transporte y de carga de otro medio de transporte (se trate o no de distintos modos de transporte) durante el transporte desde el lugar de despacho, toma para carga o el embarque hasta el lugar de destino final estipulados en el crédito.

c. i. El documento de transporte puede indicar que las mercancías serán o podrán ser trasbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único documento de transporte.

ii. El documento de transporte que indique que el transbordo llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el transbordo.

Artículo 20

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

a. El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación debe aparentemente:

i. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:

- el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre de transportista, o

- el capitán o un agente designado por cuenta o en nombre de capitán.

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán.

ii. indicar que las mercaderías han sido embarcadas a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante:

- un texto preimpreso, o

- una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercadería ha sido embarcada a bordo.

La fecha de emisión del conocimiento de embarque será considerada como la fecha de embarque, a menos que el conocimiento de embarque contenga una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación de a bordo será considerada como la fecha de embarque.

Si el conocimiento de embarque contiene la indicación "buque previsto" o una calificación similar en relación con el nombre del buque, se requerirá una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque o el nombre del buque concreto.

iii. indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito.

Si el conocimiento de embarque no indica como puerto de carga el puerto de carga estipulado en el crédito, o si contiene la indicación "previsto" o una calificación similar en relación con el puerto de carga, se requerirá una anotación de a bordo que indique el puerto de carga estipulado en el crédito, la fecha de embarque y el nombre del buque. Esta disposición será también de aplicación cuando la carga de bordo o el embarque en un buque designado aparezca indicado en texto preimpreso en el conocimiento de embarque.

iv. ser el único original del conocimiento de embarque o, si ha sido emitido en más de un original, el juego completo indicado en el conocimiento de embarque.

v. contener los términos y condiciones de transporte o hacer referencia a una fuente distinta que contenga los términos y condiciones de transporte (conocimiento de embarque abreviado o con reverso en blanco). El contenido de dichos términos y condiciones no será examinado.

vi. carecer de cualquier indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento.

b. A los efectos de este Artículo, se tendrá por transbordo la descarga de un buque y carga en otro buque durante el transporte desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito.

c. i. El conocimiento de embarque puede indicar que las mercancías serán o podrán ser trasbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único conocimiento de embarque.

ii. El conocimiento de embarque que indique que el transbordo se llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el transbordo, siempre que las mercancías hayan sido embarcadas en un contenedor, remolque o barcaza LASH según se evidencie en el conocimiento de embarque.

d. No se tendrán en cuenta en el conocimiento de embarque las cláusulas que establezcan que el transportista se reserva el derecho a transbordar..

Artículo 21

DOCUMENTO DE EMBARQUE MARÍTIMO NO NEGOCIABLE

a. Un documento de embarque marítimo no negociable, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

i. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:

- el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o

- el capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán.

ii. indicar que las mercaderías han sido embarcadas a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante:

- un texto preimpreso, o

- una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercadería ha sido embarcada a bordo.

La fecha de emisión del documento de embarque marítimo no negociable será considerada como la fecha de embarque, a menos que el documento de embarque marítimo no negociable contenga una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación de a bordo será considerada como la fecha de embarque.

Si el documento de embarque marítimo no negociable contiene la indicación "buque previsto" o una clasificación similar en relación con el nombre del buque, se requerirá una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque y el nombre del buque concreto.

iii. indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito.

Si el documento de embarque marítimo no negociable no indica como puerto de carga el puerto de carga estipulado en el crédito, o si contiene la indicación "previsto" o una calificación similar en relación con el puerto de carga, se requerirá una anotación de a bordo que indique el puerto de carga estipulado en el crédito, la fecha de embarque y el nombre del buque. Esta disposición será también de aplicación cuando la carga a bordo o el embarque en un buque designado aparezca indicado en texto preimpreso en el documento de transporte marítimo no negociable.

iv. ser el único original del documento de embarque marítimo no negociable o si, ha sido emitido en más de un original, el juego completo indicado en el documento de embarque marítimo no negociable.

v. contener los términos y condiciones de transporte o hacer referencia a una fuente distinta que contenga los términos y condiciones de transporte (documento de embarque marítimo no negociable abreviado o con reverso en blanco). El contenido de dichos términos y condiciones de transporte no será examinado.

vi. carecer de cualquier indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento.

b. A los efectos de este Artículo, se tendrá por transbordo la descarga de un buque durante el transporte desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito.

c. i. El documento de embarque marítimo no negociable puede indicar que las mercaderías serán o podrán ser trasbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único documento de embarque marítimo no negociable.

ii. Un documento de embarque marítimo no negociable que indique que el transbordo se llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el transbordo, siempre que las mercancías hayan sido embarcadas en un contenedor, remolque o barcaza LASH según se evidencie en el documento de embarque marítimo no negociable.

d. No se tendrán en cuenta en el documento de embarque marítimo no negociable las cláusulas que establezcan que el transportista se reserva el derecho a transbordar.

Artículo 22

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE SUJETO A CONTRATO DE FLETAMENTO

a. Un conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, que contenga un indicación de que está sujeto a un contrato de fletamento (charter party) debe aparentemente:

i. estar firmado por:

- el capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán, o

- el propietario o un agente designado por cuenta o en nombre del propietario, o

- el fletador o un agente designado por cuenta o en nombre del fletador.

Cualquier firma del capitán, propietario, fletador o agente debe estar identificada como la del capitán, propietario, fletador o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del capitán, del propietario o del fletador.

Un agente que firme por cuenta o en nombre del propietario o fletador debe indicar el nombre del propietario o fletador.

ii. indicar que las mercaderías han sido embarcados a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante

- un texto preimpreso, o

- una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercadería ha sido embarcado a bordo,

La fecha de emisión del conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento será considerada como la fecha de embarque a menos que el conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento contenga una anotación de a bordo que indique la fecha de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación de a bordo será considerada como la fecha de embarque.

iii. indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito, El puerto de descarga puede también aparecer como un conjunto de puertos o un área geográfica, según establezca el crédito.

iv. ser el único original del conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento o, si ha sido emitido en más de un original, el juego completo indicado en el conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento.

b. Los bancos no examinarán los contratos de fletamento, aun cuando los términos del crédito requieran se prestación.

Artículo 23

DOCUMENTO DE TRANSPORTE AÉREO

a. Un documento de transporte aéreo, cualquiera que sea su denominación , debe aparentemente:

i. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:

- el transportista, o

- un agente designado por cuenta o en nombre del transportista.

Cualquier firma del transportista o agente debe estar identificada como transportista o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar que el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista.

ii. indicar que las mercaderías han sido aceptadas para ser transportadas.

iii. indicar la fecha de emisión. Esta fecha será considerada como la fecha de embarque a menos que el documento de transporte aéreo contenga una anotación específica de la fecha efectiva de embarque, en cuyo caso la fecha indicada en la anotación será considerada como la fecha de embarque.

Cualquier otra información que aparezca en el documento de transporte aéreo en relación con el número y la fecha de vuelo no será tomada en consideración a los efectos de determinar la fecha de embarque.

iv. indicar el aeropuerto de salida y el aeropuerto de destino estipulados en el crédito.

v. ser el original para el consignador o embarcador, aunque el crédito estipule un juego completo de originales.

vi. contener los términos y condiciones de transporte o hacer referencia a una fuente distinta que contenga los términos y condiciones de transporte. El contenido de dichos términos y condiciones de transporte no será examinado.

b. A los efectos de este Artículo, se entenderá por traslado la descarga de una aeronave y carga en otra aeronave durante el transporte desde el aeropuerto de salida hasta el aeropuerto de destino estipulado en el crédito.

c. i. El documento de transporte aéreo puede indicar que las mercaderías serán o podrán ser transbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único documento de transporte aéreo.

ii. Un documento de transporte aéreo que indique que el transbordo se llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el transbordo.

Artículo 24

DOCUMENTACIÓN DE TRANSPORTE POR CARRETERA, FERROCARRIL O VÍAS DE NAVEGACIÓN INTERIOR

a. Un documento de transporte por carretera, por ferrocarril o por vías de navegación interior, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

i. indicar el nombre del transportista y:

- estar firmado por el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o

- indicar la recepción de las mercaderías mediante firma, sello o anotación del transportista o de agente designado por cuenta o en nombre del transportista.

Cualquier firma, sello o anotación de recepción de la mercadería, del transportista o agente, debe estar identificada como la del transportista o agente.

Cualquier firma, sello o anotación de recepción de la mercadería de un agente debe indicar que un agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista.

Si el documento de transporte por ferrocarril no identifica al transportista, cualquier firma o sello de la compañía de ferrocarriles será aceptada como evidencia de que el documento ha sido firmado por el transportista.

ii. indicar la fecha de embarque o la fecha en que las mercaderías han sido recibidas para embarque, despacho o transporte en el lugar estipulado en el crédito, a menos que el documento de transporte contenga un sello de recepción fechado, una indicación de la fecha de recepción o una fecha de embarque, la fecha de emisión del documento de transporte será considerada como la fecha de embarque.

iii. indicar el lugar de embarque y el lugar de destino estipulados en el crédito.

b. i. El documento de transporte por carretera debe ser en apariencia, el original para el consignador o embarcador, o no contener indicación alguna de para quien va destinado el documento.

ii. El documento de transporte por ferrocarril que indique "duplicado" será aceptado como original.

iii. El documento de transporte por ferrocarril o por vías de navegación interior será aceptado como original, contenga o no una indicación de original.

c. En ausencia de indicación en el documento de transporte sobre el número de originales emitidos, el número de originales presentado será considerado como constitutivo del juego completo.

d. A los efectos de este Artículo, se entenderá por transbordo la descarga de un medio de transporte y carga en otro medio de transporte, dentro del mismo modo de transporte, durante el transporte desde el lugar de embarque, despacho o transporte hasta el lugar de destino estipulado en el crédito.

e. i. El documento de transporte por carretera, por ferrocarril o por vías de navegación interior puede indicar que las mercaderías serán o podrán ser transbordadas siempre que la totalidad del transporte esté cubierto por un único documento de transporte.

ii. El documento de transporte por carretera, por ferrocarril o por vías de navegación interior que indique que el transbordo se llevará o podrá llevarse a cabo es aceptable, aun cuando el crédito prohíba el transbordo.

Artículo 25

RESGUARDO DE MENSAJERÍA (COURIER), RESGUARDO POSTAL O CERTIFICACIÓN DE ENVÍO POSTAL

a. Un resguardo de mensajería, cualquiera que sea su denominación, que evidencie la recepción de mercaderías para transportar, debe aparentemente:

a. indicar el nombre del servicio de mensajería y estar sellado o firmado por el servicio de mensajería designado, en el lugar desde donde el crédito estipule que las mercaderías deben ser expedidas; e

ii. Indicar una fecha de recogida o de recepción o expresión al efecto. Esta fecha será considerada como la fecha de embarque.

b. Una condición de que los gastos de mensajería deben ser pagados o pagados por adelantado puede quedar satisfecha por un documento de transporte emitido por un servicio de mensajería que evidencie que los gastos de mensajería son por cuenta de una parte distinta del consignatario.

c. Un resguardo postal o certificado de envío postal, cualquiera que sea su denominación, que evidencie recepción de mercaderías para transportar, aparentemente debe estar sellado o firmado y fechado en el lugar desde donde el crédito estipule que la mercadería debe ser expandida. Esta fecha será considerada como fecha de embarque.

Artículo 26

"SOBRE CUBIERTA", "CARGO Y CUENTA DEL CARGADOR", "DICE CONTENER SEGÚN EL CARGADOR" Y COSTOS ADICIONALES AL FLETE

a. El documento de transporte no debe indicar que la mercaderías están o serán cargadas sobre cubierta, Es aceptable una cláusula en el documento de transporte que indique que las mercaderías pueden ser cargadas sobre cubierta.

b. Es aceptable un documento de transporte que contenga una cláusula tal como "cargo y cuenta del cargador" y "dice contener según el cargador".

c. El documento de transporte puede contener una referencia, mediante sello o de alguna otra manera, a costos adicionales al flete.

Artículo 27

DOCUMENTO DE TRANSPORTE LIMPIO

Los bancos únicamente aceptarán un documento de transporte limpio. Un documento de transporte limpio es aquél que no contiene ninguna cláusula o anotación que haga constar de forma expresa el estado defectuoso de la mercaderías o su embalaje. No es necesario que el término "limpio" aparezca en el documento de transporte, aun cuando el crédito contenga un requisito de que el documento de transporte debe ser "limpio" a bordo.

Artículo 28

DOCUMENTO DE SEGURO Y COBERTURA

a. Un documento de seguro, tal como una póliza de seguro, un certificado de seguro o una declaración al amparo de una póliza abierta, debe estar aparentemente emitido y firmado por una compañía aseguradora, un asegurador o sus agentes o apoderados.

Cualquier firma de un agente o apoderado debe indicar que el agente o apoderado ha firmado por cuenta o en nombre de la compañía aseguradora o del asegurador.

b. Cuando el documento de seguro indica que ha sido emitido en más de un original, deben presentarse todos los originales.

c. No se aceptarán notas de cobertura.

d. Se aceptará una póliza de seguro en lugar de un certificado de seguro o de una declaración al amparo de una póliza abierta.

e. La fecha del documento de seguro no debe ser posterior a la fecha de embarque, a menos que en el documento de seguro se establezca que la cobertura es efectiva desde una fecha que no sea posterior a la fecha de embarque.

f. i. El documento de seguro debe indicar el importe asegurado y estar expresado en la misma moneda de crédito.

ii. En el crédito, el requisito de que la cobertura del seguro sea un porcentaje sobre el valor de las mercaderías, el valor de la factura o similar, se considerará que es un requisito del importe de cobertura.

Si el crédito no contiene indicación respecto a la cobertura del seguro requerida, el importe asegurado debe ser al menos el 110% del valor CIF o CIP de la mercadería.

Cuando el valor CIF o CIP no pueda ser determinado a partir de los documentos, el importe asegurado se calculará a partir del importe por el que se exija honrar o negociar, o por el valor bruto de las mercaderías que conste en la factura, tomando el que fuere mayor.

iii. El documento de seguro debe indicar que los riesgos están cubiertos al menos entre el lugar de toma para carga o embarque, y el lugar de descarga o de destino final estipulados en el crédito.

g. El crédito deberá indicar el tipo de seguro que se requiere y, en su caso, los riesgos adicionales a cubrir. Si el crédito usa expresiones imprecisas tales como "riesgos usuales" o "riesgos habituales", se aceptará un documento de seguro sin tener en consideración cualquier riesgo no cubierto.

h. Cuando el crédito requiera seguro "a todo riesgo" y se presente un documento de seguro que contenga cualquier cláusula o anotación "a todo riesgo", con o sin encabezamiento "a todo riesgo", se aceptara el documento de seguro sin tener en consideración cualquier riesgo excluido que se mencione.

i. El documento de seguro puede contener una referencia a cualquier cláusula de exclusión.

j. El documento de seguro puede indicar que la cobertura está sujeta a una franquicia o a un exceso (deducible).

Artículo 29

AMPLIACIÓN DE LA FECHA DE VENCIMIENTO O DEL ÚLTIMO DÍA DE PRESENTACIÓN

a. si la fecha de vencimiento del crédito o el último día para la presentación coinciden con un día en el cual el banco al que deben ser presentados esté cerrado por razones distintas a las citadas en el Artículo 36, la fecha de vencimiento o el último día para la presentación, según sea el caso, se ampliará al primer día hábil bancario siguiente.

b. Si la presentación se efectúa el primer día hábil bancario siguiente, el banco designado debe proporcionar al banco emisor o al banco confirmador una declaración, en su carta de envío dentro del plazo ampliado de acuerdo con el Artículo 29.a.

c. La fecha última para embarque no se ampliará como consecuencia de la aplicación del Artículo 29.a.

Artículo 30

TOLERANCIAS EN EL IMPORTE DEL CRÉDITO, LA CANTIDAD Y LOS PRECIOS UNITARIOS

a. Los términos "alrededor de" o "aproximadamente" que se utilicen en relación con el importe del crédito, la cantidad o el precio unitario indicados en el crédito, deberán interpretarse como que permiten una tolerancia que no supere el 10% en más o el 10% en menos en el importe, la cantidad o el precio unitario a que se refieran.

b. se permitirá una tolerancia que no supere el 5 % en más o el 5% en menos en la cantidad mediante un número determinado de unidades de empaquetado o de Artículos individualizados y el importe total de las utilizaciones no exceda el importe del crédito.

c. Aun cuando los embarque no estén permitidos, se permitirá una tolerancia que no supere el 5% en menos sobre el importe del crédito, siempre que la cantidad de mercaderías, si se determina en el crédito, se embarque en su totalidad y, si el crédito estipula un precio unitario, dicho precio no se reduzca; o que el Artículo 30.b no sea de aplicación. Esta tolerancia no se aplicará cuando el crédito establezca una tolerancia determinada o haga uso de las expresiones referidas en el Artículo 30.a.

Artículo 31

UTILIZACIÓN O EXPEDICIÓN PARCIALES

a. Las utilizaciones y las expediciones parciales están permitidas.

b. La presentación que contenga más de un juego de documentación de transporte que evidencien una expedición iniciada en el mismo medio de transporte y, en el mismo viaje y siempre que indiquen el mismo destino, no se considerará que cubre una expedición parcial, incluso si se indican diferentes fechas de embarque o diferentes puertos de carga, lugares de toma para carga o despacho. si la presentación contiene más de un juego de documentos de transporte, se considerará como fecha de embarque la última de las fechas de embarque contenida en cualquiera de los juegos de documentos de transporte.

La prestación que contenga uno o más juegos de documentos de transporte que evidencien una expedición en más de un medio de transporte que evidencien una expedición en más de un medio de transporte dentro del mismo modo de transporte, se considerará que cubre una expedición parcial, incluso si los medios de transporte parten dentro del mismo modo de transporte, se considerará que cubre expedición parcial, incluso si los medios se transporte parten el mismo día hacia el mismo destino.

c. La presentación que contenga más de un registro de mensajero, resguardado postal o certificado de envío postal no se considerará que cubre una expedición parcial si los resguardos de mensajero, resguardos postales o certificados de envío postal aparentemente han sido sellados o firmados por el mismo servicio postal, en el mismo lugar, en la misma fecha para el mismo destino.

Artículo 32

UTILIZACIONES Y EXPORTACIONES FRACCIONADAS

Si el crédito establece una utilización o expedición fraccionada en periodos determinados y no se utiliza o utiliza o expide alguna fracción dentro del periodo correspondiente a esa fracción, cesará la disponibilidad del crédito para dicha fracción y las posteriores.

Artículo 33

HORARIO DE PRESENTACIÓN

El banco no tiene ninguna obligación de aceptar una presentación fuera de su horario de atención al público.

Artículo 34

EXONERACIÓN DE LA EFECTIVIDAD DE LOS DOCUMENTOS

El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad respecto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsedad o valor legal de documento alguno, ni respecto a las condiciones generales o particulares que figuren en los documentos o que se añadan a ellos; tampoco asume obligación o responsabilidad alguna por la descripción, cantidad, peso, cantidad, estado, embalaje, entrega, valor o existencia de las mercaderías, servicios u otras prestaciones representadas por cualquier documento, ni tampoco respecto a la buena fe, a los actos o a los omisiones, a la solvencia, al cumplimiento de las obligaciones o a la reputación de los embarcadores, de los transportistas, de los transitarios, de los consignatarios o de los aseguradores de las mercaderías o de cualquier otra persona.

Artículo 35

EXONERACIÓN DE LA TRANSMISIÓN Y LA TRADUCCIÓN

El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por las consecuencias resultantes del retraso, pérdida en tránsito, mutilación u otros errores que puedan resultar en la transmisión de cualquier mensaje, cartas o documentos cuando tales mensajes, cartas o documentos sean transmitidos o enviados de acuerdo con los requisitos establecidos en el crédito, o cuando el banco haya tomado la iniciativa en la elección del servicio de entrega en ausencia de tales instrucciones en el crédito.

Si el banco designado determina que la presentación es conforme y remite los documentos al banco emisor o al banco confirmador - con independencia de si el banco designado ha honrado o negociado -, el banco emisor o el banco confirmador deberán honrar o negociar, o deberán reembolsar al designado, incluso cuando los documentos se hayan extraviado en el trayecto entre el banco designado y el banco emisor o el banco confirmador, o entre el banco confirmador y el banco emisor.

El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad por errores en la traducción o interpretación de términos técnicos y puede transmitir los términos del crédito sin traducciones.

Artículo 36

FUERZA MAYOR

El banco no asume ninguna obligación ni responsabilidad con respecto a la consecuencias resultante de la interrupción de su propia actividad por catástrofes naturales, motines, disturbios, insurrecciones, guerras, actos terroristas, o por cualquier huelga o cierre patronal o cualquiera otras causas que estén fuera de su control.

Al reanudar sus actividades, el banco no honrará o negociará al amparo de un crédito que haya expirado durante tal interrupción de sus actividades.

Artículo 37

EXONERACIÓN DE ACTOS DE TERCEROS INTERVINIENTES

a. El banco que utilice los servicios de otro banco con objeto de dar cumplimiento a las instrucciones del ordenante, lo hace por cuenta y riesgo del ordenante.

b. El banco emisor o el banco avisador no asumen ninguna obligación ni responsabilidad si las instrucciones que transmiten a otro banco no se cumplen, incluso si han tomado la iniciativa en la elección de dicho banco.

c. El banco que da instrucciones a otro banco de prestar servicios es responsable de todas las comisiones, horarios, costes o gastos ("cargos") contraídos por dicho banco en relación con sus instrucciones.

Si el crédito estipula que los cargos son por cuenta del beneficiario y estos cargos no pueden ser cobrados o deducidos del producto, el banco emisor continuará siendo responsable del pago de los cargos.

Un crédito o una modificación no deberían estipular que la notificación al beneficiario está condicionada a la recepción de sus cargos por parte del banco avisador o por parte del segundo banco avisador.

d. El ordenante está obligado y es responsable de indemnizar a los bancos por todas las obligaciones y responsabilidades que les impongan las leyes y usos extranjeros.

Artículo 38

CRÉDITOS TRANSFERIBLES

a. Un banco no tiene obligación de transferir un crédito salvo dentro de los límites y en la forma expresamente consentidos por dicho banco.

b. Para el propósito de este Artículo:

Crédito transferible significa un crédito que indica de forma expresa que es "transferible". A petición del beneficiario ("primer beneficiario"), un crédito transferible puede ser puesto total o parcialmente a disposición de otro beneficiario ("segundo beneficiario").

Banco transferente significa el banco designado que transfiere el crédito disponible en cualquier banco, el banco que está específicamente autorizado por el banco emisor para transferir, y que transfiere el crédito. El banco emisor puede ser banco transferente.

Crédito transferido significa un crédito que el banco transferente ha puesto a disposición de un segundo beneficiario.

c. Salvo otro acuerdo en el momento de la transferencia, todos los cargos (tales como comisiones, horarios, costes o gastos) incurridos en relación con una transferencia deberán ser pagados por el primer beneficiario.

d. Un crédito puede ser transferido en parte a más de un segundo beneficiario a condición de que las utilizaciones o expediciones parciales estén autorizadas.

Un crédito transferido no puede ser transferido a petición del segundo beneficiario a un posterior beneficiario. El primer beneficiario no se considerará un posterior beneficiario.

e. Cualquier solicitud de transferencia debe indicar si las modificaciones pueden ser notificadas al segundo beneficiario y en qué condiciones pueden serlo. el crédito transferido debe indicar de forma clara dichas condiciones.

f. Si un crédito se transfiere a más de un segundo beneficiario, el rechazo de una modificación por uno o más segundos beneficiarios no invalida su aceptación por cualquier otro segundo beneficiario, para quien el crédito transferido quedará debidamente modificado. Para cualquier segundo beneficiario que haya rechazado la modificación, el crédito transferido se mantendrá inalterado.

g. El crédito transferido debe reflejar de forma precisa los términos y condiciones del crédito, incluyendo la confirmación, si la hubiera, con la excepción de:

- el importe del crédito,

- cualquier precio unitario indicado en él,

- la fecha de vencimiento,

- el período de presentación, o

- la fecha última de embarque o el período determinado de expedición

cualquiera de los cuales puede reducirse o acortarse.

El porcentaje por el que debe efectuarse la cobertura del seguro puede incrementarse de manera que proporcione el importe de la cobertura estipulada en el crédito o en estos Artículos.

El nombre del primer beneficiario podrá sustituir al del ordenante del crédito.

Si el crédito, de forma específica, requiere que el nombre del ordenante aparezca en algún documento distinto de la factura, este requisito debe quedar reflejado en el crédito transferido.

h. El primer beneficiario tiene derecho a sustituir por la suya la factura del seguro beneficiario y cualquier giro, si lo hay, por un importe que exceda el estipulado en el crédito; y, si realiza tal sustitución, el primer beneficiario puede girar al amparo del crédito la diferencia si la hay, entre su factura y la factura del segundo beneficiario.

i. Cuando el primer beneficiario debe presentar su propia factura y giro, si hay, pero no lo hace a primer requerimiento, o si las facturas presentadas por el primer beneficiario ocasionan discrepancias que no existan en la presentación realizada por el segundo beneficiario, y el primer beneficiario no las subsana a primer requerimiento, el banco transferente tiene derecho a presentar los documentos al banco emisor tal como los recibió del segundo beneficiario, sin posterior responsabilidad ante el primer beneficiario.

j. En su solicitud de transferencia, el primer beneficiario puede indicar que el crédito se honre o negocie al segundo beneficiario en el lugar donde el crédito ha sido transferido, inclusive hasta la fecha de vencimiento del crédito. Todo ello sin perjuicio del derecho del primer beneficiario con el Artículo 38.h.

k. La prestación de los documentos por o en nombre del segundo beneficiario debe efectuarse al banco transferente.

Artículo 39

CESIÓN DEL PRODUCTO

El hecho de que un crédito no indique que es transferible no afecta al derecho del beneficiario a ceder cualquier producto del que pueda ser o pueda llegar a ser titular en virtud del crédito, de acuerdo con las disposiciones de la ley aplicable. este Artículo se refiere únicamente a la cesión del producto y no a la cesión del derecho a actuar en virtud del crédito.

SUPLEMENTO

Artículo e1

ÁMBITO DE LAS eUCP

a. El Suplemento a las Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios para la presentación electrónica ("eUCP") complementaria a las Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios (revisión de 2007, publicación n° 600 de la CCI) ("eUCP)- con finalidad de permitir la prestación de registros electrónicos, ya sean solos o bien en combinación con documentos en papel.

b. Las eUCP se aplicarán como suplemento a las UCP si el crédito indica que está sujeto a las eUCP.

c. Esta versión es la Versión 1.1. El crédito debe indicar la versión aplicable de las eUCP. Si no se indica, está sometido a la versión vigente en la fecha que se emite el crédito o, si se somete a las eUCP mediante una modificación aceptada por el beneficiario, en la fecha de esta modificación.

Artículo e2

RELACIÓN ENTRE LAS eUCP Y LAS UCP

a. Todo crédito sujeto a las eUCP ("crédito eUCP) también está sujeto a las UCP sin la incorporación expresa de las UCP.

b. Cuando se apliquen las eUCP, sus disposiciones prevalecerán aun cuando produzcan un resultado diferente del de la aplicación de las UCP.

c. Si un crédito eUCP permite que el beneficiario escoja entre la presentación de documentos en papel o la de registros electrónicos, y elige presentar únicamente documentos en papel, sólo se aplicarán las UCP a dicha presentación. Si sólo se permiten documentos en papel al amparo de un crédito eUCP, sólo se aplicarán las UCP.

Artículo e3

DEFINICIONES

a. Cuando se emplean los términos siguientes en las UCP, con el propósito de aplicar las UCP a un registro electrónico presentado al amparo de un crédito eUCP, los términos:

i. "en apariencia" y similares se aplicarán al examen de los datos contenidos en un registro electrónico.

ii. "documentos" incluirá los registros electrónicos.

iii. "lugar de presentación" de registros electrónicos significa una dirección electrónica.

iv. "firmar" y similares incluirán las firmas electrónicas.

v. "superpuesto", "anotación" o"sellado" significan datos cuyo carácter suplementario resulta evidente en un registro electrónico.

b. Los siguientes términos empleados en las eUCP tendrán los siguientes significados:

i. "registro electrónico" significa:

- datos creados, generados, enviados, comunicados, recibidos o almacenados por medios electrónicos

- que son susceptibles de ser auténticos por lo que respecta a la identidad aparente del remitente, a la fuente aparente de los datos en ellos contenidos y al hecho de haberse mantenido completos e inalterados, y

- susceptibles de ser examinados para determinar su conformidad con los términos y condiciones del crédito eUCP.

ii. "firma electrónica" significa un proceso de datos adjunto o asociado lógicamente a un registro electrónico y ejecutado o adaptado por una persona con la finalidad de identificarse y de mostrar la autenticación del registro electrónico efectuada por esta persona.

iii. "formato" significa la organización de los datos con la que se expresa el registro electrónico o a la que éste se refiere.

iv. "documento en papel" significa un documento en su forma tradicional en papel.

v. "recibido" significa el momento en el que un registro electrónico se incorpora en los sistemas de información del receptor apropiado en forma susceptible de ser aceptada por dicho sistema. Un acuse de recibido no implica la aceptación o rechazo del registro electrónico al amparo de un crédito eUCP.

Artículo e4

FORMATO

Todo crédito eUCP debe especificar los formatos en los que deben presentarse los registros electrónicos. Si el formato del registro electrónico no se especifica, puede presentarse en cualquiera.

Artículo e5

PRESENTACIÓN

a. Todo crédito eUCP que permita la presentación:

i. de registros electrónicos, debe especificar un lugar de presentación de los registros electrónicos.

ii. tanto de registros electrónicos como de documentos en papel, debe también especificar un lugar de presentación de los documentos en papel.

b. Los registros electrónicos pueden presentarse por separado y no tienen por qué presentarse al mismo tiempo.

c. Si un crédito eUCP permite la presentación de uno o más registros electrónicos, el beneficiario es responsable de proporcionar al banco al que se efectúa la presentación una notificación que indique cuando la presentación se considera completa. Dicha notificación de finalización de la presentación puede realizarse mediante un registro electrónico o un documento en papel y debe identificar el crédito eUCP al que se refiere. Se considera que la presentación no se ha efectuado si no se recibe la notificación del beneficiario.

d. i. Cada presentación de registros electrónicos y la presentación de documentos en papel al amparo de un crédito eUPC deben identificar el crédito eUCP a cuyo amparo se presentan.

ii. Toda presentación no identificada de este modo puede ser tratada como no recibida.

e. Si el banco al que debe efectuarse la presentación se encuentra abierto, pero sus sistemas son incapaces de recibir la transmisión de un registro electrónico en la fecha de vencimiento estipulada y/o en el último día de plazo para la presentación tras la fecha de embarque, según sea el caso, el banco se considerará cerrado y la fecha para la presentación y/o la fecha de vencimiento se prorrogan hasta el primer día laborable bancario en que dicho banco esté capacitado para recibir registros electrónicos.

Si el único registro electrónico pendiente de presentación es la notificación de la finalización de la presentación, puede ser proporcionado mediante telecomunicación o mediante un documento en papel y se considerará presentado a tiempo si se envía antes de que el banco pueda recibir registros electrónicos.

Artículo e6

EXAMEN

a. Si un registro electrónico contiene hipervínculo a un sistema externo o una presentación indica que el registro electrónico puede ser examinado mediante remisión a un sistema externo, el registro electrónico en el hipervínculo o en el sistema de remisión se considerará como el registro electrónico que tiene que examinarse. La imposibilidad del sistema indicado de proporcionar acceso de registro electrónico requerido en el momento del examen constituirá una discrepancia.

b. El reenvío de registros electrónicos efectuado por un banco designado de acuerdo con su designación significa que ha comprobado la autenticidad aparente de los registros electrónicos.

c. La incapacidad del banco emisor, o del banco confirmador si lo hay, de examinar un registro electrónico en un formato exigido en el crédito eUCP o, si no se ha exigido un formato, de examinarlo en el formato presentado, no es un fundamento para su rechazo.

Artículo e7

NOTIFICACIÓN DE RECHAZO

a. i. El plazo para el examen de documentos comienza el día laborable bancario posterior al día laborable bancario en el que se recibe la notificación del beneficiario de finalización de la prestación.

ii. Si se prorroga el periodo para la presentación de documentos o la notificación de finalización de presentación, el plazo para el examen de documentos comienza el primer día laborable bancario siguiente al día que el banco al que tiene que realizarse la presentación puede recibir la notificación de finalización de la presentación.

b. Si el banco emisor, el banco confirmador, si lo hay, o un banco designado que actúa por cuenta de éstos, proporciona una notificación de rechazo de una presentación que incluye registros electrónicos y no recibe instrucciones de parte de la que se efectúa la notificación de rechazo en el plazo de treinta días naturales contados desde la fecha en que se realiza la notificación de rechazo en cuanto a la disposición delos registros electrónicos, el banco devolverá al prestador cualquier documento en papel que no haya devuelto anteriormente pero podrá disponer de los registros electrónicos del modo que considere apropiado sin más responsabilidad.

Artículo e8

ORIGINALES Y COPIAS

Toda estipulación de un crédito UPC o eUPC para la presentación de uno o más originales o copias de un registro electrónico se dará por cumplida mediante la presentación de un registro electrónico.

Artículo e9

FECHA DE EMISIÓN

A menos que un registro electrónico contenga una fecha de emisión específica, la fecha en la que aparentemente ha sido enviado por el emisor se considerará como la fecha de emisión. La fecha de recepción será considerada como la fecha en la que se envió a falta de otra fecha manifiesta.

Artículo e10

TRANSPORTE

Si un registro electrónico que evidencia el transporte no indica la fecha de embarque o de despacho, la fecha de emisión del registro electrónico se considera como la fecha de embarque o de despacho. Sin embargo, si el registro electrónico incorpora una anotación que evidencie la fecha de emisión o de despacho, la fecha de la anotación será considerada como la fecha de emisión o de despacho. Una anotación que muestre datos adicionales no necesita estar firmada separadamente o autenticada de otro modo.

Artículo e11

CORRUPCIÓN DE UN REGISTRO ELECTRÓNICO DESPUÉS DE LA PRESENTACIÓN

a. Si un registro electrónico recibido por el banco emisor, el banco confirmador u otro banco designado parece estar corrupto, el banco puede informar al prestador y puede solicitar que el registro electrónico sea presentado de nuevo.

b. Si el banco solicita que el registro electrónico sea presentado de nuevo:

i. el plazo de examen se suspende y se reanudará cuando el presentador vuelva a presentar el registro electrónico; y

ii. si el banco designado no es el banco confirmador, debe proporcionar al banco emisor y a cualquier banco confirmador una anotación de la solicitud de nueva presentación e informarle de la suspensión; pero

iii. si el mismo registro electrónico no se vuelve a presentar en el plazo de treinta (30) día naturales, el banco puede considerar el registro electrónico como no presentado, y

iv. no se prorroga ninguna fecha limite.

Artículo e12

EXONERACIÓN ADICIONAL POR RESPONSABILIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE REGISTROS ELECTRÓNICOS AL AMPARO DE LAS eUCP

Al comprobar la autenticidad aparente de un registro electrónico, los bancos no asumen ninguna responsabilidad sobre la identidad del remitente, la fuente de información o su carácter completo e inalterado diferentes a los que aparecen en el registro electrónico recibido mediante la utilización de un proceso de datos que sea aceptable comercialmente para la recepción, autenticación e identificación de registros electrónicos.

CCI - CAMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL
INTERNATIONAL STANDARD BANKING PRACTICE (ISBP)

FOR THE EXAMINATION OF DOCUMENTS
UNDER DOCUMENTARY CREDITS

(PRÁCTICAS INTERNACIONALES PARA EL EXAMEN DE DOCUMENTOS BAJO UN CRÉDITO DOCUMENTARIO (ISBP)

REVISION 2007 PARA LAS UCP 600
(REGLAS SOBRE CRÉDITOS DOCUMENTARIOS)

PRÓLOGO

Cuando la CCI aprobó en 2002 la publicación International Standard Banking Practice for the Examination of Documents under Documentary Credits (Prácticas internacionales para el examen de documentos bajo un crédito documentario), fue ampliamente aclamada por los especialistas en créditos documentarios. La ISBP, como usualmente se la denomina, ofreció a los controladores una inteligente lista de verificación a la que éstos podían recurrir para determinar el modo en que las normas ICC sobre créditos documentarios, en ese momento denominadas las UCP 500 (Reglas sobre créditos documentarios), se aplicaban en la práctica diaria. En tal carácter llenaba un vacío en el mercado entre los principios generales de las UCP y la tarea diaria de los controladores.

Ahora que las UCP 500 fueron reemplazadas por las UCP 600, es necesario actualizar la ISBP para ajustarla a las nuevas normas. Si bien gran parte de la ISBP se mantiene invariable desde la versión 2002, hubo que introducir ciertas modificaciones. Fundamentalmente, para eliminar párrafos de la ISBP cuando el principio se incorporó en las UCP 600; para substituir las referencias a UCP 500 por las referencias a UCP 600; para cambiar fechas (2006 por 2007); y para introducir modificaciones necesarias en el texto de los párrafos de la ISBP para ajustarlos al texto de las UCP 600. Si bien algunos de estos cambios son menores, sería conveniente que los controladores tuvieran a mano esta última versión de la ISBP.

La ISBP originalmente fue creada para reducir el gran porcentaje de documentos rechazados por discrepancias en una primera presentación, además de ofrecer a los controladores la guía necesaria. La evidencia anecdótica sugiere que este objetivo fue logrado parcialmente. Si bien los rechazos continúan siendo un serio problema para las cartas de crédito, la cantidad de rechazos parece estar disminuyendo, debido en parte a la eficacia de la lista de verificación que incluye la ISBP. Sugerimos a los controladores remitirse a esta publicación toda vez que surjan dudas sobre la forma de estructurar y verificar documentos en créditos que utilizan las UCP 600.

Esta revisión de la ISBP fue desarrollada por el mismo Grupo de Redacción que creó la versión final de las UCP 600. Se reconoce y agradece su contribución en tiempo y esfuerzo, y a continuación presentamos sus nombres y afiliaciones personales.

Presidente – A completar

Miembros – A completar

Fdo. Guy Sebban
Secretario General
Cámara Internacional de Comercio
París, Francia
Junio 2007

INDICE

Prólogo

Introducción

Consideraciones Preliminares

Solicitud y Emisión del Crédito

Principios Generales

Abreviaturas
Certificaciones y Declaraciones
Correcciones y Modificaciones
Fechas
Documentos a los que no se aplican los Artículos de Transporte de las UCP 600
Expresiones no Definidas en las UCP 600
Emisor de Documentos
Idioma
Cálculos Matemáticos
Errores Ortográficos o Errores de Tipeo
Páginas Múltiples y Adjuntos o Agregados (Riders)
Originales y Copias
Marcas de Expedición
Firmas
Título de los Documentos y Documentos Combinados

Letras de Cambio (Drafts) y Cálculo de la Fecha de Vencimiento

Tenor
Fecha de Vencimiento
Días Hábiles Bancarios, Días de Gracia, Demora en las Remesas
Endoso
Montos
Libramiento de la Letra de Cambio
Letras de Cambio sobre el Ordenante
Correcciones y Modificaciones

Facturas

Definición de Factura
Descripción de la Mercancía, Servicios o Prestaciones y Otras Cuestiones Generales Vinculadas a las Facturas

Documento de Transporte que cubra como mínimo dos modos distintos de transporte

Aplicación del Artículo 19 de las UCP 600
Juego Completo de Originales
Firma de Documentos de Transporte Multimodal
Anotaciones “a bordo”
Lugar de Toma para Carga, Despacho, Carga a Bordo y Destino
Consignatario, Banco Ordenante, Cargador y Endoso, Banco Avisador
Transbordo y Embarque Parcial
Documentos de Transporte Multimodal Limpio
Descripción de la Mercancía
Correcciones y Modificaciones
Flete y Costos Adicionales
Mercancía Cubierta por más de un Documento de Transporte Multimodal

Conocimiento de Embarque

Aplicación del Artículo 20 de las UCP 600
Juego Completo de Originales
Firma de los Conocimientos de Embarque
Anotaciones “A Bordo”
Puertos de Carga y Puertos de Descarga
Consignatario, Parte Ordenante, Cargador/Fletador y Endoso, Parte/Banco Avisador
Transbordo y Embarque Parcial
Conocimiento de Embarque Limpio
Descripción de la Mercancía
Correcciones y Modificaciones
Flete y Costos Adicionales
Mercancía Cubierta por más de un Conocimiento de Embarque

Conocimiento de Embarque sujeto a un Contrato de Fideicomiso

Aplicación del Artículo 22 de las UCP 600
Juego Completo de Originales
Firma de Conocimientos de Embarque sujetos a Contratos de Fletamento
Anotaciones “A Bordo”
Puertos de Carga y Puertos de Descarga
Consignatario, Banco Ordenante, Cargador/Fletador y Endoso, Banco Avisador
Embarque Parcial
Conocimientos de Embarque sujetos a un Contrato de Fletamento Limpios
Descripción de la Mercancía
Correcciones y Modificaciones
Flete y Costos Adicionales

Documento de Transporte Aéreo

Aplicación del Artículo 23 de las UCP 600
Documento de Transporte Aéreo Original
Firma de Documentos de Transporte Aéreo
Mercancías Aceptadas para Transporte, Fecha de Embarque y Requisitos para una Fecha de Despacho Real
Aeropuertos de Salida y Aeropuertos de Destino
Consignatario, Banco Ordenante y Banco Avisador
Transbordo y Embarque Parcial
Documentos de Transporte Aéreo Limpios
Descripción de la Mercancía
Correcciones y Modificaciones
Flete y Costos Adicionales

Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación Fluvial

Aplicación del Artículo 24 de las UCP 600
Original y Duplicado de los Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación Fluvial
El Transportista y la Firma de los Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación Fluvial
Banco Ordenante y Banco Avisador
Embarque Parcial
Descripción de las Mercancías
Correcciones y Modificaciones
Flete y Costos Adicionales

Documentos de Seguro y Cobertura

Aplicación del Artículo 28 de las UCP 600
Emisores de los Documentos de seguro
Riesgos a Cubrir
Fechas
Porcentaje y Monto
Parte Asegurada y Endoso

Certificados de Origen

Requisito Básico
Emisores de los Certificados de Origen
Contenido de los Certificados de Origen

INTRODUCCIÓN

Desde la aprobación de la International Standard Banking Practice (ISBP) por la Comisión de Banca de la Cámara de Comercio Internacional en 2002, la Publicación CCI N° 645 se ha convertido en una ayuda invalorable para bancos, empresas, especialistas en logística y también para las compañías de seguros a nivel global. Los participantes en los seminarios y talleres de la CCI señalaron que las tasas de rechazo han disminuido debido a la aplicación de las 200 prácticas que se detallan en la ISBP.

Sin embargo, también hubo comentarios de que si bien la Publicación ISBP N° 645 fue aprobada por la Comisión de Banca, su aplicación no tuvo una relación clara con las UCP 500. Con la aprobación de las UCP 600 en octubre de 2006, fue necesario presentar una versión actualizada de la ISBP. Se insiste en que ésta es una versión actualizada a diferencia de la revisión de la Publicación CCI N° 645. Toda vez que se consideró necesario, los párrafos que figuraban en la Publicación N° 645 y que ahora se incluyen efectivamente con el mismo texto en las UCP 600, fueron eliminados de esta versión actualizada de la ISBP.

A los efectos de crear una relación entre las UCP y la ISBB la introducción a las UCP 600 señala: “Durante el proceso de revisión se observó el considerable trabajo realizado en la creación de la International Standard Banking Practice for the Examination of Documents under Documentary Credits (ISBP), Publicación CCI N° 645. Esta publicación se convirtió en el compañero necesario de las UCP en el momento de determinar si los documentos cumplen los términos de las cartas de crédito. El Grupo de Redacción y la Comisión Bancaria esperan que los principios incluidos en la ISBP, incluyendo sus modificaciones posteriores, continúen aplicándose durante el tiempo en que las UCP 600 se encuentren vigentes. En el momento en que las UCP 600 se pongan en práctica, habrá una versión actualizada de la ISBP para que su contenido se ajuste al estilo y substancia de las nuevas normas.”

Las prácticas internacionales para el examen de documentos mencionadas en esta publicación son coherentes con las UCP 600 y las Opiniones y Decisiones de la Comisión Bancaria de la CCI. Este documento no modifica las UCP 600. Explica el modo en que los especialistas en documentos aplican las prácticas. Esta publicación y las UCP deberían leerse integralmente y no en forma aislada. Por supuesto, se reconoce que la legislación en algunos países puede provocar resultados diferentes a los que se señalan aquí.

Ninguna única publicación puede anticipar todos los términos o los documentos que pueden utilizarse en relación con los créditos documentarios o su interpretación en virtud de las UCP 600 y la práctica uniforme que refleja. De cualquier manera, el Grupo de Trabajo que preparó la Publicación N° 645 puso su mayor empeño para cubrir los términos que normalmente se observan de día en día y los documentos que se presentan con mayor frecuencia bajo los créditos documentarios. El Grupo de Redacción revisó y actualizó esta publicación para ajustarla a las UCP 600.

Debería observarse que cualquier término en un crédito documentario que modifique o excluya la posibilidad de aplicación de una disposición de las UCP 600 también puede tener efectos sobre la práctica internacional para el examen de documentos. Por lo tanto, cuando las partes consideren las prácticas que se describen en esta publicación, deben tomar en cuenta cualquier término en un crédito documentario que modifique o excluya expresamente una norma contenida en las UCP 600. Este principio está implícito en toda esta publicación. Cuando se ofrecen ejemplos, son exclusivamente a modo de ilustración y no pretenden ser exhaustivos.

Esta publicación refleja las prácticas internacionales para examen de todas las partes de un crédito documentario. Como las obligaciones, derechos y recursos de los ordenantes dependen de su compromiso con el banco emisor, del cumplimiento de la operación subyacente y la puntualidad de cualquier objeción en virtud de la ley y práctica aplicable, los ordenantes no deberían suponer que pueden basarse en estas disposiciones para eximirse de sus obligaciones de reintegro al banco emisor. Debería desalentarse la incorporación de esta publicación a los términos de un crédito documentario ya que las UCP 600 incorporan las prácticas internacionales para el examen de documentos, que incluye las prácticas que se describen en esta publicación.

Consideraciones Preliminares

Solicitud y Emisión del Crédito

1. Los términos de un crédito son independientes de la operación subyacente aun cuando el crédito se refiera expresamente a esa operación. Sin embargo, para evitar costos, demoras y controversias innecesarias en el examen de los documentos, el ordenante y beneficiario deberían considerar cuidadosamente cuáles serían los documentos que se exigirían, quienes los prepararían y el período de tiempo para presentación.

2. El ordenante corre el riesgo de cualquier ambigüedad en sus instrucciones para emitir o modificar un crédito. Excepto indicación expresa en contrario, una solicitud de emisión o modificación de un crédito autoriza a un banco emisor a complementar o desarrollar los términos de un modo necesario o conveniente para permitir el uso del crédito.

3. El ordenante debería tomar conocimiento que en las UCP 600 se incluyen artículos como el 3, 14, 19, 20, 21, 23, 24, 28(i), 30 y 31 que definen términos de un modo que pueden producir resultados inesperados a menos que el ordenante esté totalmente informado sobre estas disposiciones. Por ejemplo, un crédito que exige la presentación de un conocimiento de embarque y contiene una prohibición contra transbordos, en la mayoría de los casos tendrá que excluir el artículo 20 inciso (c) de las UCP 600 para que la prohibición contra transbordos sea efectiva.

4. Las disposiciones de un crédito no deberían exigir la presentación de documentos que deban ser emitidos o refrendados por el solicitante. Si el crédito se otorgara incluyendo esos términos, el beneficiario debe buscar modificarlos o acatarlos y correr el riesgo de incumplimiento al hacerlo.

5. Muchos de los problemas que surgen en la etapa de examen podrían evitarse o resolverse mediante una cuidadosa atención a los detalles de la operación subyacente, la solicitud del crédito y la emisión del crédito tal como se analizara.

PRINCIPIOS GENERALES

Abreviaturas

6. El uso de abreviaturas generalmente aceptadas, por ejemplo, “Ltd.” en lugar de “Limited”, “Int’l” en lugar de “International”, “Co.” en lugar de “Company”, “kgs” o “kos” en lugar de “kilos”, “Ind” en lugar de “Industry”, “”mfr” en lugar de “manufacturer” o “mt” en lugar de “toneladas métricas” – o viceversa, no convierte a un documento en un documento discrepante.

7. Los íconos (barras invertidas) pueden tener diferentes significados y excepto que sean aparentes en el contexto utilizado, no deberían usarse en substitución de una palabra.

Certificaciones y Declaraciones

8. Una certificación, declaración o similar puede ser un documento por separado o puede estar incluido en otro documento según se requiera en el crédito. Si la certificación o declaración figura en otro documento que está firmado y fechado, cualquier certificación o declaración que aparezca en ese documento no requiere estar firmada o fechada por separado si la certificación o declaración aparenta haber sido efectuada por la misma entidad que emitió y firmó el documento.

9. Correcciones y Modificaciones

Las correcciones y modificaciones de información o datos en los documentos, que no sean documentos creados por el beneficiario, deben aparecer autenticadas por la parte que emitiera el documento o por una parte autorizada por el emisor para hacerlo. Las correcciones y modificaciones en documentos que fueron legalizados, visados, o certificados en forma análoga deben aparecer autenticadas por la parte que legalizó, visó, certificó, etc. el documento. La autenticación debe indicar quién la efectuó e incluir la firma o iniciales de esa parte. Si la autenticación aparece realizada por una parte que no sea el emisor del documento, la autenticación debe indicar claramente el carácter invocado por la parte para autenticar la corrección o modificación.

10. Las correcciones y modificaciones en documentos emitidos por el propio beneficiario, excepto letras de cambio que no hayan sido legalizadas, visadas, certificadas o sujetas a trámite similar, no necesitan autenticación. Véase además, “Letra de Cambio (drafts) y Cálculo de la Fecha de Vencimiento”.

11. La utilización de múltiples estilos de tipo y tamaños de fuente o escritura manuscrita en el mismo documento, no significa por si misma una corrección o modificación.

12. Cuando un documento contiene más de una corrección o modificación, cada corrección puede, o ser autenticada por separado o relacionarse con una autenticación con respecto a todas las correcciones en forma adecuada. Por ejemplo, si el documento indica tres correcciones numeradas 1, 2 y 3, una constancia como “Correcciones números 1, 2 y 3 precedentes autorizadas por XXX” o similar, cumplirá el requisito de autenticación.

Fechas

13. Las letras de cambio, los documentos de transporte y los documentos del seguro deben estar fechados aun cuando el crédito no lo requiera expresamente. El requisito de que un documento, excepto los antes mencionados, debe estar fechado puede considerarse cumplido mediante referencia en el documento a la fecha de otro documento que forma parte de la misma presentación (por ejemplo, cuando se emite un certificado de embarque que señale “fecha según conocimiento de embarque número xxx” o términos similares). Si bien se supone que un certificado requerido o una declaración en un documento separado estará fechado, su cumplimiento dependerá del tipo de certificación o declaración que se haya solicitado, el texto requerido y el texto que aparece en el mismo. La exigencia de fecha en otros documentos dependerá de la naturaleza y contenido del documento en cuestión.

14. Cualquier documento, incluyendo un certificado de análisis, certificado de inspección y certificado de inspección previa al embarque, puede estar fechado después de la fecha de embarque. Sin embargo, si en un crédito se exige un documento que evidencie un evento previo al embarque (por ejemplo, certificado de inspección previa al embarque), el documento debe indicar por su título o contenido, que el evento (por ejemplo, la inspección) tuvo lugar antes de, o en la fecha de embarque. El requisito de un “certificado de inspección” no constituye un requisito para evidenciar un evento previo al embarque. Los documentos no deben indicar que fueron emitidos después de la fecha en que son presentados.

15. Un documento que indique una fecha de preparación y una fecha de firma posterior se considerará emitido en la fecha de firma.

16. Frases que a menudo se utilizan para significar tiempo antes o después de una fecha o evento:

a. “dentro de 2 días después” indica un período desde la fecha del evento hasta 2 días después del evento.

b. “a más tardar 2 días después” no indica un período, solamente una última fecha. Si una notificación no debe estar fechada antes de una fecha específica, deberá indicarse en el crédito.

c. “como mínimo 2 días antes” indica que algo debe suceder a más tardar 2 días antes de un evento. No existe límite sobre la anticipación en la que puede tener lugar.

d. “dentro de los 2 días de” indica un período de 2 días antes del evento hasta 2 días después del evento.

17. El término “dentro” cuando se utiliza en relación con una fecha excluye esa fecha del cálculo del período.

18. Las fechas pueden expresarse en formatos diferentes, por ejemplo, el 12 de noviembre de 2007 podría expresarse como 12 Nov 07, 12Nov2007, 12.11.2007, 2007.11.12, 11.12.07, 121107, etc. Cualquiera de estos formatos es aceptable siempre que la fecha pretendida pueda determinarse por el documento o por los otros documentos incluidos en la presentación. A los efectos de prevenir confusiones se recomienda usar el nombre del mes en lugar del número.

Documentos a los que no se aplican los Artículos de Transporte de las UCP 600

19. Algunos documentos utilizados usualmente en relación con el transporte de mercancías, por ejemplo, Orden de Entrega, Certificado de Embarque del Embarcador, Certificado de Transporte del Embarcador, Recibo de Cargamento del Embarcador y Resguardo de Embarque (Mate’s Receipt), no reflejan un contrato de transporte y no son documentos de transporte como se definen en los artículos 19-25 de las UCP 600. Propiamente dicho, el artículo 14 inciso (c) de las UCP 600 no se aplicaría a estos documentos. Por lo tanto, estos documentos se examinarían del mismo modo que otros documentos para los que no existen disposiciones específicas en virtud de las UCP 600, es decir, bajo el artículo 14 inciso (f). De cualquier manera, los documentos deben presentarse a más tardar en la fecha de vencimiento para la presentación que se señala en el crédito.

20. Las copias de los documentos de transporte no son documentos de transporte a los fines de los artículos 19-25 y del artículo 14 inciso (c) de las UCP 600. Los artículos de transporte de las UCP 600 se aplican cuando se han presentado documentos de transporte originales. Cuando en un crédito se permite la presentación de una copia del documento de transporte en lugar del original, las disposiciones del crédito deberán mencionar explícitamente los detalles. Cuando se presentan copias (no negociables) no es necesario que estén firmadas, fechadas, etc.

Expresiones no Definidas en las UCP 600

21. Las expresiones como “documentos de embarque”, “se aceptan documentos presentados con posterioridad (stale documents)”, “se aceptan documentos de terceros” y “país exportador”, no deberían utilizarse ya que no están definidas en las UCP 600. Si se usaran en un crédito, deberían definirse; en caso contrario, tendrían el siguiente significado conforme a las prácticas internacionales para el examen de documentos:

a. “documentos de embarque” – todos los documentos (no solamente los documentos de transporte) excepto letras de cambio exigidas por el crédito.

b. “se aceptan documentos presentados con posterioridad” – se aceptan documentos presentados más de 21 días calendario después de la fecha de embarque mientras sean presentados a más tardar en la fecha de vencimiento para la presentación como se indicara en el crédito.

c. “se aceptan documentos de terceros” – todos los documentos, excluyendo las letras de cambio pero incluyendo las facturas, pueden ser emitidos por una parte que no sea el beneficiario. Si es intención del banco emisor que los documentos de transporte u otros documentos puedan mencionar a un cargador que no sea el beneficiario, la cláusula no es necesaria porque ya está permitido por el artículo 14, inciso k.

d. “país exportador” – el país donde el beneficiario tiene su domicilio, o el país de origen de las mercancías, o el país de recepción por el transportista o el país desde el cual se realiza el embarque o despacho.

Emisor de Documentos

22. Si en un crédito se indicara que una persona o entidad designada debe emitir un documento, esta condición se cumple si el documento aparece emitido por la persona o entidad designada. Puede aparecer emitido por la persona o entidad designada si utiliza papel con su membrete, o si no hubiera membrete, apareciera completado o firmado por o en representación de la persona o entidad designada.

Idioma

23. Conforme a las prácticas internacionales para el examen de documentos se espera que los documentos emitidos por el beneficiario estén redactados en el idioma del crédito. Cuando en un crédito se menciona que se aceptan documentos en dos o más idiomas, el banco designado al efectuar el aviso del crédito, puede limitar la cantidad de idiomas que se aceptan, como condición de su participación en el crédito.

Cálculos Matemáticos

24. Los bancos no controlarán los detalles de los cálculos matemáticos en los documentos. Los bancos únicamente están obligados a controlar los valores totales con respecto al crédito y otros documentos requeridos.

Errores Ortográficos o Errores de Tipeo

25. Un error ortográfico o un error de tipeo que no afecta el significado de una palabra u oración en la que figura no hace que un documento sea discrepante. Por ejemplo, la descripción de las mercancías como “mashine” en lugar de “machine” (maquinaria), “fountan pen” en lugar de “fountain pen”) (lapiceras) o “modle” en lugar de “model” (modelo) no hace que el documento sea discrepante. Sin embargo, una descripción como “modelo 123” en lugar de “modelo 321” no se consideraría un error de tipeo y constituiría una discrepancia.

Páginas Múltiples y Adjuntos o Agregados (Riders)

26. Excepto que en el crédito o documento se disponga en contrario, las páginas físicamente unidas, numeradas correlativamente o que contienen referencias cruzadas internas, sin considerar su nombre o título serán examinadas como un documento, aun si algunas de las páginas se consideran adjuntos. Cuando un documento esté integrado por más de una página, debe poder determinarse que las páginas son parte del mismo documento.

27. Si se exigiera una firma o endoso en un documento integrado por más de una página, la firma normalmente se coloca en la primera o última página del documento, pero salvo que en el crédito o en el propio documento se indique el lugar donde deberá figurar una firma o endoso, la firma o endoso puede figurar en cualquier lugar en el documento.

Originales y Copias

28. Los documentos emitidos en más de un original pueden marcarse “Original”, “Duplicado”, “Triplicado”, “Primer Original”, “Segundo Original”, etc. Ninguna de estas marcas descalificará al documento como original.

29. La cantidad de originales a presentar será como mínimo la cantidad requerida por el crédito, las UCP 600, o cuando el propio documento indique cuántos originales se han emitido, la cantidad indicada en el documento.

30. Algunas veces resulta difícil determinar a través del texto del crédito si se requiere un original o una copia, y también determinar si el requisito se cumple con un original o una copia.

Por ejemplo, cuando en el crédito se exige:

a. “Factura”, “Una Factura”, o “Factura en 1 copia”, se entenderá que exige una factura original.

b. “Factura en 4 copias”, se cumplirá si se presenta como mínimo un original y la cantidad restante como copias de la factura.

c. “Una copia de la factura”, se cumplirá si se presenta o una copia o el original de una factura.

31. Cuando no se acepte un original en lugar de una copia, las disposiciones del crédito deberán prohibir el original, por ejemplo, “Fotocopia de la factura - no se acepta el original en lugar de la fotocopia de la factura” o texto similar. Cuando en un crédito se exige una copia del documento de transporte y se indican las instrucciones para eliminar el original de ese documento de transporte, no se aceptará el documento de transporte original.

32. No es necesario que las copias de los documentos estén firmadas.

33. Para una mayor orientación sobre copias y originales, se recomienda además del artículo 17 de las UCP 600, el documento 470/871 (Rev.) de la ICC Banking Commission Policy Statement, titulado Determinación de un Documento Original en el Contexto del artículo 20 inciso (b) de las UCP 500, que continúa siendo válido en virtud de las UCP 600. A los efectos de referencia, en el Apéndice de esta publicación se presenta el texto de esta Declaración de Política.

Marcas de Expedición

34. El objeto de una marca de expedición es permitir la identificación de una caja, bolsa o bulto. Si en un crédito se especifican los detalles de una marca de expedición, los documentos que mencionan las marcas deberán señalar estos detalles, y se acepta información adicional siempre que no discrepe con los términos del crédito.

35. Las marcas de expedición que se incluyen en algunos documentos a menudo incluyen información que excede lo que normalmente se consideraría “marcas de expedición” y podrían incluir información como tipo de mercancías, advertencias sobre el manipuleo de mercancías frágiles, peso neto y/o bruto de las mercancías, etc. El hecho de que algunos documentos muestren esa información adicional mientras que otros no, no constituye una discrepancia.

36. Los documentos de transporte que cubren mercancía en contenedores, algunas veces indican solamente el número del contenedor en el rubro “marcas de expedición”. Los documentos que muestren un marcado detallado no se considerarán documentos discrepantes por esa razón.

Firmas

37. Aun cuando no se indique en el crédito, las letras de cambio, los certificados y declaraciones por su naturaleza deben ser firmados. Los documentos de transporte y los documentos de seguro deben ser firmados de acuerdo con las disposiciones de las UCP 600.

38. El hecho de que en un documento exista un casillero o lugar para la firma no significa necesariamente que ese casillero o espacio debe ser completado con una firma. Por ejemplo, los bancos no exigen una firma en el campo titulado “Firma del cargador o su agente” o frases similares que normalmente se encuentran en los documentos de transporte, como ser guías aéreas o documentos de transporte por carretera. Si en el contenido de un documento se indica que se necesita una firma para determinar su validez (por ejemplo, “Este documento no será válido excepto que esté firmado” o términos similares), debe estar firmado.

39. No es necesario que la firma sea manuscrita. Los facsímiles de firma, firmas perforadas (perforated signatures), sellos, símbolos (como chops) u otros métodos de autenticación electrónica o mecánica son suficientes. Sin embargo, una fotocopia de un documento firmado no reúne los requisitos de un documento original firmado, ni tampoco un documento firmado transmitido por fax, ante la falta de una firma original. El requisito de que un documento debe estar “firmado y sellado” o un requisito similar, también se cumple mediante una firma y el nombre de la parte en letras de imprenta, o sello o en forma manuscrita, etc.

40. Una firma en papel con membrete de la compañía se tomará como la firma de esa compañía, excepto indicación en contrario. No es necesario repetir el nombre de la compañía a continuación de la firma.

Título de los Documentos y Documentos Combinados

41. Los documentos pueden estar titulados como se los denomina en el crédito, tener un título similar o no tener título. Por ejemplo, un requisito del crédito en cuanto a una “Lista de Empaque” también puede cumplirse con un documento que incluya detalles del embalaje bajo el título “Nota de Empaque”, “Lista de Empaque y de Peso”, etc. o con un documento sin título. Deberá observarse que el contenido del documento cumpla la función del documento requerido.

42. Los documentos mencionados en un crédito deberían presentarse como documentos separados. Si en un crédito se exige una lista de empaque y una lista de peso, esa exigencia se cumplirá mediante la presentación de dos documentos separados, o mediante la presentación de dos copias originales de una lista combinada de empaque y de peso, siempre y cuando ese documento presente los detalles de empaque y peso.

Letra de Cambio (Drafts) y Cálculo de la Fecha de Vencimiento

Tenor

43. El tenor debe ajustarse a los términos del crédito.

a. Si la letra de cambio se librara a un tenor que no fuera a la vista, o a determinado período después de vista, deberá poder establecerse la fecha de vencimiento desde la fecha en la propia letra.

b. Como ejemplo de cuándo es posible establecer una fecha de vencimiento a partir de la fecha en la letra de cambio, si en un crédito se exigen letras de cambio a un tenor de 60 días después de la fecha del conocimiento de embarque, cuando la fecha del conocimiento de embarque sea el 12 de julio de 2007, el tenor podría indicarse en la letra en una de las siguientes maneras:

i. “60 días después de la fecha del conocimiento de embarque 12 de julio de 2007”, o

ii. “60 días después del 12 de julio de 2007”, o

iii. “60 días después de la fecha del conocimiento de embarque” y en otro lugar en el anverso de la letra indicar “la fecha del conocimiento de embarque es el 12 de julio de 2007”, o

iv. “60 días fecha” en una letra fechada el mismo día que la fecha en el conocimiento de embarque, o

v. “10 de septiembre de 2007”, es decir, 60 días después de la fecha del conocimiento de embarque.

c. Si el tenor se refiere a xxx días después de la fecha del conocimiento de embarque, la fecha a bordo se considerá como fecha del conocimiento de embarque aun cuando la fecha a bordo fuera anterior o posterior a la fecha de emisión del conocimiento de embarque.

d. El artículo 3 de las UCP 600 indica que cuando se utilizan las palabras “desde” y “después” para determinar las fechas de vencimiento, el cálculo del vencimiento comienza el día siguiente a la fecha del documento, embarque o cualquier otra circunstancia, es decir, 10 días después o desde el 1 de marzo, es 11 de marzo.

e. Si en virtud de un crédito que exige que las letras de cambio sean libradas por ejemplo, a 60 días después o desde la fecha del conocimiento de embarque, se presentara un conocimiento de embarque que registra más de una anotación a bordo, y las mercancías conforme a todas las anotaciones a bordo fueron embarcadas desde puertos dentro de una región o área geográfica permitida, a los efectos del cálculo de la fecha de vencimiento se usará la primera de estas fechas a bordo. Por ejemplo: el crédito exige embarque desde un puerto europeo, y el conocimiento de embarque evidencia a bordo buque “A” desde Dublín, el 16 de agosto, y a bordo buque “B” desde Rotterdam, el 18 de agosto. La letra debería reflejar 60 días desde la primera fecha a bordo en un puerto europeo, es decir, 16 de agosto.

f. Si en virtud de un crédito se exige que la letra sea librada, por ejemplo a 60 días desde o después de la fecha del conocimiento de embarque, y se presentara más de un juego de conocimientos de embarque bajo una misma letra, a los efectos del cálculo de la fecha de vencimiento, se usará la fecha del último conocimiento de embarque.

44. Si bien los ejemplos se refieren a las fechas de los conocimientos de embarque, los mismos principios se aplican a todos los documentos de transporte.

Fecha de Vencimiento

45. Si en una letra de cambio se indicara una fecha de vencimiento usando una fecha real, la fecha debe haber sido calculada de acuerdo con los requisitos del crédito.

46. Para las letras de cambio libradas “a XXX días vista”, la fecha de vencimiento se establece del siguiente modo:

a. en el caso de documentos que cumplen lo dispuesto, o en el caso de documentos que no cumplen lo dispuesto, cuando el banco librado no emite un aviso de rechazo, la fecha de vencimiento será XXX días posterior a la fecha de recepción de los documentos por parte del banco librado.

b. en el caso de documentos que no cumplen lo dispuesto, cuando el banco librado no haya emitido un aviso de rechazo y posterior aprobación, en el último de los XXX días después de la fecha de aceptación de la letra por parte del banco librado. La fecha de aceptación de la letra no debe ser posterior a la fecha en que el banco emisor acepta el desistimiento del ordenante.

47. En todos los casos el banco librado debe notificar la fecha de vencimiento al presentador. El cálculo del tenor y de las fechas de vencimiento, tal como se señalara anteriormente, también se aplicaría a créditos disponibles de pago diferido, es decir, cuando no se exige que el beneficiario presente una letra.

Días Hábiles Bancarios, Días de Gracia, Demoras en las Remesas

48, El pago debe estar disponible en fondos de disponibilidad inmediata en la fecha de vencimiento, en el lugar donde la letra o documentos son pagaderos, siempre que la fecha de vencimiento sea un día hábil bancario en ese lugar. Si la fecha de vencimiento no fuera un día hábil bancario, los pagos vencerán el primer día hábil bancario siguiente a la fecha de vencimiento. Las demoras en la remesa de fondos, como ser días de gracia, el tiempo que insume transmitir fondos, etc., no deben sumarse a la fecha de vencimiento señalada o convenida, tal como se define en la letra o documentos.

Endoso

39. La letra puede ser endosada si fuera necesario.

Montos

50. El monto en letras debe reflejar exactamente el monto en cifras, si ambos figuraran, y señalar la moneda que se indica en el crédito.

51. El monto debe concordar con el de la factura, excepto que sea consecuencia del artículo 18 inciso (b) de las UCP 600.

Libramiento de la Letra de Cambio

52. La letra de cambio debe ser librada sobre la parte indicada en el crédito.

53. La letra de cambio debe ser librada por el beneficiario.

Letras de Cambio sobre el Ordenante

54. El crédito puede emitirse exigiendo, como uno de los documentos requeridos, una letra de cambio librada sobre el ordenante, pero no debe emitirse disponible por letras libradas sobre el ordenante.

Correcciones y modificaciones

55. Las correcciones y modificaciones en una letra de cambio, si hubieran, deben estar autenticadas por el librador.

56. En algunos países, una letra de cambio que muestre correcciones o modificaciones no será aceptada inclusive con la autenticación del librador. Los bancos emisores en esos países deberían dejar una constancia en el crédito en el sentido de que no debe figurar ninguna corrección o alteración en la letra de cambio.

Facturas

Definición de Factura

57. Si virtud de un crédito se requiere una “factura” sin mayor definición, se cumplirá con cualquier tipo de factura presentada (factura comercial, factura aduanera, factura fiscal, factura final, factura consular, etc.). Sin embargo, no se aceptan facturas identificadas como “provisoria”, “proforma” o similares. Cuando en virtud del crédito se requiera la presentación de una factura comercial, se aceptará un documento que lleve por título “factura”.

Descripción de la Mercancía, Servicios o Prestaciones y Otras Cuestiones Generales Vinculadas a las Facturas

58. La descripción de la mercancía, servicios o ejecución en la factura debe corresponderse con la descripción en el crédito. No es necesario un reflejo exacto. Por ejemplo, los detalles de las mercancías se pueden especificar en una serie de campos dentro de la factura, los cuales al juntarse representan una descripción de la mercancía que se corresponde con la señalada en el crédito.

59. La descripción de la mercancía, servicios o prestaciones que se realice en una factura debe reflejar lo que realmente ha sido embarcado o suministrado. Por ejemplo, cuando en el crédito se mencionan dos tipos de mercancía, como ser 10 camiones y 5 tractores, se aceptaría una factura que refleje solamente el embarque de 4 camiones, siempre que el crédito no prohíba embarques parciales. También se acepta una factura que muestre la descripción completa de la mercancía como se indica en el crédito, y señale lo que realmente fue embarcado.

60. La factura debe evidenciar el valor de las mercancías embarcadas o de los servicios o prestaciones suministrados. El precio unitario, si hubiere, y la moneda señalada en la factura deben concordar con los mencionados en el crédito. La factura debe mostrar los descuentos o deducciones requeridos en el crédito. La factura también puede indicar la deducción que cubre el pago anticipado, descuento, etc., no indicado en el crédito.

61. Si en la descripción de la mercancía en el crédito se incluyera uno de los términos del intercambio, o se indicara en relación con el monto, la factura debe mencionar el término del intercambio especificado, y si la descripción provee la fuente del término del intercambio, deberá identificarse la misma fuente (por ejemplo, el término del intercambio “Incoterms 2000 CIF Singapur” no se cumpliría con los “Incoterms CIF Singapur). Los cargos y costos deberán incluirse en el valor señalado, comparado con el término del intercambio señalado en el crédito y la factura. No se consentirán cargos y costos superiores a este valor.

62. Excepto a requerimiento del crédito, no es necesario que la factura sea firmada o esté fechada.

63. La cantidad de mercancía, pesos y medidas indicados en la factura no deben discrepar con las mismas cantidades que aparecen en otros documentos.

64. La factura no deberá indicar:

a. excesos de embarque (over-shipment) (excepto como se dispone en el artículo 30 inciso (b) de las UCP 600), o

b. mercancía no solicitada en el crédito (incluyendo muestras, material publicitario, etc.) aun si se mencionara sin costo.

65. La cantidad de la mercancía solicitada en el crédito puede variar dentro de una tolerancia de más o menos 5%. Esto no se aplica si el crédito indica que la cantidad no podrá excederse ni disminuirse, o si el crédito menciona a la cantidad en función de un número estipulado de envases o unidades. Una variación de hasta un 5% en más en la cantidad de mercancías no permite que el monto de la utilización exceda el monto del crédito.

66. Aun cuando se prohibieran los embarques parciales, se acepta una tolerancia de 5% en menos en el monto del crédito, siempre y cuando la cantidad sea embarcada en su totalidad y que cualquier precio unitario, si estuviera indicado en el crédito, no hubiera sido reducido. Si no hubiera ninguna cantidad indicada en el crédito, se considerará que la factura cubre la cantidad total.

67. Si un crédito requiere embarques parciales, cada embarque debe realizarse de acuerdo con el cronograma de embarques parciales.

Documento de transporte que cubra como mínimo dos modos distintos de transporte

Aplicación del Artículo 19 de las UCP 600

68. Si el crédito requiere la presentación de un documento de transporte que cubra transporte que utiliza como mínimo dos modos de transporte (documento de transporte multimodal o transporte combinado), y si el documento de transporte indica claramente que cubre un embarque desde el lugar de toma para carga o puerto, aeropuerto o lugar de carga hasta el lugar de destino final mencionado en el crédito, se aplica el artículo 19 de las UCP 600. En esos casos, el documento de transporte no debe indicar que el embarque o despacho ha sido efectuado mediante un solo modo de transporte, sin embargo puede omitir señalar los modos de transporte utilizados.

69. En todos los lugares donde se emplea la expresión “documento de transporte multimodal” dentro de este documento, también se incluye la expresión “documento de transporte combinado”. Para que una documentación resulte aceptable en virtud del artículo 19 de las UCP 600, no es necesario que se titule “documento de transporte multimodal” o “documento de transporte combinado”, aun cuando esas expresiones se utilizaran en el crédito.

Juego completo de originales

70. Un documento de transporte según el artículo 19 de la ICP 600 debe indicar la cantidad de originales que han sido emitidos. Los documentos de transporte marcados “Primer Original”, “Segundo Original”, Tercer Original”, “Original”, “Duplicado”, “Triplicado”, etc. o expresiones similares, se considerarán todos originales. No es necesario que los documentos de transporte multimodal estén marcados “original” para que resulten aceptables según un crédito. Para una mayor orientación sobre copias y originales, se recomienda además del artículo 17 de las UCP 600, el documento 470/871 (Rev.) de la ICC Banking Commission Policy Statement, titulado Determinación de un Documento Original en el Contexto del artículo 20 inciso (b) de las UCP 500, que continúa siendo válido en virtud de las UCP 600. A los efectos de referencia, en el Apéndice de esta publicación se presenta el texto de esta Declaración de Política.

Firma de Documentos de Transporte Multimodal

71. Los documentos originales de transporte multimodal deben estar firmados según se describe en el artículo 19 inciso (a) (i) de las UCP 600 y señalar el nombre del transportista, identificado como transportista.

a. Si un agente firmara un documento de transporte multimodal en representación del transportista, el agente debe estar identificado como agente y debe identificar a quien representa mediante su firma, excepto que el transportista figurara identificado en otro lugar en el documento de transporte multimodal.

b. Si el capitán fuera quien firmara el documento de transporte multimodal, la firma del capitán deberá estar identificada como “capitán”. En este caso no es necesario señalar el nombre del capitán.

c. Si un agente firmara el documento de transporte multimodal en representación del capitán, el agente deberá estar identificado como agente. En este caso, no es necesario indicar el nombre del capitán.

72. Si en un crédito se señalara “se acepta documento de transporte multimodal del agente de embarque” o se utiliza una frase similar, en ese caso el documento de transporte multimodal puede ser firmado por un agente de embarque en tal carácter, sin necesidad de identificarse como transportista o agente del transportista mencionado. En este caso, no es necesario señalar el nombre del transportista.

Anotaciones “a bordo”

73. En cuanto a la fecha de emisión de un documento de transporte multimodal se considerará como tal a la fecha de despacho, de toma para carga o de embarque excepto que consigne una anotación separada fechada que evidencie el despacho, la toma para carga o embarque desde la localización requerida por el crédito, en cuyo caso se considerará que la fecha de la anotación es la fecha de embarque, sea o no esa fecha anterior o posterior a la fecha de emisión del documento.

74. “Embarcado en aparente buen orden y condición”, “transportada a bordo”, “limpio a bordo” u otras frases que incorporan palabras como “embarcado” o “a bordo” tienen el mismo efecto que “embarcado a bordo”.

Lugar de Toma para Carga, Despacho, Carga a Bordo y Destino

75. Si un crédito ofrece un rango geográfico para el lugar de toma para carga, despacho, carga a bordo y destino (por ejemplo, “Cualquier Puerto Europeo”), el documento de transporte multimodal debe indicar el lugar real de toma para carga, despacho, carga a bordo y destino, que debe encontrarse dentro de la zona geográfica o rango indicado en el crédito.

Consignatario, Banco Ordenante, Cargador y Endoso, Banco Avisador

76. Si un crédito exige que un documento de transporte multimodal demuestre que la mercancía está consignada a una parte identificada, por ejemplo “consignada al Banco X” (una consignación “directa”), y no consignada “a la orden” o “a la orden del Banco X”, el documento de transporte no debe contener palabras (tipeadas o impresas) como “a la orden”, o “a la orden de” que precedan al nombre de esa parte identificada. Igualmente, si un crédito exige que las mercancías sean consignadas “a la orden” o “a la orden de” una parte identificada, el documento de transporte multimodal no debe señalar que las mercancías están consignadas directamente a la parte identificada.

77. Si un documento de transporte multimodal se emitiera a la orden, o a la orden del cargador/fletador, debe estar endosado por el cargador/fletador. Se acepta un endoso que indique que ha sido realizado por o en representación del cargador/fletador.

78. Si un crédito no estipula una parte o banco avisador, el respectivo campo del documento de transporte multimodal puede quedar en blanco o ser completado de otro modo.

Transbordo y Embarque Parcial

79. En un transporte multimodal puede ocurrir un transbordo, es decir, descarga de un medio de transporte y recarga en otro medio de transporte (sean o no modos distintos de transporte) durante el traslado desde el lugar de despacho, toma para carga o embarque hasta el lugar de destino final indicado en el crédito.

80. Si un crédito prohíbe embarques parciales y se presenta más de un juego de documentos originales de transporte multimodal que cubre el embarque, despacho o toma para carga desde uno o más puntos de origen (como estuviera específicamente permitido, o dentro del área geográfica o rango indicado en el crédito), esos documentos son aceptables, siempre que cubran el movimiento de la mercancía en el mismo medio de transporte y en el mismo viaje y tengan el mismo destino. En el caso de que se presentara más de un juego de documentos de transporte multimodal y consignaran diferentes fechas de embarque, despacho o toma para carga, a los efectos del cálculo de cualquier período de presentación se tomará a la última de esas fechas, y dicha fecha y debe ocurrir en o antes de la última fecha de embarque, despacho o toma para carga que se especifica en el crédito.

81. El embarque dos o más medios de transporte (más de un camión (furgoneta), buque, aeronave, etc.) es un embarque parcial, aun cuando dicho medio de transporte partiera el mismo día para el mismo destino.

Documentos de Transporte Multimodal Limpios

82. No se aceptan cláusulas o anotaciones en los documentos de transporte multimodal que declaren expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje. Las cláusulas o anotaciones que no declaran expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje (por ejemplo, “el embalaje puede no ser suficiente para el viaje”) no constituye una discrepancia. No se aceptaría una declaración en el sentido de que “el embalaje no es suficiente para el viaje”.

83. Si la palabra “limpio” aparece en un documento de transporte multimodal y ha sido suprimida, no se considerará que el documento de transporte multimodal tiene una restricción o que no sea limpio excepto que contenga una cláusula o anotación que haga constar expresamente el estado deficiente de la mercancía o el embalaje.

Descripción de la Mercancía

84. La descripción de la mercancía en el documento de transporte multimodal en términos generales no debe estar reñida con lo manifestado en el crédito.

Correcciones y Modificaciones

85. Las correcciones y modificaciones en un documento de transporte multimodal deben estar autenticadas. La autenticación debe haber sido realizada por el transportista o capitán o cualquiera de sus agentes, que puede ser distinto del agente que pudo haberlo emitido o firmado, siempre que haya sido identificado como agente del transportista o capitán.

86. No es necesario que las copias no negociables de los documentos de transporte multimodal sean firmadas o autenticadas en relación con las modificaciones o alteraciones que pudieran haberse realizado en el original.

Flete y Costos Adicionales

87. Si un crédito requiere que el documento de transporte multimodal indique que el flete ha sido pagado o que deberá pagarse en destino, deberá existir una anotación al respecto en ese documento.

88. Los bancos ordenantes y los bancos emisores deberían ser específicos y señalar como requisito para los documentos la obligación de indicar si el flete es de pago anticipado/pagado en origen o si es un flete a cobrar.

89. Si en un crédito se indica que no se aceptarán costos adicionales al flete, el documento de transporte multimodal no debe indicar que se han incurrido o se incurrirá en costos adicionales al flete. Esa indicación puede ser mediante referencia expresa a costos adicionales o utilizando las condiciones de embarque que se refieren a costos asociados con la carga o descarga de mercancía, como ser Free In (FI (libre de gastos de embarque/estiba), Free Out (FO) (libre de gastos de descarga), Free In and Out (FIO)(carga y descarga por cuenta de la mercancía) y Free In and Out Stowed (FIOS) (el flete solo cubre el transporte marítimo). Una referencia en el documento de transporte con respecto a los costos que podrían aplicarse como consecuencia de una demora en la descarga de la mercancía o después que la mercancía haya sido descargada, por ejemplo, los costos conexos con la devolución tardía de los contenedores, no se considera una mención a costos adicionales en este contexto.

Mercancía cubierta por más de un Documento de Transporte Multimodal

90. Si en un documento de transporte multimodal se menciona que la mercancía en un contenedor está cubierta por ese documento de transporte multimodal más otro u otros documentos de transporte multimodal, y se señala además que deberán presentarse todos los documentos de transporte multimodal o se incluye un texto similar, esto significa que para que el contenedor quede liberado deben presentarse todos los documentos de transporte multimodal relacionados con ese contenedor. Ese documento de transporte multimodal no es aceptable excepto que todos los documentos de transporte multimodal formen parte de la misma presentación bajo el mismo crédito.

Conocimiento de Embarque

Aplicación del Artículo 20 de las UCP 600

91. Si en un crédito se exige la presentación de un conocimiento de embarque (“marítimo”, “oceánico” o “puerto a puerto” o similar) que cubra únicamente embarque marítimo, se aplica el artículo 20 de las UCP 600.

92. A los efectos del cumplimiento del artículo 20 de las UCP 600, el conocimiento de embarque deberá mencionar que cubre un embarque puerto a puerto, pero no es necesario que tenga por título “conocimiento de embarque marítimo”, “conocimiento de embarque oceánico”, “conocimiento de embarque puerto a puerto” o similar.

Juego completo de originales

93. El documento de transporte según el artículo 20 de las UCP 600 debe mencionar la cantidad de originales que han sido emitidos. Los documentos de transporte marcados “Primer Original”, “Segundo Original”, “Tercer Original”, Original”, “Duplicado”, “Triplicado”, etc. o con expresiones similares, son todos originales. No es necesario que el conocimiento de embarque esté marcado “original” para que resulte aceptable como conocimiento de embarque original. Para una mayor orientación sobre copias y originales, se recomienda además del artículo 17 de las UCP 600, el documento 470/871 (Rev.) de la ICC Banking Commission Policy Statement, titulado Determinación de un Documento Original en el Contexto del artículo 20 inciso (b) de las UCP 500, que continúa siendo válido en virtud de las UCP 600. A los efectos de referencia, en el Apéndice de esta publicación se presenta el texto de esta Declaración de Política.

Firma de los Conocimientos de Embarque

94. Los conocimientos de embarque originales deben estar firmados en la forma que se describe en el artículo 20 inciso (a)(i) de las UCP 600, y mencionar el nombre del transportista, identificado como transportista.

a. Si un agente firmara un conocimiento de embarque en representación del transportista, el agente debe estar identificado como agente y debe identificar a quien representa mediante su firma, excepto que el transportista figurara identificado en otro lugar en el conocimiento de embarque.

b. Si el capitán fuera quien firmara el conocimiento de embarque, la firma del capitán debe estar identificada como “capitán”. En este caso no es necesario señalar el nombre del capitán.

c. Si un agente firmara un conocimiento de embarque en representación del capitán, el agente debe estar identificado como agente. En este caso no es necesario señalar el nombre del capitán.

95. Se en un crédito se menciona “Se acepta Conocimiento de Embarque del Agente Despachador” o se utiliza una frase similar, en ese caso el conocimiento de embarque puede ser firmado por un agente despachador en tal carácter, sin necesidad de identificarse como transportista o agente del transportista mencionado. En este caso no es necesario mencionar el nombre del transportista.

Anotaciones “A Bordo”

96. Si se presentara el texto impreso de un conocimiento de embarque con la mención “Embarcado”, se considerará que la fecha de su emisión es la fecha de embarque, excepto que se incluya una anotación “a bordo” separada y fechada, en cuyo caso se considerará a la fecha de la anotación a bordo como fecha de embarque, sea o no la fecha a bordo anterior o posterior a la fecha de emisión del conocimiento de embarque.

97. “Embarcado en aparente buen orden y condición”, “Estibado y Acomodado”, “limpio a bordo” u otras frases que incorporan palabras como “embarcado” o “a bordo” tienen el mismo efecto que “Embarcado”.

Puertos de Carga y Puertos de Descarga

98. Si bien tal como lo exige el crédito, el nombre del puerto de carga debería aparecer en el campo de puerto de carga dentro del conocimiento de embarque, puede ingresarse en cambio en el campo titulado “Lugar de recepción” o similar, si queda claro que la mercancía fue transportada en barco desde ese lugar de recepción, y siempre que exista una anotación a bordo que evidencie que la mercancía fue cargada en ese buque en el puerto indicado en “Lugar de recepción” o término similar.

99. Si bien el puerto de descarga designado, tal como la exige el crédito, debería figurar en el campo de puerto de descarga dentro del conocimiento de embarque, puede incluirse en el campo titulado “Lugar de destino final” o similar si estuviera claro que las mercancías deberían ser transportadas a ese lugar de destino final por barco, y existiera una anotación que evidenciara que el puerto de descarga es el señalado en “Lugar de destino final” o término similar.

100. Si un crédito ofrece un rango de puertos o área geográfica para carga y descarga (por ejemplo, “Cualquier Puerto Europeo”), el conocimiento de embarque debe indicar el puerto de carga o descarga real, que debe encontrarse dentro de la zona geográfica o rango indicado en el crédito.

Consignatario, Banco Ordenante, Cargador y Endoso, Banco Avisador

101. Si un crédito exige que el conocimiento de embarque demuestre que la mercancía está consignada a una parte identificada, por ejemplo “consignada al Banco X” (un conocimiento de embarque “directo”), y no consignada “a la orden” o “a la orden del Banco X”, el conocimiento de embarque no debe contener palabras (escritas o tipeadas) como “a la orden”, o “a la orden de” que precedan al nombre de esa parte identificada. Igualmente, si un crédito exige que las mercancías sean consignadas “a la orden” o “a la orden de” una parte identificada, el conocimiento de embarque no debe señalar que las mercancías están consignadas directamente a la parte identificada.

102. Si un conocimiento de embarque se emitiera a la orden, o a la orden del cargador, debe estar endosado por el éste. Se acepta un endoso que indique que ha sido realizado por o en representación del cargador.

103. Si un crédito no estipula una parte o banco avisador, el respectivo campo del conocimiento de embarque puede quedar en blanco o ser completado de otro modo.

Transbordo y Embarque Parcial

104. Transbordo es la descarga desde un buque y la recarga a otro buque durante el transporte desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga indicado en el crédito. Si la descarga y recarga no ocurriera entre estos dos puertos no se considerará un transbordo.

105. Si en un crédito se prohíben embarques parciales y se presenta más de un juego de conocimientos de embarque originales que cubren un embarque desde uno o más puertos de carga (como se permite específicamente, o dentro del rango o área geográfica mencionada en el crédito), esos documentos son aceptables siempre que cubran el embarque de las mercancías en el mismo buque y en el mismo viaje y tengan como destino el mismo puerto de descarga. En el caso de presentación de más de un juego de conocimientos de embarque y de incorporación de diferentes fechas de embarque, se tomará a la última de estas fechas de embarque para el cálculo de cualquier período de presentación y debe ocurrir en o antes de la última fecha de embarque especificada en el crédito. El embarque que se realice en dos o más buques es un embarque parcial, aun cuando la partida de los buques ocurra en el mismo día y con el mismo destino.

Conocimiento de Embarque Limpio

106. No se aceptan cláusulas o anotaciones en los conocimientos de embarque que declaren expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje. Las cláusulas o anotaciones que no declaran expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje (por ejemplo, “el embalaje puede no ser suficiente para el viaje marítimo”) no constituye una discrepancia. No se aceptaría una declaración en el sentido de que “el embalaje no es suficiente para el viaje marítimo”.

107. Si la palabra “limpio” aparece en un conocimiento de embarque y ha sido suprimida, no se considerará que el conocimiento de embarque tiene una restricción o que no sea limpio excepto que contenga una cláusula o anotación que haga constar expresamente el estado deficiente de la mercancía o el embalaje.

Descripción de la Mercancía

108. La descripción de la mercancía en el conocimiento de embarque puede realizarse en términos generales en forma que no esté reñida con lo manifestado en el crédito.

Correcciones y Modificaciones

109. Las correcciones y modificaciones en un conocimiento de embarque deben estar autenticadas. La autenticación debe haber sido realizada por el transportista, el capitán o cualquiera de sus agentes (que puede ser distinto del agente que pudo haberlo emitido o firmado), siempre que haya sido identificado como agente del transportista o capitán.

110. No es necesario que las copias no negociables del conocimiento de embarque sean firmadas o autenticadas en relación con las modificaciones o alteraciones que pudieran haberse realizado en el original.

Flete y Costos Adicionales

111. Si un crédito requiere que el conocimiento de embarque indique que el flete ha sido pagado o que deberá pagarse en destino, deberá existir una anotación al respecto en ese documento.

112. Los bancos ordenantes y los bancos emisores deberían ser específicos y señalar como requisito para los documentos la obligación de indicar si el flete es de pago anticipado/pagado en origen o si será un flete a cobrar.

113. Si en un crédito se indica que no se aceptarán costos adicionales al flete, el conocimiento de embarque no debe indicar que se han incurrido o se incurrirá en costos adicionales al flete. Esa indicación puede ser mediante referencia expresa a costos adicionales o utilizando las condiciones de embarque que se refieren a costos asociados con la carga o descarga de mercancía, como ser Free In (FI (libre de gastos de embarque/estiba), Free Out (FO) (libre de gastos de descarga), Free In and Out (FIO)(carga y descarga por cuenta de la mercancía) y Free In and Out Stowed (FIOS) (el flete solo cubre el transporte marítimo). Una referencia en el documento de transporte con respecto a los costos que podrían aplicarse como consecuencia de una demora en la descarga de la mercancía o después que la mercancía haya sido descargada, por ejemplo, los costos conexos con la devolución tardía de los contenedores, no se considera una mención a costos adicionales en este contexto.

Mercancía cubierta por más de un Conocimiento de Embarque

114. Si en un conocimiento de embarque se menciona que la mercancía en un contenedor está cubierta por ese conocimiento de embarque más otro u otros conocimientos de embarque, y se señala además que deberán presentarse todos los conocimientos de embarque o se incluye un texto similar, esto significa que para que el contenedor quede liberado deben presentarse todos los documentos de embarque relacionados con ese contenedor. Ese conocimiento de embarque no es aceptable excepto que todos los conocimientos de embarque formen parte de la misma presentación bajo el mismo crédito.

Conocimiento de Embarque sujeto a un Contrato de Fletamento

Aplicación del Artículo 22 de las UCP 600

115. Si un crédito exige la presentación de un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento o si un crédito permitiera la presentación de un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento, y si se presentara un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento, se aplicará el artículo 22 de las UCP 600.

116. Un documento de transporte que contenga cualquier indicio de que está sujeto a un contrato de fletamento es un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento en virtud del artículo 22 del las UCP 600.

Juego Completo de Originales

117. El documento de transporte según el artículo 22 de las UCP 600 debe indicar la cantidad de originales que han sido emitidos. Los documentos de transporte marcados “Primer Original”, “Segundo Original”, Tercer Original”, “Original”, “Duplicado”, “Triplicado”, etc. o expresiones similares, se considerarán todos originales. No es necesario que los conocimientos de embarque sujetos a un contrato de fletamento estén marcados “original” para que resulten aceptables según un crédito. Para una mayor orientación sobre copias y originales, se recomienda además del artículo 17 de las UCP 600, el documento 470/871 (Rev.) de la ICC Banking Commission Policy Statement, titulado Determinación de un Documento Original en el Contexto del artículo 20 inciso (b) de las UCP 500, que continúa siendo válido en virtud de las UCP 600. A los efectos de referencia, en el Apéndice de esta publicación se presenta el texto de esta Declaración de Política.

Firma de Conocimientos de Embarque sujetos a Contratos de Fletamento

118. Los originales de los conocimientos de embarque sujetos a Contratos de Fletamento deben estar firmados según se describe en el artículo 22 inciso (a)(i) de las UCP 600.

a. Si el capitán, fletador o propietario firmara el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento, la firma del capitán, fletador o propietario debe estar identificada como agente, fletador o propietario.

b. Si un agente firmara el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento en representación del capitán, fletador o propietario, el agente deberá estar identificado como agente del capitán, fletador o propietario. En este caso, no es necesario indicar el nombre del capitán, sí en cambio debe figurar el nombre del fletador o propietario.

Anotaciones “A Bordo”

119. Si se presentara el texto impreso de un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento con la mención “Embarcado”, su fecha de emisión se considerará como fecha de embarque excepto que incluya una anotación “a bordo”, en cuyo caso la fecha de la anotación “a bordo” se considerará como fecha de embarque, sea o no la fecha de la anotación “a bordo” anterior o posterior a la fecha de emisión del documento.

120. “Embarcado en aparente buen orden y condición”, “Estibado y Acomodado”, “limpio a bordo” u otras frases que incorporan palabras como “embarcado” o “a bordo” tienen el mismo efecto que “Embarcado”.

Puertos de Carga y Puertos de Descarga

121. Si un crédito ofrece un rango de puertos o área geográfica para carga y descarga (por ejemplo, “Cualquier Puerto Europeo”), el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento debe indicar el puerto o puertos de carga real, que deben encontrarse dentro de la zona geográfica o rango indicado, pero puede indicar al rango de puertos o área geográfica como puerto de descarga.

Consignatario, Banco Ordenante, Cargador y Endoso, Banco Avisador

122. Si un crédito exige que un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento demuestre que la mercancía está consignada a una parte identificada, por ejemplo “consignada al Banco X” (un conocimiento de embarque “directo”), y no consignada “a la orden” o “a la orden del Banco X”, el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento no debe contener palabras (tipeadas o impresas) como “a la orden”, o “a la orden de” que precedan al nombre de esa parte identificada. Igualmente, si un crédito exige que las mercancías sean consignadas “a la orden” o “a la orden de” una parte identificada, el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento no debe señalar que las mercancías están consignadas directamente a la parte identificada.

123. Si un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento se emitiera a la orden, o a la orden del cargador, debe estar endosado por el cargador. Se acepta un endoso que indique que ha sido realizado por o en representación del cargador.

124. Si un crédito no estipula una parte o banco avisador, el respectivo campo en el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento puede quedar en blanco o ser completado de otro modo.

Embarque Parcial

125. Si un crédito prohíbe embarques parciales y se presenta más de un juego original de conocimientos de embarque sujetos a un contrato de fletamento, cubriendo el embarque desde uno o más puertos de carga (como estuviera específicamente permitido, o dentro del área geográfica o rango indicado en el crédito), esos documentos son aceptables, siempre que cubran el embarque de mercancía en el mismo buque y en el mismo viaje y tengan por destino el mismo puerto de descarga, rango de puertos o zona geográfica. En el caso que se presentara más de un juego de conocimientos de embarque sujeto a un contrato de fletamento y consignaran diferentes fechas de embarque, a los efectos del cálculo de cualquier período de presentación, se tomará a la última de esas fechas, y cualquiera de dichas fechas debe ocurrir en o antes de la última fecha de embarque que se especifica en el crédito.

El embarque en dos o más buques es un embarque parcial, aun cuando los buques partieran el mismo día para el mismo destino.

Conocimientos de Embarque Sujetos a un Contrato de Fletamento Limpios

126. No se aceptan cláusulas o anotaciones en los conocimientos de embarque sujetos a un contrato de fletamento que declaren expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje. Las cláusulas o anotaciones que no declaran expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje (por ejemplo, “el embalaje puede no ser suficiente para el viaje marítimo”) no constituye una discrepancia. No se aceptaría una declaración en el sentido de que “el embalaje no es suficiente para el viaje marítimo”.

127. Si la palabra “limpio” aparece en un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento y ha sido suprimida, no se considerará que el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento tiene una restricción o que no sea limpio excepto que contenga una cláusula o anotación que haga constar expresamente el estado deficiente de la mercancía o el embalaje.

Descripción de la Mercancía

128. La descripción de la mercancía en los conocimientos de embarque sujetos a un contrato de fletamento en términos generales no debe estar reñida con lo manifestado en el crédito.

Correcciones y Modificaciones

129. Las correcciones y modificaciones en un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento deben estar autenticadas. La autenticación debe figurar haber sido realizada por el propietario, fletador, capitán o cualquiera de sus agentes, que puede ser distinto del agente que pudo haberlo emitido o firmado, siempre que haya sido identificado como agente del propietario, fletador o capitán.

130. No es necesario que las copias no negociables de los conocimientos de embarque sujetos a un contrato de fletamento incluyan una firma o autenticación en relación con las modificaciones o alteraciones que pudieran haberse realizado en el original.

Flete y Costos Adicionales

131. Si un crédito requiere que un conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento indique que el flete ha sido pagado o que deberá pagarse en destino, deberá existir una anotación al respecto en ese documento.

132. Los bancos ordenantes y los bancos emisores deberían ser específicos y señalar como requisito para los documentos la obligación de indicar si el flete es un flete de pago anticipado/pagado en origen o si será un flete a cobrar.

133. Si en un crédito se indica que no se aceptarán costos adicionales al flete, el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento no debe indicar que se han incurrido o se incurrirá en costos adicionales al flete. Esa indicación puede ser mediante referencia expresa a costos adicionales o utilizando las condiciones de embarque que se refieren a costos asociados con la carga o descarga de mercancía, como ser Free In (FI (libre de gastos de embarque/estiba), Free Out (FO) (libre de gastos de descarga), Free In and Out (FIO)(carga y descarga por cuenta de la mercancía) y Free In and Out Stowed (FIOS) (el flete solo cubre el transporte marítimo). Una referencia en el documento de transporte con respecto a los costos que podrían aplicarse como consecuencia de una demora en la descarga de la mercancía o después que la mercancía haya sido descargada, no se considera una mención a costos adicionales en este contexto.

Documento de Transporte Aéreo

Aplicación del Artículo 23 de las UCP 600

134. Si un crédito requiere la presentación de un documento de transporte aéreo que cubra un embarque de aeropuerto a aeropuerto, se aplica el artículo 23 de las UCP 600.

135. Si un crédito requiere la presentación de una “guía aérea”, “carta de transporte aéreo” o similar, se aplica el articulo 23 de las UCP 600. A los efectos de cumplir el artículo 23 de las UCP 600, el documento de transporte aéreo debe cubrir un embarque de aeropuerto a aeropuerto, pero no es necesario que se denomine “guía aérea”, “carta de transporte aéreo” o similar.

Documento de Transporte Aéreo Original

136. El documento de transporte aéreo debe ser original para el comitente o el cargador. El requisito de juego completo de originales se cumple mediante la presentación de un documento que indique que es el original para el comitente o el cargador.

Firma de Documentos de Transporte Aéreo

137. El documento de transporte aéreo original debe estar firmado según se describe en el artículo 23 inciso (a)(i) y señalar el nombre del transportista, identificado como transportista. Si un agente firmara un documento de transporte aéreo en representación de un transportista, el agente debe estar identificado como agente y debe identificar a quien representa mediante su firma, excepto que el transportista figurara identificado en otro lugar en el documento de transporte aéreo.

138. Si un crédito indica ”se acepta guía aérea interna” o “se acepta guía aérea del agente de carga” o utiliza una frase similar, entonces el documento de transporte aéreo puede estar firmado por un agente de carga en tal carácter sin necesidad de identificarse como transportista o agente para un transportista especificado. En ese caso, no es necesario señalar el nombre del transportista.

Mercancías Aceptadas para Transporte, Fecha de Embarque y Requisitos para una Fecha de Despacho Real

139. El documento de transporte aéreo debe indicar que la mercancía ha sido aceptada para transporte.

140. La fecha de emisión del documento de transporte aéreo se considera como la fecha de embarque, excepto que el documento señale una anotación separada sobre la fecha de vuelo, en cuyo caso esta última fecha de vuelo se considera como fecha de embarque. Cualquier otra información que aparezca en el documento de transporte aéreo con relación al número de vuelo y fecha no será considerada para determinar la fecha de embarque.

Aeropuertos de Salida y Aeropuertos de Destino

141. El documento de transporte aéreo debe indicar el aeropuerto de salida y el aeropuerto de destino tal como se indica en el crédito. La identificación de aeropuertos que se haga utilizando los códigos IATA en lugar de mencionarlos por su nombre completo (por ejemplo, LHR en lugar de Heathrow Londres), no constituye discrepancia.

142. Si un crédito ofrece un área geográfica o rango de aeropuertos de salida o de destino (por ejemplo, “Cualquier Aeropuerto Europeo”), el documento de transporte aéreo debe indicar el aeropuerto real de salida o de destino que debe encontrarse dentro de la zona geográfica o rango indicado en el crédito.

Consignatario, Banco Ordenante y Banco Avisador

143. Un documento de transporte aéreo no debería emitirse “a la orden”, o “a la orden de” una persona especificada, porque no es un documento de título (de crédito). Aun cuando un crédito exija un documento de transporte aéreo emitido “a la orden” o “a la orden de” una parte especificada, se acepta un documento presentado que indique la mercancía consignada a esa parte, sin mencionar “a la orden” o “a la orden de”.

144. Si un crédito no estipula una parte o banco avisador, el respectivo campo del documento de transporte aéreo puede quedar en blanco o ser completado de otro modo.

Transbordo y Embarque Parcial

145. Transbordo es la descarga desde una aeronave y la recarga a otra aeronave durante el transporte desde el aeropuerto de salida hasta el aeropuerto de destino indicado en el crédito. Si la descarga y recarga no ocurriera entre estos dos aeropuertos, no se considerará un transbordo.

146. Si un crédito prohíbe embarques parciales y se presentan dos o más documentos de transporte aéreo que cubren el despacho o toma para carga desde uno o más aeropuertos de salida (como estuviera específicamente permitido, o dentro del área geográfica o rango indicado en el crédito), esos documentos son aceptables, siempre que cubran el despacho de la mercancía en la misma aeronave y en el mismo vuelo y tengan el mismo aeropuerto de destino. En el caso de que se presentaran dos o más documentos de transporte aéreo y consignaran diferentes fechas de embarque, a los efectos del cálculo de cualquier período de presentación se tomará la última de esas fechas, y debe ocurrir en o antes de la última fecha de embarque que se especifica en el crédito.

147. El embarque en dos o más aeronaves es un embarque parcial, aun cuando la aeronave partiera el mismo día para el mismo destino.

Documentos de Transporte Aéreo Limpios

148. No se aceptan cláusulas o anotaciones en un documento de transporte aéreo que declaren expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje. Las cláusulas o anotaciones en el documento de transporte aéreo que no declaran expresamente una condición defectuosa de la mercancía o embalaje (por ejemplo, “el embalaje puede no ser suficiente para el viaje aéreo”) no constituye una discrepancia. No se aceptaría una declaración en el sentido de que “el embalaje no es suficiente para el viaje aéreo”.

149. Si la palabra “limpio” aparece en un documento de transporte aéreo y ha sido suprimida, no se considerará que el conocimiento de embarque sujeto a un contrato de fletamento tiene una restricción o que no sea limpio excepto que contenga una cláusula o anotación que haga constar expresamente el estado deficiente de la mercancía o el embalaje.

Descripción de la Mercancía

150. La descripción de la mercancía en un documento de transporte aéreo en términos generales no debe estar reñida con lo manifestado en el crédito.

Correcciones y Modificaciones

151. Las correcciones y modificaciones en documentos de transporte aéreo deben estar autenticadas. La autenticación debe figurar haber sido realizada por el transportista o cualquiera de sus agentes (que puede ser distinto del agente que pudo haberlo emitido o firmado), siempre que haya sido identificados como agente del transportista.

152. No es necesario que las copias de los documentos de transporte aéreo incluyan una firma del transportista o agente (o cargador, aun cuando el crédito exigiera que aparezca en el documento de transporte aéreo original), o autenticación en relación con las modificaciones o alteraciones que pudieran haberse realizado en el original.

Flete y Costos Adicionales

153. Si un crédito requiere que un documento de transporte aéreo indique si el flete ha sido pagado o deberá pagarse en destino, deberá existir una anotación al respecto en ese documento.

154. Los bancos ordenantes y los bancos emisores deberían ser específicos y señalar como requisito para los documentos la obligación de indicar si el flete es un flete de pago anticipado/pagado en origen o si será un flete a cobrar.

155. Si en un crédito se indica que no se aceptarán costos adicionales al flete, el documento de transporte aéreo no debe indicar que se han incurrido o se incurrirá en costos adicionales al flete. Esa indicación puede ser mediante referencia expresa a costos adicionales o utilizando las condiciones de embarque que se refieren a costos asociados con la carga o descarga de mercancía. Una referencia en el documento de transporte con respecto a los costos que pueden aplicarse como consecuencia de una demora en la descarga de la mercancía o después que la mercancía haya sido descargada, no se considera una mención a costos adicionales en este contexto.

156. Los documentos de transporte aéreo a menudo tienen casilleros separados que por sus encabezamientos impresos indican que son para cargos por flete “de pago anticipado/pagados en origen” y para cargos por flete “a cobrar”, respectivamente. El requisito en un crédito para que un documento de transporte aéreo indique que el flete ha sido pagado en origen se cumplirá mediante una declaración de los cargos por flete bajo el encabezamiento “Flete Pagado en Origen” o expresión o indicación similar, y el requisito de que un documento de transporte aéreo indique que el flete será a cobrar será cumplido mediante una declaración de los cargos por flete bajo el encabezamiento “Flete a Cobrar” o expresión o indicación similar.

Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación Fluvial

Aplicación del Artículo 24 de las UCP 600

157. Si en virtud de un crédito se requiere la presentación de un documento de transporte que cubra movimientos de transporte por carretera, ferrocarril o navegación fluvial, se aplica el artículo 24 de las UCP 600.

Original y Duplicado de los Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación Fluvial

158. Si en virtud de un crédito se requiere un documento de transporte por ferrocarril o navegación fluvial, el documento de transporte presentado se aceptará como original, haya sido marcado o no como tal. El documento de transporte por carretera debe aparecer como original para el comitente o cargador y no deberá tener marcas que señalen para quien ha sido preparado el documento. Con respecto a las cartas de porte ferroviario, es costumbre de muchas compañías ferroviarias entregar al cargador o comitente únicamente un duplicado (a menudo una copia carbónica) debidamente autenticado con el sello de la compañía ferroviaria. Ese duplicado se aceptará como original.

El transportista y la Firma de los Documentos de Transporte por Carretera, Ferrocarril o Navegación Fluvial

159. Si el transportista estuviera identificado de otro modo como “transportista” en el documento de transporte, no es necesario incluir la palabra “transportista” en la línea de firma siempre que el documento de transporte parezca firmado por el transportista o un agente en representación del mismo. Es práctica bancaria internacional usual aceptar una carta de porte ferroviario que tenga la fecha sellada por la compañía ferroviaria o estación ferroviaria de salida sin mencionar el nombre del transportista o un agente especificado que firme por o en representación del transportista.

160. El término “transportista” usado en el artículo 24 de las UCP 600 incluye en los documentos de transporte, expresiones como “transportista emisor”, “transportista real”, “transportista sucesor” y “transportista contratante”.

161. Toda firma, sello o anotación de recepción en el documento de transporte debe parecer realizada por:

a. el transportista, identificado como transportista, o

b. un agente especificado que actúa o firma por o en representación del transportista, debiendo mencionarse el nombre y carácter del transportista en cuyo nombre el agente actúa o firma.

Banco Ordenante y Banco Avisador

162. Los documentos de transporte que no constituyen documentos de título (de crédito) no deberían emitirse “a la orden”, o “a la orden de” una parte especificada. Aun cuando en virtud de un crédito se exigiera que un documento de transporte que no es un documento de título (de crédito) sea emitido “a la orden” o “a la orden de” una parte especificada, se acepta el documento que indique la mercancía consignada a esa parte, sin mencionar “a la orden” o “a la orden de”.

163. Si en un crédito no se estipula una parte o banco avisador, el respectivo campo del documento de transporte puede quedar en blanco o ser completado de otro modo.

Embarque Parcial

164. El embarque en dos o más medios de transporte (más de un camión (furgoneta), tren, buque, etc.) es un embarque parcial, aun cuando dicho medio de transporte partiera el mismo día para el mismo destino.

Descripción de las Mercancías

165. La descripción de las mercancías en el documento de transporte en términos generales no debe estar reñida con lo manifestado en el crédito.

Correcciones y Modificaciones

166. Las correcciones y modificaciones en un documento de transporte del artículo 24 de las UCP 600 deben estar autenticadas. La autenticación debe aparecer realizada por el transportista o cualquiera de sus agentes especificados, que puede ser distinto del agente que pudo haberlo emitido o firmado, siempre que haya sido identificado como agente del transportista.

167. No es necesario que las copias de los documentos de transporte del artículo 24 de las UPC 600 sean firmadas o autenticadas en relación con las modificaciones o correcciones que pudieran haberse realizado en el original.

Flete y Costos Adicionales

168. Si un crédito requiere que un documento de transporte del artículo 24 de las UCP 600 indique que el flete ha sido pagado o que deberá pagarse en destino, deberá existir una anotación al respecto en el documento de transporte.

169. Los bancos ordenantes y los bancos emisores deberían ser específicos y señalar como requisito para los documentos la obligación de indicar si el flete es de pago anticipado/pagado en origen o si es un flete a cobrar.

Documentos de Seguro y Cobertura

Aplicación del Artículo 28 de las UCP 600

170. Si un crédito exige la presentación de un documento de seguro, como ser una póliza de seguro, certificado de seguro o declaración en virtud de una cobertura abierta, se aplica el artículo 28 de las UCP 600.

Emisores de los Documentos de seguro

171. Los documentos de seguro deben parecer emitidos y firmados por compañías aseguradoras o reaseguradoras (underwriters)o sus agentes o apoderados. Si se exigiera en virtud del documento de seguro o de acuerdo con los términos del crédito, todos los originales deberán estar refrendados.

172. El documento de seguro es aceptable si fue emitido en papel con membrete del corredor de seguros, siempre que el documento de seguro haya sido firmado por una compañía aseguradora o su agente o apoderado, o por un reasegurador o su agente o apoderado. El corredor puede firmar como agente para la compañía aseguradora designada o el reasegurador designado.

Riesgos a Cubrir

173. El documento de seguro debe cubrir los riesgos definidos en el crédito. Aun cuando un crédito puede ser explícito con respecto a riesgos a cubrir, puede hacerse referencia a cláusulas de exclusión en el documento. Si el crédito exige cobertura de “todo riesgo”, ello se cumple mediante la presentación de un documento de seguro que evidencie una cláusula o anotación de “todo riesgo”, aun cuando se señale la exclusión de ciertos riesgos. El documento de seguro que indica que cubre la Cláusula “A” para Seguros de Carga cumple la condición de un crédito que exige cláusula o anotación de “todo riesgo”.

174. El seguro que cubre el mismo riesgo para el mismo embarque debe estar cubierto en un solo documento salvo que los documentos de seguro por cobertura parcial reflejen claramente, mediante porcentaje o de otro modo, el valor de la cobertura de cada asegurado y que cada asegurador se hará cargo de su participación en la responsabilidad solidariamente y sin ninguna precondición con relación a cualquier otra cobertura de seguro que podría haberse efectuado para ese embarque.

Fechas

175. El documento de seguro que incorpora una fecha de vencimiento debe indicar claramente que esa fecha de vencimiento se relaciona con la última fecha en que ocurrirá el embarque, toma para carga o despacho de la mercancía (según corresponda), en contraposición con la fecha de vencimiento para la presentación de cualquier reclamo en virtud del presente.

Porcentaje y Monto

176. El documento de seguro debe emitirse en la moneda requerida por el crédito y por el monto mínimo que se establece. Las UCP no establecen un porcentaje máximo de cobertura.

177. Si el crédito exige una cobertura sin considerar un porcentaje, el documento de seguro no deberá incluir una cláusula que establezca que la cobertura está sujeta a franquicia deducible (excess deductible).

178. Si a través del crédito o de los documentos se observara que el monto de la factura final representa solamente una determinada parte del valor bruto de las mercancías (por ejemplo, como consecuencia de descuentos, pagos anticipados o similares, o porque parte del valor de las mercancías se pagará en una fecha posterior), el cálculo de la cobertura del seguro se basará en el valor bruto total de las mercancías.

Parte Asegurada y Endoso

179. El documento de seguro deberá ajustarse al modelo requerido por el crédito, y si fuera necesario deberá ser endosado por la parte a cuya orden se pagarán los reclamos/siniestros. Se acepta un documento emitido al portador el crédito requiera un documento de seguro endosado en blanco y viceversa.

180. Si en un crédito no se explicitara sobre la parte asegurada, no se aceptaría un documento de seguro que señale que los reclamos/siniestros se pagarán a la orden del cargador o beneficiario, excepto que estuviera endosado. El documento de seguro debería ser emitido o endosado de tal modo que el derecho a recibir el pago según el mismo, se transfiera en el momento, o antes, de la entrega de los documentos.

Certificados de Origen

Requisito Básico

181. El requisito de un certificado de origen se considerará cumplido mediante la presentación de un documento firmado, fechado, que certifique el origen de las mercancías.

Emisores de los Certificados de Origen

182. El certificado de origen debe ser emitido por la parte señalada en el crédito. Sin embargo, si en un crédito se exige que el certificado de origen sea emitido por el beneficiario, el exportador o el fabricante, un documento emitido por una cámara de comercio se considerará aceptable siempre que identifique claramente el beneficiario, el exportador o el fabricante, según fuere el caso. Si en el crédito no se establece quién deberá emitir el certificado, en ese caso se aceptará un documento emitido por cualquier parte, incluyendo el beneficiario.

Contenido de los Certificados de Origen

183. El certificado de origen debe estar vinculado a las mercancías facturadas. La descripción de las mercancías en el certificado de origen en términos generales no debe estar reñida con lo manifestado en el crédito, o puede hacerse mediante cualquier otra referencia que indique una relación con las mercancías en un documento requerido.

184. La información del consignatario si fuera presentada, no deberá estar reñida con la información del consignatario que figura en el documento de transporte. Sin embargo, si en un crédito se exige que el documento de transporte sea emitido “a la orden”, “a la orden del cargador”, “a la orden del banco emisor” o “consignado al banco emisor”, el certificado de origen puede señalar como consignatario al ordenante del crédito, o a cualquier otra parte designada en el mismo. Si un crédito se hubiera transferido, también se aceptaría el nombre del primer beneficiario como consignatario.

185. El certificado de origen puede señalar como parte al comitente o al exportador que no sea el beneficiario del crédito o cargador en el documento de transporte.

EPÍLOGO*

* La información incluida en este Epílogo no forma parte de la publicación oficial ISBP ni fue aprobada por la Comisión CCI sobre Técnicas y Prácticas Bancarias. La información incluida pretende proporcionar una perspectiva histórica y es exclusivamente tarea del autor.

Desde las primeras épocas de las cartas de créditos, los bancos y grupos bancarios se dedicaron a reunir y documentar las prácticas bancarias. De hecho, las primeras normas nacionales establecidas antes de desarrollar las primeras Uniform Customs and Practice for Documentary Credits (Reglas sobre Créditos Documentarios (las “UCP”)) eran recopilaciones de prácticas bancarias en diferentes países. Estos documentos nacionales, creados a comienzos de 1900, establecieron normas básicas para las cartas de crédito en la Argentina, Checoslovaquia, Francia, Alemania, Italia, Suecia y Estados Unidos. El primer párrafo de las Regulations Affecting Export Commercial Letters of Credit creadas en Estados Unidos en 1920 señalaban: “Los pagos en virtud de Créditos Comerciales a la Exportación que nos fueron comunicados se realizan de conformidad con las siguientes reglamentaciones, que se ajustan a la práctica usual aprobada por la New York Bankers Commercial Credit Conference of 1920.” Nótese la referencia a “práctica usual”.

Estas normas y prácticas que los bancos distribuían a sus corresponsales en todo el mundo, eran simplemente una enunciación del modo en que los bancos manejaban las cartas de crédito, y pretendían informar a sus corresponsales las prácticas seguidas por los bancos en sus propios países. Finalmente, estas prácticas quedaron documentadas de un modo más formal y a escala mundial en las primeras UCP, que en ese entonces se titularon Uniform Customs and Practice for Commercial Documentary Credits. Inclusive después de esto, no era raro que los bancos y grupos bancarios continuaran documentando las prácticas bancarias en forma de listas de control(checklists) que a menudo se utilizaban durante el proceso de examen de la documentación.

Después de la revisión de las UCP 400 y la introducción de las UCP 500 en 1993, los bancos en Estados Unidos decidieron focalizar su atención en documentar las distintas prácticas bancarias en Estados Unidos y México a los efectos de complementar la información en las UCP. Cuando se adoptaron las UCP 500, ello quedó puesto de manifiesto en su Artículo 13 en la oración “el cumplimiento de los términos y condiciones del Crédito será determinado por la práctica internacional para el examen de documentos como se refleja en estos Artículos.” Si bien la referencia se ilimitaba a los artículos de las UCP, se consideraba que las prácticas bancarias usuales consistían en muchas prácticas que no figuraban mencionadas específicamente en las UCP. El US Council on International Banking (actualmente la International Financial Services Association) publicó estas prácticas en las Standard Banking Practices for the Examination of Letter of Credit Documents (“SBPED”), en 1996. Al igual que los documentos distribuidos a comienzos de 1900, los bancos distribuyeron los SBPED a sus corresponsales en todo el mundo.

En mayo de 2000 se pidió a la Cámara de Comercio Internacional que realizara un proyecto similar a escala y nivel más global. Como resultado, se creó un grupo de trabajo con el objeto de recopilar y documentar prácticas bancarias mundiales que no se incluían en las UCP. El resultado de su trabajo fue la publicación de la International Standard Banking Practice for Examination of Documents under Documentary Credits (Prácticas Internacionales para el Examen de Documentos bajo un Crédito Documentario) (“ISBP”), en enero de 2003. En 2007 está publicación fue actualizada para que estuviera de acuerdo con la última revisión de las UCP, las UCP 600.

Dan Taylor
Presidente y CEO de International Financial Services Association y
Vicepresidente de la Commission on Banking Technique and Practice de la CCI.

Determinación de un Documento “Original” en el Contexto del artículo 20, inciso (b) de las UCP 500*

*Resolución aprobada por la Comisión CCI sobre Técnicas y Prácticas Bancarias y publicada el 12 de julio de 1999

I. Antecedentes

Durante varios años se plantearon diversos interrogantes ante la Comisión CCI sobre Técnicas y Prácticas Bancarias sobre el modo en que los bancos determinan que un documento es “original” en virtud d una carta de crédito, y la necesidad, si es que existe, de que el documento esté marcado como original.

Para facilidad de referencia el texto del Articulo 20, inciso (b) dice:

“Excepto estipulación en contrario en el Crédito, los bancos también aceptarán como documento(s) original(es), a el/los documento(s) presentados o que parezcan presentados:

i. por sistemas de reproducción gráfica o automatizados;

ii. copias carbónicas;

siempre que esté(n) marcado(s) como original, y firmado(s) cuando sea necesario.

El documento puede estar firmado en forma manual, por facsímil de firma, por firma perforada, sello, símbolo, o cualquier otro método de autenticación mecánico o electrónico.”

2. Determinación de la Calidad de Original

En las operaciones de crédito documentario, el controlador del documento se enfrenta con una serie de cuestiones que atañen a su calidad de original, incluyendo:

Original Aparente

El Banco determina si un documento aparece a simple vista como documento original, o como una copia. Excepto exigencia expresa en una carta de crédito que incluya un término incorporado – como el Artículo 23(a)(iv) ó el Artículo 34(b) de las UCP 500 – los bancos no determinan si un original “aparente” es el único original. Los bancos se basan en el intento aparente del emisor del documento, que sea considerado como original y no como copia.

En este sentido, una persona que envía un fax o saca una fotocopia en un papel común o presiona sobre un papel carbónico, presumiblemente intenta producir una copia. Por el contrario, la persona que imprime un documento en papel común a partir de un texto que la persona creó y almacenó electrónicamente, presumiblemente intenta producir un original. En consecuencia, los documentos que llevan facsímil de firma o son impresos en su totalidad (incluyendo el membrete y/o la firma del emisor) a partir de un texto almacenado electrónicamente, presuntamente en opinión del emisor del documento deben ser considerados originales y en la práctica los bancos los aceptan como originales.

Documentos que parecen ser originales pero no lo son

Los bancos no determinan si un documento es verdaderamente original. En virtud del Artículo 15 de las UCP 500, los bancos no son responsables por la autenticidad o falsificación de cualquier documento. Si un documento parece ser un original, o fue marcado como original pero de hecho no era un original, su presentación puede originar entonces defensas excepcionales, derechos u obligaciones en virtud de la ley aplicable a presentaciones falsificadas o fraudulentas y fuera del alcance de las UCP 500.

Requisitos de las UCP 500

Las UCP no requieren ni permiten una revisión más allá “de la fachada” del documento para determinar la verdadera forma de presentación del documento, salvo que el documento fuera presentado por el banco, por ejemplo, por facsímile, télex, e-mail, u otro sistema que imprime los mensajes recibidos por el banco. El texto “presentado o que parezca presentado” del Artículo 20 inciso (b) no prevalece sobre los Artículos 13(a), 13(c) o 14(b) de las UCP 500 u otras prácticas y leyes que prohíben a los emisores y controladores determinar el cumplimiento sobre la base de factores externos no esenciales.

Tal como lo indica la inclusión de la palabra “también” (“.... los bancos también aceptarán como original(es)....”), las disposiciones del Artículo 20 inciso (b) no son incluyentes ni excluyentes en lo que respecta a la distinción entre originales y copias. Por ejemplo, se acepta un documento impreso en papel común a partir de un texto almacenado electrónicamente, sin considerar el Artículo 20 inciso (b), si parece ser un original.

El Artículo 20 inciso (b) no se aplica a documentos que parecen haber sido reproducidos solo parcialmente mediante sistemas de reproducción gráfica o sistematizados, o como copias carbónicas. En este sentido, una fotocopia deja de ser “reproducida gráficamente” dentro del significado del Artículo 20 inciso (b) cuando también ha sido sellada, fechada, completada o firmada manualmente por el emisor del documento.

La indicación “original” que figura en el Artículo 20 inciso (b) se cumple si en el documento se consigna, o en un considerando en el texto del documento se indica que el emisor del documento pretende que se lo considere como original y no como copia. En consecuencia, un documento que aparece impreso en papel común a partir de un texto almacenado electrónicamente se considera “original” en virtud del Artículo 20 inciso (b), si también indica que es original o incluye membrete o identificación manuscrita.

El Artículo 13, inciso (a) de las UCP 500 se refiere a la determinación de cumplimiento de los documentos presentados mediante las prácticas internacionales para el examen de documentos como se definen en los artículos de las UCP. Las prácticas internacionales para el examen de documentos en lo que se refiere a la determinación de documentos “originales” se podrían describir del siguiente modo:

3. Interpretación correcta del Artículo 20 (inciso b)

Enfoque general

Los bancos examinan la documentación presentada en virtud de una carta de crédito para determinar, entre otras cosas, si a simple vista aparentan ser originales. Los bancos consideran original a cualquier documento que consigne una firma, marca, sello o rótulo del emisor del documento aparentemente original, excepto que el propio documento indique que no es un original. En consecuencia, un documento se considera original – excepto indicación en contrario – si:

(A) aparenta estar escrito, mecanografiado, perforado o sellado por el propio emisor del documento; o

(B) aparenta estar impreso en papelería original del emisor del documento; o

(C) dice ser original, excepto que esa declaración parezca no aplicarse al documento presentado (por ejemplo, porque parece ser una fotocopia de otro documento y la declaración de original parece aplicarse a ese otro documento).

Documentos con firma manuscrita

Los bancos, coherentemente con la cláusula (A) anterior, consideran original a todo documento que aparece con la firma manuscrita del emisor del documento. Por ejemplo, una factura comercial o giro con firma manuscrita se considera un documento original, estén o no todas o algunas de sus partes integrantes preimpresas, en copia carbónica o reproducidas mediante sistemas de reproducción gráfica o sistematizados.

Documentos con facsímil de firma

Los bancos consideran el facsímil de firma como equivalente de la firma manuscrita. En consecuencia, el documento que aparenta consignar el facsímil de firma del emisor del documento se considera también como documento original.

Fotocopias

Los bancos no consideran original a los documentos que aparecen como fotocopias de otro documento. Sin embargo, si una fotocopia aparece completada con una anotación realizada manualmente por el emisor del documento, en ese caso, en forma coherente con la cláusula (A) anterior, el documento resultante se considera un documento original excepto indicación en contrario. Si el documento parece ser un texto fotocopiado en papelería original y no en papel en blanco, en ese caso, en forma coherente con la cláusula (B) anterior, se considera como documento original excepto indicación en contrario.

Presentación de documentos por telefax

Los bancos no consideran originales a los documentos que reciban en el fax del banco. La carta de crédito que permite la presentación por fax renuncia al requisito de presentación del original de cualquier documento presentado por fax.

Texto que indica original

Coherentemente con ambas, o con cualquiera de las cláusulas (A) y (C) anteriores, el documento que consigne la palabra “original” es considerado un documento original. Un texto en el documento en el sentido de que es un “duplicado del original” o “el tercero de tres” también indica que es un original. El carácter de original también se demuestra mediante un texto en el documento que señale que queda invalidado si se utiliza otro documento del mismo tenor y fecha.

Texto que indica no original

Un texto en un documento en el sentido que es una copia fiel de otro documento o que otro documento es el original exclusivo, indica que no es original. Un texto en un documento que diga “copia del cliente” o “copia del cargador” no declina ni afirma su carácter de original.

4. ¿Cuándo se considera no original?

El documento no se considera como original si

i. parece ser producto de una transmisión por fax;

ii. parece ser fotocopia de otro documento que no fue completado en forma manual consignando que es una fotocopia, o no fue fotocopiado en lo que parece ser papelería original; o

iii. indica en el documento que es una copia fiel de otro documento o que ese otro documento es el único original.

5. Conclusión

Sobre la base de los comentarios recibidos de los comités nacionales de la CCI, los miembros de la Comisión de Banca de la CCI y otras partes interesadas, las declaraciones en las cláusulas 3 y 4 anteriores reflejan las practicas internacionales para el examen de documentos según la interpretación correcta del Artículo 20 inciso (b) de las UCP 500.

Conozca la Cámara de Comercio Internacional (CCI)

La CCI es la organización comercial mundial, un órgano representativo que habla con solvencia en representación de empresas de todos los sectores en todas partes del mundo.

La CCI tiene como misión fundamental la promoción del intercambio comercial y la inversión más allá de las fronteras colaborando a la vez con las empresas comerciales a enfrentar los desafíos y oportunidades de la globalización. La convicción de que el intercambio comercial es una fuerza poderosa que contribuye a la paz y prosperidad data desde los orígenes de la organizaciones, a comienzos del siglo. Los fundadores de la CCI, un pequeño grupo de líderes comerciales con visión de largo alcance se autodenominaban “los mercaderes de la paz”.

Debido a que las compañías y asociaciones que la integran participan en el comercio internacional, la CCI tiene autoridad indiscutida para dictar las normas que rigen la realización de negocios más allá de las fronteras. Si bien son normas voluntarias, son acatadas diariamente en un sinnúmero de operaciones y forman parte del tejido del comercio internacional.

La CCI también brinda servicios esenciales, principalmente la Corte de Arbitraje Internacional de la CCI, la principal institución de arbitraje del mundo. La Federación Mundial de Cámaras es otro de los servicios, la red de cámaras de comercio a nivel mundial de la CCI, que promueve la interacción e intercambio de prácticas óptimas de las cámaras.

En el transcurso del año posterior a la creación de las Naciones Unidas, la CCI fue reconocida como entidad de carácter consultivo al más alto nivel con las Naciones Unidas y sus organismos especializados.

Los líderes comerciales y expertos elegidos entre los miembros de la CCI, fijan la posición comercial sobre amplias cuestiones de política comercial y de inversión, como así también sobre temas técnicos y sectoriales vitales, entre los que se incluyen los servicios financieros, las tecnologías de información, telecomunicaciones, ética de marketing, medio ambiente, transporte, ley de competencia y propiedad intelectual.

La CCI fue fundada en 1919. En estos momentos agrupa a miles de sociedades y asociaciones miembros de más de 130 países. Los comités nacionales trabajan junto a sus miembros para solucionar los temas comerciales en sus países y comunicar a sus gobiernos la visión económica formulada por la CCI.

Algunos Departamentos Especializados de la CCI

ICC International Court of Arbitration (Paris) ICC International Centre for Expertise (Paris) ICC World Chambers Federation (Paris) ICC Institute of World Business Law (Paris) ICC Centre for Maritime Co-operation (London) ICC Commercial Crime Services (London) ICC Services (Paris)

Departamento Eventos

El programa de conferencias y seminarios de la CCI es el canal fundamental para dar a conocer la experiencia de la organización comercial mundial a una audiencia más amplia.

CCI Eventos, un Departamento de Servicios de la CCI, pone de relieve cuestiones de interés directo para el sector comercial, como ser técnicas y prácticas bancarias, negocios electrónicos (e-business), tecnología informática y telecomunicaciones y piratería.

CCI Eventos también dicta cursos de capacitación sobre arbitraje internacional y negociación de contratos internacionales para gente de negocios, asesores corporativos, abogados y especialistas jurídicos que participan en el comercio internacional.

Departamento Publicaciones

El Departamento Publicaciones de la CCI ofrece a la comunidad los mejores recursos sobre comercio e intercambio.

El contenido de las publicaciones de la CCI proviene del trabajo de las comisiones, instituciones y los diferentes expertos internacionales de la CCI. La lista de temas especiales incluye a la banca internacional, los términos internacionales de comercio (Incoterms), leyes y arbitraje, falsificación y dolo, modelos de contratos comerciales y cuestiones ambientales.

Las publicaciones pueden solicitarse en formato tradicional (papel) y en formato electrónico, en la ICC Business Bookstore (librería).

Productos Fuente para el Comercio Mundial

La lista de publicaciones especializadas de la CCI cubre una serie de temas que incluye a la banca internacional, los términos internacionales de comercio (Incoterms), leyes y arbitraje, falsificación y dolo, modelos de contratos comerciales y cuestiones ambientales.

Los productos CCI pueden solicitarse en los Comités Nacionales de la CCI que existen en más de 80 países en todo el mundo. Los detalles de contacto con el comité nacional de su país se encuentran enwww.iccwbo.or.

También podrán solicitar los productos CCIonline en la ICC Business Bookstore enwww.iccbooks.com.

SERVICIOS CCI

Departamento Publicaciones

38, cours Albert 1er
75008 Paris, Francia
Tel +33 1 4953 2923/2889
Fax +33 1 4953 2902
Email pub@iccwbo.org

Esta versión revisada de lasInternational Standard Banking Practices (Prácticas internacionales para el examen de documentos) (ISBP) las actualiza con la última versión de las reglas sobre créditos documentarios utilizadas universalmente, las UCP 600, puestas en práctica el 1 de julio de 2007.

La idea de las ISBP fue ofrecer a los controladores una lista de verificación inteligente a la que éstos pueden recurrir al examinar la documentación presentada en virtud de las cartas de crédito. Si bien no substituyen a las reglas sobre créditos documentarios (UCP), que continúan siendo el texto rector, las ISBP demuestran el modo en que las UCP deben ser integradas a la práctica diaria.

En este volumen se encontrará orientación sobre el modo de considerar a los documentos que cubren como mínimo dos modos de transporte (UCP 600, Artículo 19), documentos de seguro y cobertura (UCP 600, Artículo 28); créditos transferibles (UCP 600, Artículo 38) y una amplia gama de otras cuestiones.

Las cifras indican que más del 50% de los créditos son rechazados por discrepancias en la primera presentación. Se estima que las ISBP, al fomentar prácticas uniformes a nivel mundial, reducirán drásticamente esta cifra facilitando de este modo el flujo del comercio mundial.

La Cámara de Comercio Internacional, la organización empresarial mundial, con base en París, es el líder mundial en el desarrollo de normas, reglas y guías de gestión para el comercio internacional.

Publicaciones CCI conexas

Uniform Customs and Practice for Documentary Credits, 2007 Revision, UCP 600 Commentary on UCP 600Documentary Credit Insight Newsletter (DCI)

Publicación CCI N° 681
ISBN: 978-92-842-0019-1
ICC Business Store
(Librería)